Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 278/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 241/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 30030440012019100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6263
Núm. Roj: SJSO 6263:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Dª. HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.
Hechos
El demandante ha prestado servicios para la demandada desde 22 de enero de 2019 (vida laboral del actor, aportada por esa parte), con la categoría profesional de 'Oficial 1ª', con un salario mensual según Convenio Colectivo de 1.425,83 euros (salario día de 47,53 euros, sin prorrata y de 53,32 euros con prorrata, consta en documental presentada por el FOGASA).
Las cantidades reclamadas son las que constan en la aclaración (excluyendo retribución extrasalarial y horas extras) y que asciende a la cantidad de 1.374,57 euros.
El salario día con prorrata de pagas extras es de 53,32 euros por los que el salario no abonado por el mes de enero (del 22 al 31) es de 533,2 euros, y 639,84 euros del mes de febrero (del 1 al 12 inclusive), con inclusión de pagas extras; a lo que se debe sumar las vacaciones no disfrutadas que asciende según la petición a 91,26 euros, lo que resulta un total de 1.264,3 euros brutos.
Fundamentos
Ante la falta de requisitos legales para despedir se debe calificar el despido como improcedente, según dispone el art. 56 del ET.
La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art. 105 de la LRJS (y el art. 1214 del C. Civil) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.
O bien si el despido carece de motivos o causa para el despido.
Y tal ausencia de prueba no se puede sustituir por la alegación de esa demandada en la baja en Seguridad Social, de que no ha superado el periodo de prueba; y ello, porque el periodo de prueba requiere requisito 'ad solemnitatem' de formalizar el mismo por escrito; y ninguna prueba se ha acreditado sobre el supuesto pacto del periodo de prueba.
Es la parte demandada quien debió probar la motivación y razonabilidad de la resolución contractual.
El FOGASA se opone, con remisión a la grabación del acto del juicio oral; y se alega que consta que fue por no superar periodo de prueba, sobre lo que se ha razonado en el párrafo anterior. Y respecto a la fecha de resolución se debe admitir que lo fue el día 13 de febrero, y ello porque el demandante solicita certificado de asistencia sanitaria habitual para entregar en el trabajo; y la empresa no acredita el momento de resolución el contrato, al no acudir al acto del juicio oral y se le debe tener por confeso respecto a este extremo.
El FOGASA, de forma subsidiaria, solicita la extinción de la relación laboral al haber cerrado la empresa (30/09/2019), solicitando se aplique el art. 110, nº 1 a) de la LRJS; fecha de extinción la del despido y sin salarios de tramitación ( STS de fecha 5 de marzo de 2019, núm. 160/19, rec. Unificación de Doctrina nº 620/18, sobre la sustitución del FOGASA de la posición de la empresa).
De acuerdo la parte actora, con la extinción de la relación laboral.
Se mantiene el FOGASA en que las cantidades salariales solicitadas deben ser reducidas, y ello porque las cotizaciones (aporta documento) conllevan prorrata de pagas extras.
Pues bien, analizadas esas cotizaciones se debe concluir que el salario día con inclusión de pagas extras es de 53,32 euros lo que multiplicado por 10 días de enero y 13 días de febrero da un total de 1.173,04 euros de los que 533,2 euros se corresponde con el mes de enero y 639,84 euros del mes de febrero, con inclusión de pagas extras; a lo que se debe sumar las vacaciones no disfrutadas que asciende según la petición a 91,26 euros, lo que resulta un total de 1.264,3 euros brutos.
Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ello debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS. E igualmente y a solicitud de FOGASA se estima la petición de la extinción de la relación laboral con fecha efectos del despido y sin derecho a salarios de tramitación ( art. 110, nº 1 a) de la LRJS).
Y se debe condenar además a la demandada al abono de las vacaciones devengadas y no abonadas, así como al salario del mes de enero y los 12 días del mes de febrero.
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Amador, frente y como demandada, la empresa
Y se condena a la demandada además a abonar al demandante la cantidad de 1.264,3 euros brutos por las vacaciones no abonadas, y el salario del mes de enero y febrero no abonado, más el 10% de interés por mora, y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
