Sentencia SOCIAL Nº 278/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 278/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 241/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 30030440012019100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6263

Núm. Roj: SJSO 6263:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00278/2019

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2019 0002105

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000241 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amador.

ABOGADO/A:ANA MARIA HERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GARECO 20 S.L, FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Dª. HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número241de 2019sobre DESPIDO y CANTIDADentre las siguientes partes: de una, y como demandantes, D. Amador, representado y asistido por la Letrada Dª. Ana Mª Hernández López, y de otra, y como demandada, la empresa GARECO 20 S.L, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado y asistido por el Letrado D. Pedro Soria Fernández-Mayoralas, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 278/2019

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 22-04-19, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27-11-19.

SEGUNDO.-En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Amador, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha prestado servicios para la demandada desde 22 de enero de 2019 (vida laboral del actor, aportada por esa parte), con la categoría profesional de 'Oficial 1ª', con un salario mensual según Convenio Colectivo de 1.425,83 euros (salario día de 47,53 euros, sin prorrata y de 53,32 euros con prorrata, consta en documental presentada por el FOGASA).

SEGUNDO.-La empresa demandada dio de baja en Seguridad Social al actor en fecha 11 de febrero de 2019; el demandante estuvo trabajando el día 11 y el día 12 de febrero; el día 13 acudió a los servicios sanitarios (documental aportada, e interrogatorio de la empresa).

TERCERO.-La empresa no comparece. El actor no es representante de los trabajadores. La empresa ha cerrado o no mantiene actividad (documental del FOGASA), de acuerdo las partes en la petición de Extinción de la Relación Laboral, con efectos del despido.

CUARTO.-La empresa demandada no ha abonado ni los salarios ni las vacaciones devengadas.

Las cantidades reclamadas son las que constan en la aclaración (excluyendo retribución extrasalarial y horas extras) y que asciende a la cantidad de 1.374,57 euros.

El salario día con prorrata de pagas extras es de 53,32 euros por los que el salario no abonado por el mes de enero (del 22 al 31) es de 533,2 euros, y 639,84 euros del mes de febrero (del 1 al 12 inclusive), con inclusión de pagas extras; a lo que se debe sumar las vacaciones no disfrutadas que asciende según la petición a 91,26 euros, lo que resulta un total de 1.264,3 euros brutos.

QUINTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art. 49 de la LET, la causa o motivo de extinción deben ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa no cumple con el requisito de notificar el despido por escrito, ni se alegan posibles hechos para resolver la relación laboral.

Ante la falta de requisitos legales para despedir se debe calificar el despido como improcedente, según dispone el art. 56 del ET.

La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art. 105 de la LRJS (y el art. 1214 del C. Civil) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.

O bien si el despido carece de motivos o causa para el despido.

TERCERO.-La empresa demandada fue citada en legal forma y no ha comparecido, no habiendo por consiguiente presentado prueba alguna, sobre la justificación o existencia de la causa de despido.

Y tal ausencia de prueba no se puede sustituir por la alegación de esa demandada en la baja en Seguridad Social, de que no ha superado el periodo de prueba; y ello, porque el periodo de prueba requiere requisito 'ad solemnitatem' de formalizar el mismo por escrito; y ninguna prueba se ha acreditado sobre el supuesto pacto del periodo de prueba.

Es la parte demandada quien debió probar la motivación y razonabilidad de la resolución contractual.

El FOGASA se opone, con remisión a la grabación del acto del juicio oral; y se alega que consta que fue por no superar periodo de prueba, sobre lo que se ha razonado en el párrafo anterior. Y respecto a la fecha de resolución se debe admitir que lo fue el día 13 de febrero, y ello porque el demandante solicita certificado de asistencia sanitaria habitual para entregar en el trabajo; y la empresa no acredita el momento de resolución el contrato, al no acudir al acto del juicio oral y se le debe tener por confeso respecto a este extremo.

El FOGASA, de forma subsidiaria, solicita la extinción de la relación laboral al haber cerrado la empresa (30/09/2019), solicitando se aplique el art. 110, nº 1 a) de la LRJS; fecha de extinción la del despido y sin salarios de tramitación ( STS de fecha 5 de marzo de 2019, núm. 160/19, rec. Unificación de Doctrina nº 620/18, sobre la sustitución del FOGASA de la posición de la empresa).

De acuerdo la parte actora, con la extinción de la relación laboral.

CUARTO.-Al igual que lo razonado en el fundamento anterior, la empresa no ha presentado prueba sobre el abono de los salarios devengados y las vacaciones.

Se mantiene el FOGASA en que las cantidades salariales solicitadas deben ser reducidas, y ello porque las cotizaciones (aporta documento) conllevan prorrata de pagas extras.

Pues bien, analizadas esas cotizaciones se debe concluir que el salario día con inclusión de pagas extras es de 53,32 euros lo que multiplicado por 10 días de enero y 13 días de febrero da un total de 1.173,04 euros de los que 533,2 euros se corresponde con el mes de enero y 639,84 euros del mes de febrero, con inclusión de pagas extras; a lo que se debe sumar las vacaciones no disfrutadas que asciende según la petición a 91,26 euros, lo que resulta un total de 1.264,3 euros brutos.

Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ello debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS. E igualmente y a solicitud de FOGASA se estima la petición de la extinción de la relación laboral con fecha efectos del despido y sin derecho a salarios de tramitación ( art. 110, nº 1 a) de la LRJS).

Y se debe condenar además a la demandada al abono de las vacaciones devengadas y no abonadas, así como al salario del mes de enero y los 12 días del mes de febrero.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Amador, frente y como demandada, la empresa GARECO 20 S.L,y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA,debo declarar y declaro el despido improcedente, y extinguida la relación laboral del trabajador demandante con la empresa demandada en la fecha del despido 13 de febrero de 2019, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor las siguientes cantidades en concepto de indemnización, la cantidad de 146,63 euros.

Y se condena a la demandada además a abonar al demandante la cantidad de 1.264,3 euros brutos por las vacaciones no abonadas, y el salario del mes de enero y febrero no abonado, más el 10% de interés por mora, y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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