Sentencia SOCIAL Nº 278/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100276

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:734

Núm. Roj: STSJ BAL 734/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00278/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2017 0004654
RSU RECURSO SUPLICACION 0000245 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 1128 /2017 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE
PALMA
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 278/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 245/2019, formalizado por el Letrado D. Enrique Javier Bestard
Navarro, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia nº 460/2018 de fecha 21 de septiembre
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma, en sus autos demanda número 1128/2017,
seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General
de la Seguridad Social, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Jorge
González de Matauco Alonso, en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de alicante (autos 910-10) de fecha 31 de octubre de 2012, se declaró al actor D. Isidro , con DNI nº- NUM000 , nacido el NUM001 -1965, afiliado a la SS a través del RGSS con el nº NUM002 , afecto de I.P.T. para su profesión habitual de camarero derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su B.R.

mensual de e con efectos desde el 06-07-210.

Segundo.- En el momento del hecho causante, el actor presentaba el siguiente cuadro residual: Trastorno esquizoafectivo que han motivado varios ingresos por síntomas psicóticos (1999,2001,2004,2096407 y el último en enero de 2011), actualmente compensado. Dicha .'Patología cursa a brotes, durante los cuales no puede realizar sus, actividades habituales, no generando deterioro en el sujeto en los periodos intercrisis. Lumbalgia crónica, Múltiples nódulos. Schmorl a nivel lumbar. Protusión LIL2.Gonalgia izquierda en rodilla intervenida, con fallo de la ligamentoplastia del LCA, con cambios degenerativos femorosubides. Dismetria de 1,8 cm. en extremidad inferior izquierda, para corregir la cual tiene prescrito el uso de alza.

Tercero.- La anterior patología originaba el siguiente menoscabo funcional: Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar trabajos que supongan un gran estrés o sobrecarga emocional y debe evitar la bipedestación y marcha mantenidas y las sobrecargas de la vida diaria.

Cuarto.- Iniciadas actuaciones administrativas en orden a la revisión del grado de IP en su día reconocido, por la DP del INSS se dictó resolución de 29 de septiembre de 2017 por la que se declara no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente declarado, por cuanto las lesiones que presenta siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.

Quinto.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

Sexto.- En la actualidad, la actora presenta el siguiente cuadro residual:*JUICIO DIAGNOSTICO: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE NO ESPECIFICADA T bipolar + gonalgia izquierda.

Séptimo.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Actualmente, con exploración realizada e información disponible, estable y sin clínica afectiva mayor ni psicótica, hipomimia reactiva, problemas cognitivos y sedación matutina, conciencia enf y adherencia adecuada tto. BA rodilla izq dentó de los valores correctos, sin atf muscular evidente. dismetria (corregida con alza) que provoca dolores lumbares (sin limitación funcional en la movilidad espontanea) Octavo.- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 41%.

Noveno.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 829,47 €.con efectos del 1 de octubre de 2017.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Isidro contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra. '

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.

Isidro , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta. Señala como hechos probados que el demandante fue declarado afecto a una invalidez permanente total para su profesión de camarero en función de la sentencia del 31 octubre 2012. El hecho probado cuarto establece que las actuaciones administrativas en orden a la revisión de grado comportaron la falta de revisión, indicando la sentencia expresamente 'constituyendo el mismo grado de incapacidad reconocido en su día'. La sentencia llega a concluir que el contraste entre el cuadro clínico al momento de la declaración de la invalidez permanente total y su situación clínica actual comporta la falta de una agravación que justificara el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente superior al declarado por cuanto sigue un tratamiento farmacológico, restando capacidad laboral para actividades livianas y sedentarias, con una serie de condicionamientos que permiten realizar actividades laborales por lo que no resulta procedente el grado de absoluto reclamado.



SEGUNDO. Desde el plano que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el recurso presentado pretende en primer lugar rectificar una situación básica en el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia. En efecto, la propuesta fáctica supone recoger que la resolución administrativa de octubre de 2017 conllevó la extinción la situación de incapacidad permanente en el grado de total, al no existir limitaciones funcionales suficientes según la entidad gestora demandada. Ante ello, la impugnación del recurso aclara que además de ratificarse en la resolución administrativa, en su caso el grado de invalidez permanente sería de total y no de absoluta, sin que comporte un reconocimiento.

Procede la modificación fáctica puesto que la prueba documental ratifica esta situación errónea contenida en la sentencia y que debe rectificarse, y la propia sentencia llega a aceptar que 'no cabe modificar a la baja el grado de incapacidad previamente declarado cuando no ha sido producida una mejoría en el estado de beneficiario', con lo cual viene a confirmar que realmente era la conclusión judicial, al no haber existido mejoría. Tampoco fue utilizado el recurso de aclaración de sentencia por lo que ahora deviene preciso realizar estas puntualizaciones para resolver la calificación de grado ajustado a las circunstancias probadas, de modo que si permanece tanto el cuadro clínico como las limitaciones funcionales, la sentencia debe ser estimatoria con el fin de dejar sin efecto una resolución administrativa que extinguió las correspondientes prestaciones de la invalidez permanente total hasta entonces percibidas.

El segundo hecho probado que trata de revisar el recurso es el ordinal fáctico segundo para referir que -analizada la documentación obrante- el último ingreso hospitalario por síntomas psicóticos tuvo lugar en diciembre de 2017 y no en la fecha erróneamente indicada, no existiendo ningún inconveniente en la referencia temporal, si bien el hecho recoge que 'actualmente compensado' 'no generando deterioro en el sujeto los períodos intercrisis'.

Y el tercer motivo de índole fáctico promovido en el recurso atañe al hecho probado séptimo de la sentencia que recoge la patología y el menoscabo funcional, incluyendo estabilidad y sin clínica afectiva, así como la situación de la rodilla izquierda y la dismetría. En efecto, la falta de mejoría que contiene este hecho comportó el mantenimiento del grado de invalidez permanente total, pero no por sí una modificación al alza. Por ello, el recurso a efectos de obtener la calificación de grado de absoluto trascribe las páginas 3 y 4 del informe médico forense por cuanto entiende que existen importantes limitaciones para la realización de actividades de esfuerzos y movilización de cargas y por su trastorno psiquiátrico debe evitar ambientes estresantes o con contacto con el público, por lo que su capacidad laboral residual vendría a reducirse.

Al respecto debe resolverse en que si bien es cierto que en el caso enjuiciado la delimitación entre ambos grados de incapacidad es complicada, no existe fundamento para modificar el hecho probado que la sentencia consigna y que tenga efectiva repercusión al momento de inclinar el recurso a favor de la parte recurrente. Entre los requisitos a efectos de la revisión de hechos probados, conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que requiere que para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que judicialmente hayan sido elaboradas apoyándose en esas pruebas, y que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, y que no haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Consiguientemente, la solicitud no debe tener lugar, por cuanto la sentencia ha tenido en cuenta las pruebas periciales practicadas, principalmente el informe emitido por el médico forense, además de los informes recabados por la entidad gestora en orden a la fijación del alcance del cuadro clínico, desarrollando la sentencia la valoración correspondiente, inclinándose a favor de la prevalencia de aquellos antes reseñados, con respecto al informe mencionado a instancia de la parte demandante.



TERCERO. El motivo jurídico planteado a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS solicita la revisión de la resolución judicial por cuanto confirma en definitiva la extinción de las prestaciones correspondientes a la invalidez permanente hasta el momento devengadas. Reclama en primer término el grado de invalidez de absoluto por no poder realizar con un mínimo de profesionalidad cualquier actividad por cuenta ajena. Al efecto reitera los condicionantes legales y que la situación del demandante supone padecer trastornos mentales crónicos sin garantía de curación. Subsidiariamente, solicita el mantenimiento del grado de incapacidad permanente total, rechazando que haya lugar a la extinción por cuanto el cuadro clínico sigue presentando unas limitaciones que impiden realizar la profesión habitual precedente. Por su parte, la defensa de la entidad gestora respecto a este apartado del recurso frontalmente rechaza la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta a tenor de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, observando capacidad residual al menos para tareas sencillas y no estresantes, que no requieran esfuerzos físicos, por lo que en esta dirección solicita la resolución del recurso planteado.

Debe señalarse que si bien es cierto que la delimitación de la invalidez y el discernimiento sobre la calificación más ajustada a las circunstancias médicas y limitaciones funcionales del caso puede figurar compleja, no menos cierto que en el presente recurso constan los factores contenidos en el procedimiento judicial examinado que no evidencian un error en la valoración judicial que ha sido razonada, y que han inclinado la resolución judicial hacia la desestimación de la petición de invalidez permanente en el grado de absoluto.

Mas, vistos los antecedentes fácticos, procede estimar en parte el recurso en la medida que la situación clínica del demandante debe comportar el mantenimiento de la calificación del grado de total por cuanto no ha existido mejoría relevante. En esta dirección, la propia sentencia indica que es la conclusión más ajustada a las circunstancias probadas, aun cuando comete el error de ratificar una resolución administrativa que ha comportado el cese del reconocimiento de la incapacidad permanente. Y el contraste entre el cuadro clínico precedente al momento del reconocimiento judicial de la normalidad permanente y aquel fijado durante el procedimiento administrativo actual no conducen a una evidente variación, ni tampoco a alzar el grado solicitado.

En efecto, siendo cometido judicial esencial en la instancia judicial -en virtud del principio de inmediación- ponderar los informes periciales emitidos, debe mantenerse el pronunciamiento judicial, salvo que concurra en un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.

Además, realmente la diversidad de casos dificulta que las sentencias citadas puedan apoyar la tesis del demandante puesto que las circunstancias son dispares, siendo facultad judicial en instancia individualizar la situación con plena aproximación a las pruebas practicadas.

Por tanto, el recurso respecto del actual procedimiento administrativo ha de ser estimado en parte, sin perjuicio de la evolutiva posterior, de forma que debe dejarse sin efecto la sentencia desestimatoria de la demanda en su pretensión relacionada con la invalidez permanente total.

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Isidro , contra la sentencia nº 460/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma, en sus autos demanda número 1128/2017, seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, y debemos mantener el reconocimiento a favor del demandante de la situación de incapacidad permanente en el grado de total, con las consecuencias económicas y legales inherentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0245-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0245-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 278/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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