Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 278/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2717/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100588
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1844
Núm. Roj: STSJ CV 1844/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2717/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002717/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000278/2020
En el recurso de suplicación 002717/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000100/2018, seguidos sobre DESPIDO, a
instancia de Bernarda asistida por el letrado D. Carmelo Isaac Martínez Corell, contra Camino , y en los que
es recurrente Bernarda , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Bernarda contra Camino , confirmo la improcedencia del despido de la trabajadora comunicado por carta de fecha 11 de enero de 2018 y reconocido por la empresaria demandada y el percibo por la actora de la indemnización correspondiente; y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante Bernarda , con DNI n.º NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada Camino (NIF n.º NUM001 ) en el establecimiento de hostelería de titularidad de aquella (Restaurante L'Aplec) desde 30 de junio de 2017, con la categoría profesional de ayudante de camarera. 2.- La relación de trabajo entre las partes se inició en la fecha indicada en el apartado anterior tras la suscripción de contrato de trabajo eventual por circusntancias de la producción a tiempo parcial (8 horas a la semana en horario de 20:00 a 00:00 horas viernes y sábado) de duración prevista hasta 29-09-2017, posteriormente prorrogado hasta 29-06- 2018.No obstante, en 1 de octubre de 2017 las partes acordaron por escrito ampliar la jornada de trabajo a 20 horas semanales, con el horario siguiente:- Jueves de 20:00 a 00:00 horas.- Viernes y sábado: de 13:00 a 16:00 y de 20:00 a 00:00 horas.- Domingo: de 13:00 a 15:00 horas.3.- En fecha 11 de enero de 2018 la empresa comunicó a la actora por WhatsApp su cese en la empresa y que se pusiera en contacto con la asesoría laboral de la misma.Ese mismo día, o al siguiente, la trabajadora acudió a la asesoría, entrevistándose con su titular Delfina , quien le enseñó los documentos siguientes, todos ellos fechados en 11 de enero:- Carta de despido en la que la empresa reconoce su improcedencia y manifiesta poner a disposición de la trabajador la indemnización legal y la liquidación de los días del mes de enero.- Documento de liquidación en el que figura como único concepto una indemnización por despido de 402,85 euros.- Nómina del mes de enero (11 días) por importe total de 255,27 euros (en neto 238,93).- Documento de finiquito en el que consta que la trabajadora cesa en esa fecha por despido disciplinario individual y declara percibir la cantidad de 402,85 euros en concepto de indemnización, declarando asimismo hallarse completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, quedando totalmente rescindidas las relaciones laborales que le unían con la empresa.4.- En la citada reunión la trabajadora le dijo a la asesora que no estaba de acuerdo con la indemnización, pidiendo unos 60 euros más; y aquella le dijo que hablaría con la empresa y se pondría en contacto con la trabajadora, quien le facilitó su número de cuenta bancaria. El día 18 o 19 de enero la actora acudió de nuevo a la asesoría acompañada de otra persona ( Elisenda , quien ha declarado como testigo en el acto de juicio), abonándosele en metálico la cantidad de 740 euros y firmando la trabajadora los cuatro documentos, fechados en 11 de enero, que se mencionan en el apartado anterior y que fueron leídos por la trabajadora y por la persona que la acompañaba. 5.- Previamente, el día 15 de enero la actora había presentado escrito de denuncia contra la empresaria en la Inspección de Trabajo y el día 16 de enero había presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de marzo y terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 31 de enero de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Bernarda siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Bernarda interpuso en su día demanda contra Dª Camino ejercitando acción de despido y solicitando que el mismo se declare improcedente y se condene a la demandada a abonarle la suma de 658,34 euros en concepto de indemnización por despido , de la que debe descontarse la suma abonada de 402,85 euros por lo que únicamente debería abonar 255,49 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, confirma la improcedencia del despido de la trabajadora comunicado por carta de fecha 11 de enero del 2018 y reconocido por la empresaria demandada y el percibo por la actora de la indemnización correspondiente y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando se dicte Sentencia revocando la recurrida y condenando a la demandada a abonar a la actora el importe de 658,34 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, cantidad de la que debe descontarse los 402,85 euros ya abonados, restando por abonar la diferencia de 255,49 euros más el 10% anual por moratoria en virtud del artículo 29-3 ET más todos los derechos inherentes al mismo, todo ello con expresa condena en costas a la adversa, tanto en la instancia como ante esta alzada conforme al artículo 66 LJS. La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- La parte actora articula su recurso a través de un solo motivo de recurso que dice lo formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, y sin respetar los requisitos Jurisprudenciales que en torno a la revisión de los hechos probados deben cumplirse, pues solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero que contradice el hecho probado segundo que no trata de modificar y además no se cita la prueba documental o pericial en la que apoya tal revisión, haciendo referencia a un testigo que depuso en el acto de la vista, cuando dicha prueba testifical no es hábil a estos efectos dada la facultad exclusiva de valoración de tal prueba testifical que incumbe al Juzgador de Instancia ante el que se practica dicha prueba bajo los principios de inmediación, y oralidad y que además valora la misma en la Sentencia recurrida de acuerdo con las reglas de la sana crítica argumentando la razón de no poder tener por acreditada la mayor jornada alegada por la trabajadora a la vista de tales declaraciones testificales. El párrafo que se trata de adicionar es el siguiente: ' La actora mediante relación de carácter laboral en virtud de un contrato verbal indefinido prestó sus servicios laborales para la demandada Camino en su establecimiento de hostelería de su titularidad, a 20 horas semanales (50%) durante los meses de Junio, Julio y agosto de 2017 y a tiempo completo los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2017 y enero 2018.' Como decimos no se indica el documento o pericial del que se desprende de forma clara y patente tal hecho que además se contradice con el hecho probado segundo que indica que la actora suscribió un contrato a tiempo parcial de 8 horas a la semana y que en octubre del 2017 ampliaron la jornada a realizar a 20 horas semanales, limitándose la parte recurrente a realizar una serie de argumentaciones, suposiciones y conjeturas sobre lo que a su juicio quedó acreditado y sobre la indemnización que se le debió abonar por la demandada y además no formula motivo alguno al amparo del apartado c) destinado al examen de la infracción de las normas jurídicas o sustantivas.
El recurso así formulado no puede ser estimado, dada la defectuosa formulación del mismo, y en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 LRJS. El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Conforme a los criterios expuestos, en este caso la revisión pretendida no cumple los requisitos establecidos al efecto por la Jurisprudencia pues no se apoya la revisión en documento o medio probatorio hábil obrante en autos, sino en prueba testifical y además no se denuncia la infracción de norma jurídica o Jurisprudencia alguna, lo que conlleva que debamos desestimar íntegramente el mismo, pues si la Sentencia apoya la desestimación de la demanda en la falta de acreditación de la realización de una jornada a tiempo completo de lo que deriva que la indemnización abonada se corresponde con la jornada a tiempo parcial de 20 horas a la semana que realizaba, no basta con que se solicite la revisión de hechos probados para introducir el dato de esa jornada a tiempo completo sino que también debe citar los preceptos sustantivos o la Jurisprudencia infringida por la Sentencia recurrida pues si la sentencia no infringe ninguna norma sustantiva o de la jurisprudencia, difícilmente puede ser recurrida.
TERCERO.- Dada la condición de la recurrente de beneficiara del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia en autos 100/2018 en fecha veintidós de Julio del Dos Mil Diecinueve, sobre DESPIDO seguidos a instancias de la recurrente frente a Dª Camino por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2717 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
