Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00278/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2019 0000610
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000198 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Torcuato
ABOGADO/A:JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO SA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JESUS LOZANO BLANCO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 278/19
En BURGOS, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000198 /2019 a instancia de D/Dª. Torcuato que comparece asistido del Letrado Don Jose Ramon Arroyo Esgueva, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO SA que comparece represantada por el Letrado Don Jesus Lozano Blanco,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Torcuato presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO SA , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DON Torcuato ha venido prestando servicios para la empresa ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.), con una antigüedad de 10 de diciembre de 1.996 ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª Soldador y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.638,88 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo en el centro de trabajo de Aranda de Duero (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, habiendo desarrollado el actor su actividad para dicha empresa desde el 10 de diciembre de 1.996 hasta el 9 de diciembre de 1.999 y desde el 14 de diciembre de 1.999.
SEGUNDO.- En fecha 21 de noviembre de 2.018 se firmó Acuerdo entre ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.) y el Representante de los Trabajadores de dicha empresa concluyendo el periodo de consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de la misma, pactándose las medidas consistentes en la suspensión del contrato de trabajo para un tiempo máximo de suspensión de 180 días en un periodo de 12 meses naturales por jornadas completas, determinadas con una antelación mínima de una semana, procurando agrupar las jornadas de suspensión en mínimos de semanas naturales, para los 21 trabajadores que prestan servicio en la empresa, se adoptarán en el periodo de 26 de noviembre de 2.018 al 25 de noviembre de 2.019, afectando a los trabajadores y puestos de trabajo que constan en el citado Acuerdo, entre los que se incluye al actor, siendo su periodo de suspensión, del 26 de noviembre de 2.018 al 28 de febrero de 2.019 y del 1 de junio al 24 de agosto de 2.019.
Dicho Acuerdo fue comunicado a la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León.
TERCERO.- En fecha 25 de enero de 2.019 Don Juan Pablo , Apoderado, Representante Mancomunado y Consejero Delegado de ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.) llamó al actor por teléfono para que se incorporara a trabajar a la empresa el día 30 de enero de 2.019 a fin de recoger cosas del taller de estructura metálica, no habiéndose incorporado.
CUARTO.- En fecha 30 de enero de 2.019 la empresa demandada remitió burofax al actor del tenor literal que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, remitiéndole nuevo burofax en fecha 4 de febrero de 2.019 del tenor literal que obra como documento número 2 de dicho ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.
Finalmente, ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.) en fecha 13 de febrero de 2.019 remitió burofax al demandante conteniendo carta de despido del siguiente tenor literal:
'
Muy señor nuestro:
La dirección de esta empresa ha constatado que por Ud. se ha incurrido en los siguientes incumplimientos laborales:
El pasado día 25 de los corrientes, mediante llamada telefónica, el Sr. Juan Pablo le convocó para reanudar su actividad laboral, requiriéndole que se presentará a trabajar el pasado día 30 de enero, en su horario habitual, cesando temporalmente en la situación de suspensión de empleo (ERE) en la que estaba afecto.
En la indicada fecha no se incorporó Ud. a su puesto de trabajo, ni tampoco comunicó la causa de su ausencia, ni justificó la misma, por lo que se le requirió mediante burofax remitido el pasado día 30, para su inmediata incorporación a su puesto de trabajo, con apercibimiento de incurrir en falta muy grave de desobediencia y fraude que puede ser castigada con la sanción de despido. La administración de correos ha comunicado a esta empresa que no ha sido posible entregarle la anterior comunicación, por estar ausente en su domicilio, habiéndole dejado aviso para retirar la comunicación en las oficinas de correos.
El pasado día 4 de los corrientes, y por el mismo procedimiento e igual resultado se volvió a requerirle la obligación de incorporarse a su puesto de trabajo, apercibiéndole expresamente de que, en otro caso, la empresa procedería a su despido disciplinario.
Al día de esta fecha, sigue Ud. sin acudir a su puesto de trabajo, ni comunicar o justificar la causa que lo impide.
Los anteriores hechos, de los que Ud. es responsable como autor, han sido calificados por la empresa como constitutivos de UNA FALTA MUY GRAVE, habiendo acordado imponerle la SANCIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO CON EFECTOS DEL DÍA DE ESTA FECHA, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2.a) del Estatuto de los trabajadores y el art. 101.b del Convenio General de la Construcción . '
Todos los burofaxes citados no pudieron ser entregados al demandante en su domicilio por estar ausente, dejando aviso en el buzón, siendo entregados el 18 de febrero de 2.019 a la esposa del demandante.
QUINTO.- El actor viene prestando servicios para la empresa Tecno Aranda S.L., desde el 26 de noviembre de 2.018 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, habiéndose pactado una duración de seis meses que ha sido prorrogada por otros seis meses, realizando el mismo horario que tenía en ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.), percibiendo aproximadamente 1.800 € mensuales, cuantía muy superior a la percibida en ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.), no constando que Don Juan Pablo conociera esta circunstancia cuando le requirió para incorporarse a prestar servicios en ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.).
SEXTO.-El actor solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.
SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.
OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio del actor e interrogatorio de testigo practicados en el acto de juicio.
SEGUNDO.-En primer lugar, cabe afirmar que la antigüedad del actor en la empresa demandada es de 10 de diciembre de 1.996, pues prestó servicios desde esa fecha hasta el 9 de diciembre de 1.999 y posteriormente desde el 14 de diciembre de 1.999, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.009 señala'...la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 ).'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que'.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). - Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007 , establece que'...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'
Esto es lo que sucede en el presente caso en que la interrupción en la relación laboral existente entre las partes fue únicamente de 5 días.
TERCERO.-En cuanto al salario, teniendo en cuenta el percibido durante el año 2.018, es de 1.638,88 € mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que coincide con el indicado por la parte actora en el acto de juicio.
CUARTO.- En cuanto al fondo, no concurre ninguna circunstancia ni indicio que permita declarar la nulidad del despido operado conforme a lo dispuesto en el artículo 55-5 del ET , debiendo analizar si el mismo merece la calificación de improcedente, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.
QUINTO.- En el presente caso se imputa al actor la comisión de falta muy grave de ausencias repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, regulada en el artículo 54-2 a) del ET y 101 b) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , que tipifica como falta muy grave el faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique, suponiendo dicha falta que el trabajo debido no se está realizando, frustrándose el objeto del contrato, pues el trabajador incumple su obligación esencial de prestar el servicio, requiriendo la concreción de esa falta como constitutiva de la sanción tan grave de despido, la concurrencia de unos elementos cuantitativos y de un elemento causal como es la no justificación de la inasistencia o impuntualidad.
En cuanto al elemento cuantitativo se ha de señalar que el tenor del artículo 54-1 a) del ET no determina la cuantificación numérica de la inasistencia o impuntualidad para la tipificación del incumplimiento grave y culpable que justifique el ejercicio del poder resolutorio por el empleador. De ahí que sea la jurisprudencia la que deba interpretar el precepto, la cual viene resolviendo de forma permanente que las faltas de asistencia y la impuntualidad han de ser analizadas en la realidad, momento o motivación en los que se han producido y con los efectos que causan ( SS TS de 29-12-80 , 25-3-81 , 13-11-81 , 27-6-83 y 18-10-83 ). En consecuencia hay que examinar específica e individualizadamente el caso concreto sin desconocer el factor humano, de máxima importancia ( SS TS de 31-1-80 y 7-3-80 ), llevando a cabo una específica tarea individualizadora de la conducta del trabajador, a fin de determinar dentro del cuadro sancionador correspondiente, si en virtud de datos objetivos y subjetivos concurrentes procede o no la sanción, respondiendo a la exigencia y adecuación entre el hecho imputado y el comportamiento y sanción correspondiente ( SS TS de 18-6-85 , 28-6-85 , 13-10-86 , 23- 10-86, 11-11-86 , 5-3-87 y 6-4-87 ).
El empresario no tiene que acreditar por su parte otra cosa que la realidad de la ausencia o impuntualidad del trabajador en los días correspondientes y que son causa de su incumplimiento ( STS de 2-10-82 ), siendo por tanto el empresario quien soporta el 'onus probandi' de cada una de las faltas cometidas, aunque no le corresponde indagar el motivo de la ausencia o impuntualidad, correspondiendo en cambio al trabajador la prueba de la posible identificación de tales faltas, así como notificar primero y acreditar después las mismas, considerando que cuando existe una realidad impeditiva de la comparecencia al trabajo y la inasistencia no es voluntaria, no puede considerarse como una falta grave y culpable que justifique la sanción de despido.
SEXTO.- El actor ha cometido la falta imputada, pues a través de la prueba de interrogatorio de testigo practicada en el acto de juicio a Don Juan Pablo , Apoderado, Representante Mancomunado y Consejero Delegado de ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.), se ha acreditado que el mismo en fecha 25 de enero de 2.019 llamó al actor por teléfono para que se incorporara a trabajar a la empresa el día 30 de enero de 2.019 a fin de recoger cosas del taller de estructura metálica, no habiéndose incorporado, habiendo negado el actor esa conversación y manifestando que fue él quien llamó a Don Juan Pablo para que le pagara lo que le debía, si bien conjugando ambas declaraciones, los hechos posteriores del demandante no recogiendo los avisos de burofax enviados por la empresa y la circunstancia de que desde el 26 de noviembre de 2.018 trabaja para otra empresa con una retribución muy superior a la percibida de la demandada y con el mismo horario, cabe llegar a la conclusión de que quien efectuó la llamada fue Don Juan Pablo y para solicitar la reincorporación a la empresa del demandante, el cual no se incorporó en la fecha indicada ni con posterioridad, cuando volvió a ser requerido para ello mediante dos burofax, que no recogió aunque le había sido dejado aviso para ello, procediendo a recogerlos junto con el último enviado que contenía la carta de despido, el día 18 de febrero de 2.018, siendo únicamente al actor imputable la falta de notificación por escrito de que debía incorporarse a su puesto de trabajo, máxime teniendo en cuenta que ya había sido avisado por teléfono, no acudiendo a recoger los burofax, que son medio válido de notificación, habiendo cumplido por lo tanto la empresa en debida forma su obligación de notificación en el domicilio correcto y facilitado por el trabajador, que es el único responsable de la falta de recepción, habiendo faltado al trabajo cuando le es enviada la carta de despido, el día 13 de febrero de 2.018 un periodo de tiempo que abarca desde el 30 de enero hasta ese día y cuyo comportamiento integra la falta muy grave y culpable imputada.
SEPTIMO.-A lo anterior no obsta el estado en que se encontrara la empresa y las tareas encomendadas al actor, que en todo caso debió cumplir la orden de reincorporación y si no estaba conforme por considerar que no respondían esas tareas las propias de su categoría profesional, recurrir la orden dada, que no era ni ilegal ni atentaba a sus derechos o a su dignidad y por otro lado, tampoco obsta que en un primer momento el actor no fuera avisado con una antelación mínima de una semana, tal como consta en el Acuerdo de Suspensión de contratos de trabajo, pues no lo manifestó como causa para no acudir a trabajar no solicitó la reincorporación respetando ese plazo y además posteriormente siguió siendo requerido para incorporarse, limitándose a no recoger los avisos.
OCTAVO-Por todo lo dicho, procede declarar procedente el despido operado y desestimar la demanda presentada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DON Torcuato contraELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.),FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresa ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS DEL DUERO S.A. (ECODUERO S.A.), de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '1073/0000/65/0198/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.