Sentencia SOCIAL Nº 278/2...zo de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 278/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2019 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 278/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100249

Núm. Ecli: ES:TS:2021:953

Núm. Roj: STS 953:2021

Resumen:
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la categoría de redactores/as de la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A; no es sustancial la acordada por la empresa respecto de los operadores-montadores de video.

Encabezamiento

CASACION núm.: 73/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 278/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A. y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), al que se adhiere Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) al recurso interpuesto por UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de febrero de 2019 [autos 44/2018], en actuaciones seguidas por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT), a la que se adhirió la Unión Xeral de Traballadores de Galicia, frente a la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A., Confederación Intersindical Galega, Sindicato Nacional Comisións Obreiras de Galicia, Unión Sindical Obreira, Unión General de Trabajadores (U.G.T) y Comité Intercentros de la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Brais González Pérez en la representación que ostenta de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Brais González Pérez en la representación que ostenta de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT), se presentó demanda, a la que se adhirió la Unión Xeral de Traballadores de Galicia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare: '1. La sustancialidad de las modificaciones funcionales operadas sobre el colectivo de redactores/as y operadores/as montadores/as de vídeo. 2. Declare que tal modificación sustancial fue realizada sin el procedimiento legalmente pautado al efecto. 3. Declare nulos o deje sin efecto estas modificaciones'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 20 de febrero de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: 'Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el letrado D. Brais González Pérez, en nombre y representación de Central Unitaria de Traballadores/as, a la que se adhirió la Unión Xeral de Traballadores de Galicia, representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña, contra la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, representada por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz, Comité Intercentros de la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, Confederación Intersindical Galega, Sindicato Nacional Comisións Obreiras de Galicia y Unión Sindical Obreira, no comparecidos, y declaramos: 1º.- La atribución por la empresa demandada de la labor de edición básica a sus redactores es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo. 2º.- La nulidad de dicha medida por inobservancia empresarial del procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Condenamos a la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA a respetar estas declaraciones. Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones'.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- CRTVG tiene por objeto esencial la prestación del servicio público audiovisual y todas aquellas actividades a tal fin, la realización/comercialización de toda la actividad de producción, la edición/difusión de canales de radio, televisión y servicios de información, la comercialización/venta de sus productos/servicios/ espacios publicitarios, la distribución/venta/cesión a terceros de los derechos de explotación de producciones u obras audiovisuales, la edición/distribución/venta/alquiler de libros y soportes grabados de sonido y vídeo. SEGUNDO.- La resolución de CRTVG de 30-12-1991 (DOG 7-1-1992) define las categorías de redactor y operador-montador de vídeo en los siguientes términos: - Redactor.- 'Tiene completo dominio oral y escrito del idioma gallego y elabora la información para TVG, S.A., para RTG, S.A., o para las publicaciones y trabajos propios de la CRTVG, o para programas en las fases de preparación, busca y redacción. Es responsable de las fuentes de información y también de la evaluación y orientación de los contenidos. Propone la ilustración y el montaje de sus informaciones o guiones. El redactor puede asumir la dirección del equipo técnico necesario para la recogida y elaboración de la información', añadiendo 'El nivel de formación exigido es licenciado en ciencias de la información, rama de periodismo'. - Operador-montador de vídeo.- Tiene conocimientos de las técnicas operativas del magnetoscopio y analiza, controla y ajusta las señales de vídeo y de audio. Realiza el montaje de todo tipo de programas o de producciones de registro de programas de televisión en magnetoscopios. Conoce las técnicas de montaje y características del soporte para las grabaciones. Opera, explota, conserva y maneja los aparatos electrónicos de ajuste y manipulación de toda clase de señales de vídeo y de audio. Opera, explota, conserva y maneja los equipos eléctricos y electrónicos de telecine y realiza cualquier operación principal o secundaria de montaje', añadiendo 'El nivel de formación exigido es el de formación profesional de 2º grado, rama imagen y sonido, o graduado escolar, o equivalente, y dos años de experiencia acreditada en puesto similar'. TERCERO.- La cláusula adicional 1ª de los trabajadores contratados con las categorías profesionales de redactor, nivel salarial 1, y de operador-montador de vídeo, nivel salarial 7, reproduce las definiciones consignadas en el apartado anterior. CUARTO.- El actual conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios a CRTVG como redactores y operadores-montadores de vídeo. En fecha 1-12-2018 CRTVG contaba con 241 redactores y 68 operadores-montadores de vídeo en activo. QUINTO.- Por contrato de 1-8-2016 SIC Cristaliza SL prestó el servicio de apoyo operativo previo al desarrollo del proyecto de producción digital para CRTVG y análisis organizacional. El 26-12-2016 Telefónica de España SAU arrendó a CRTVG un sistema de producción digital. El 19-9-2018 CRTVG y Telefónica de España SAU acordaron ampliar el soporte técnico de nivel 2 para el sistema de producción digital. Damos por reproducidos dichos pactos. SEXTO.- Con motivo de la implantación de la nueva plataforma digital, CRTVG requirió, durante 2018, a los redactores y a los operadores-montadores de vídeo, previa disposición de medios e impartición de formación, para ejecutar, los primeros, la edición básica de sus informaciones, guiones y contenidos, y los segundos, tareas de 'inxesta'. Mediante escritos dirigidos a la dirección de recursos humanos de CRTVG, 39 redactores y 5 operadores montadores de vídeo manifestaron que las funciones encomendadas excedían sus contratos de trabajo. SÉPTIMO.- La edición básica que ejecutan los redactores consiste, esencialmente, en cortar/pegar/arrastrar programas informáticos; cada una de esas tareas, de duración aproximada entre sesenta y noventa minutos, sirve de cobertura gráfica a las informaciones o noticias que los redactores elaboran. La 'inxesta' que ejecutan los operadores- montadores de vídeo consiste en poner a disposición de los profesionales el contenido de información proporcionado por diversas vías (tarjetas de memoria, satélite, agencias, etc.) y en preservar las cintas DVCPRO y su conversión en formato digital; estas últimas tareas afectan aproximadamente al 50% del material archivado pudiendo durar la transformación unos 3 años. OCTAVO.- La comisión de formación (CF) se reunió los días 29-8, 18, 22, 27, 29-9, 9, 17, 24-10, 6 y 14- 11-2017, con el fin de establecer el plan de formación vinculado a la implantación del sistema digital; damos por reproducido su contenido. NOVENO.- La comisión negociadora de clasificación profesional (CNCP) celebró reuniones en fechas 26-1, 16, 26 -2, 9, 21, 22, 23, 5, 12, 25-4, 4-5, 15 y 20-6-2018, con la finalidad específica de adaptar en su totalidad el sistema de clasificación profesional existente en el marco jurídico previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , así como la asignación de complementos vinculados a la nueva clasificación profesional; damos por reproducido su contenido'.

QUINTO.- En los recursos de casación formalizados por las representación procesales de la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA y el Sindicato UGT, se consignaron los siguientes motivos:

Recurso de Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A.- Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207, letra d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba, solicitándose que sea añadido un hecho probado segundo bis proponiendo el siguiente tenor literal: 'El plan de estudios de la carrera universitaria de ciencias de la información, contempla la formación obligatoria en edición, montaje y post-producción de imagen y sonido'. Motivo segundo: Al amparo del 207, letra d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba, solicitándose la modificación de la redacción del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente tenor literal: 'La disposición adicional primera del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia acuerda la creación de una Comisión de Clasificación Profesional a la que atribuye como función específica la adaptación en su totalidad del sistema de clasificación profesional existente al marco jurídico previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores. La comisión negociadora de clasificación profesional (CNCP) celebró reuniones en fechas: 19.09.2017; 18.12.2017; 26.02.2018; 09.03.2018; 21.03.2018; 22.03.2018; 23.03.2018; 05.04.2018; 25.04.2018; 25.09.2018; 27.09.2018 y 23.10.2018.- En concreto, en el acta correspondiente a la reunión celebrada el 22.03.2018, en su punto tercero y en relación a la modificación de funciones de la categoría de redactor como consecuencia del proceso de digitalización, la parte social manifiesta su acuerdo si la edición es básica y se presta el apoyo necesario y un período de adaptación'.- Motivo tercero: Al amparo del artículo 207 letra e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por infracción del artículo 83.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Motivo cuarto: Al amparo del artículo 207 letra e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal.

Recurso del Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, al que se adhiere Central Unitaria de Traballadores/as (CUT).- Motivo único: Al amparo del art 207 e) LRJS por infracción del art. 41.1.f) ET y art. 12.1 del convenio colectivo de aplicación.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentaron escritos a tal efecto por los Letrados D. José Manuel Vales Raña en la representación que ostenta de Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) y D. Brais González Pérez en representación de Central Unitaria de Traballadores/as (CUT), que se adhiere a la impugnación presentada por el Sindicato UGT Galicia, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Los dos recursos de casación formalizados combaten la estimación parcial del conflicto colectivo efectuada por la sentencia de instancia. Pretenden, en esencia, y de manera cruzada, que la atribución por la empresa de la labor de edición básica a sus redactores no constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo; y, de contrario, la estimación íntegra de la demanda, declarando la nulidad de la modificación operada en lo que concierne también a la segunda de las categorías afectadas.

Para clarificar esas peticiones indicaremos que el suplico de la demanda era del siguiente tenor: se declare La sustancialidad de las modificaciones funcionales operadas sobre el colectivo de redactores/as y operadores/as montadores/as de vídeo. 2. Declare que tal modificación sustancial fue realizada sin el procedimiento legalmente pautado al efecto. 3. Declare nulos o deje sin efecto estas modificaciones. Y que aquella estimación en parte, comprensiva de la concurrencia de una modificación sustancial, se circunscribió al colectivo de redactores/as.

2.El informe emitido por el Ministerio Fiscal considera improcedentes ambos recursos. Tras oponerse a las modificaciones fácticas postuladas por el primero de ellos, señala que no existe acuerdo alguno al que se pudiera aplicar el art 83.3 ET, y que concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada fuera del cauce del art 41 ET, debiendo ser anulada; respecto del segundo (en la cuestión que alcanza a los operadores-montadores) argumenta que es tan solo una modificación funcional consecuencia del empleo de las nuevas tecnologías sin que exista alteración de las funciones esenciales propias de la categoría.

Adopta una postura similar de impugnación al recurso de la empleadora, Unión General de Trabajadores de Galicia, a la que se adhiere la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT).

SEGUNDO.- 1.La primera deliberación ha de consistir en conformar definitivamente el capítulo fáctico.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 207, letra d) de la LRJS, denuncia el recurso de la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A. error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Solicita la adición de un hecho probado segundo bis con el siguiente tenor literal: 'El plan de estudios de la carrera universitaria de ciencias de la información, contempla la formación obligatoria en edición, montaje y postprodución de imagen y sonido'.

Entiende el recurrente que dicho añadido es necesario pues la titulación de periodismo exigida a los redactores contiene asignaturas en las que se estudia la 'edición' desde diversas perspectivas. Sabido que los contenidos de los planes de estudios que cada universidad pudiera perfilar no condiciona el de las categorías profesionales que a su vez configuren los textos normativos correspondientes, la intrascendencia de la petición en orden a la adopción del correlativo fallo aparejará necesariamente su fracaso.

Recordaremos aquí nuestra doctrina acerca de la prosperabilidad de las denuncias de errores fácticos. Es unánime el criterio que exige -entre otros requisitos-: a) que el hecho de cuya incorporación se trata resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental que expresamente se invoca, de manera que goce de eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, sin requerir argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; y b) que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17- ; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-).

Ahora bien, esta última exigencia ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13 -; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 - rco 80/17-). Y la procedencia de esta flexibilidad se evidencia en supuestos como el de autos, en que la revisión alude a un extremo -defecto de aportación documental- que es precisamente el presupuesto de una denuncia normativa, por lo que la hipotética intrascedencia del motivo comportaría el examen previo o simultáneo del alcance de la infracción acusada, lo que claramente resulta inadecuado desde una perspectiva no sólo procesal sino también expositiva, por lo que lo aconsejable es -a no dudarlo- la aceptación de incorporar tales datos, de estar acreditados con documental literosuficiente.

2.La misma parte recurrente insta la modificación de la redacción del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente texto: 'La disposición adicional primera del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia acuerda la creación de una Comisión de Clasificación Profesional a la que atribuye como función específica la adaptación en su totalidad del sistema de clasificación profesional existente al marco jurídico previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores. La comisión negociadora de clasificación profesional (CNCP) celebró reuniones en fechas: 19.09.2017; 18.12.2017; 26.02.2018; 09.03.2018; 21.03.2018; 22.03.2018; 23.03.2018; 05.04.2018; 25.04.2018; 25.09.2018; 27.09.2018 y 23.10.2018.- En concreto, en el acta correspondiente a la reunión celebrada el 22.03.2018, en su punto tercero y en relación a la modificación de funciones de la categoría de redactor como consecuencia del proceso de digitalización, la parte social manifiesta su acuerdo si la edición es básica y se presta el apoyo necesario y un período de adaptación'.

Tampoco puede alcanzar éxito esa nueva revisión. Los errores que destaca la mercantil no logran la entidad necesaria para acceder a ello. Así, pormenorizar el desglose de reuniones nada aporta para la resolución pertinente; además, en sede de fundamentación ya constan algunos de aquellos datos con dicho valor, haciendo innecesaria su reiteración. Por otro lado, la remisión que opera el propio ordinal permite esa completitud, sin olvidar que no es propio del capítulo fáctico, sino de la correlativa fundamentación jurídica, la plasmación y análisis de una norma convencional debidamente publicada.

En consecuencia, permanece incólume la declaración de hechos de la sentencia impugnada.

TERCERO.- 1.Manteniendo el propio orden de la demanda y del enjuiciamiento verificado, daremos respuesta a los extremos de fondo del recurso de la entidad demandada que alcanzan a la primera de las categorías indicadas.

La Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A. plantea en ese sustrato un motivo en el que denuncia, con cobertura en el art. 207 letra e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la infracción del art. 83.3 del TRLET. Sostiene que este precepto legitimó a las partes para la adopción de un acuerdo válido sobre las funciones de una determinada categoría profesional, como consecuencia del proceso de digitalización, en el ámbito de competencias objetivas de la Comisión de Clasificación Profesional. Y que, por tanto, la atribución a los redactores/as de la función de edición básica no constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

2.De la resolución recurrida destacaremos los siguientes elementos sobre los que sustentar la decisión del debate: en primer término, la definición otorgada por resolución de CRTVG de 30.12.1991 (DOG 7.01.1992) a la categoría de redactor -'Tiene completo dominio oral y escrito del idioma gallego y elabora la información para TVG, S.A. , para RTG, S.A. r o para las publicaciones y trabajos propios de la CRTVG, o para programas en las fases de preparación, busca y redacción. Es responsable de las fuentes de información y también de la evaluación y orientación de los contenidos. Propone la ilustración y el montaje de sus informaciones o ADMINISTRACIÓN guiones. El redactor puede asumir la dirección del equipo técnico necesario para la recogida y elaboración de la información' añadiendo 'El nivel de formación exigido es licenciado en ciencias de la información, rama de periodismo'-; en segundo lugar, declara acreditado que con motivo de la implantación de la nueva plataforma digital, CRTVG requirió, durante 2018 , a los redactores, previa disposición de medios e impartición de formación, para ejecutar, la edición básica sus informaciones, guiones y contenidos, siendo contestado por 39 redactores que las funciones encomendadas excedían sus contratos de trabajo. La edición básica que ejecutan los mismos consiste, esencialmente, en cortar/ pegar/ arrastrar programas informáticos; cada una de esas tareas, de duración aproximada entre sesenta y noventa minutos, sirve de cobertura gráfica a las informaciones o noticias que los redactores elaboran. Y, por último, que la comisión negociadora de clasificación profesional (CNCP) celebró varias reuniones con la finalidad específica de adaptar en su totalidad el sistema de clasificación profesional existente en el marco jurídico previsto en el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, así como la asignación de complementos vinculados a la nueva clasificación profesional; de la de 22.03.2018 extrae que 'La parte social manifiesta su acuerdo si a la edición básica se presta el apoyo necesario y un período de adaptación', y que junto a su condicionalidad, no resultó refrendado formal ni materialmente con posterioridad.

3.Es esa circunstancia de negociación de la adaptación del sistema de clasificación, sobre la que la parte recurrente hace pivotar su tesis de legitimación para adoptar un acuerdo válido sobre las funciones asignadas, consecuencia del proceso de digitalización, de manera que, prosigue su línea argumental, la atribución a los redactores de la función de edición básica no constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, la Sala de instancia asevera que el asentimiento de la parte social en el seno de aquella comisión acerca de la asignación de la edición básica -si se presta el apoyo necesario y un período de adaptación-, además de sujeto a estos condicionantes, 'no resultó refrendado formal ni materialmente con posterioridad'.

Ningún dato permite corroborar ese refrendo del acuerdo que invoca la empleadora recurrente ni el cumplimiento de todas las condiciones apuntadas (tan solo se refieren las reuniones para la elaboración de un plan de formación con ocasión de la inserción del procedimiento digital). Las peticiones revisorias que verificó el correlativo recurso nada explicitaron al respecto. Ni tampoco acerca de la suerte y pertinente publicación de la implantación del nuevo sistema de clasificación profesional al que se referían la citada DA1ª del convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades, que fuese fruto de los acuerdos de la comisión creada al efecto, en relación con lo prevenido en su art. 12 y en la transitoria 3ª.

La compulsa que, en consecuencia, procedía realizar es la que ha llevado a cabo la Sala de instancia: entre las funciones arriba descritas, reguladas en la resolución de referencia, y las requeridas por la empleadora, y no otras, sobre las que únicamente consta una mera manifestación de voluntades acerca de un futuro carente de concreción, enervando, en fin, la quiebra del art. 83.3 TRLET que se cita en este punto casacional.

CUARTO.- 1.Finaliza el mismo recurso con un motivo en el que la entidad demandada entiende que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 39 y 41 TRLET. Argumenta al efecto que la medida adoptada constituye una manifestación de movilidad funcional ordinaria, derivada del legítimo ejercicio del ius variandi empresarial, así como la falta de acreditación de la transcendencia o mayor onerosidad para los trabajadores de la tarea asignada.

La doctrina dictada por esta Sala IV que coadyuva a orientar esta materia es la que sigue (la relatábamos en STS 28.01.2020, RC 176/2018): STS de 24.03.2015, RC 8/2014, que en su FD 5º indicaba 'Los arts. 3.1.c y 41.2 ET muestran que una decisión empresarial de efectos colectivos genera derechos y obligaciones para las personas afectadas; la unilateralidad del origen en modo alguno comporta la discrecionalidad en la variación de su contenido; si se quiere afectar a derechos de los trabajadores hay que tener presente que el art. 41 ET impone la tramitación de las sustanciales para las que posean ese carácter o que los trabajadores tienen reconocidos cuantos derechos deriven específicamente de sus contratos de trabajo ( art. 4.2.h ET)'.

Más recientemente hemos recordado el concepto de MSCT y doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial, acudiendo al criterio que ya elaboraban las SSTS de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015) o 971/2017 de 29 noviembre ( rec. 23/2017), entre otras muchas: 'Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'.

Procederá analizar las circunstancias que concurran en cada supuesto, valorando la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas... conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador. De manera que se considerarán sustanciales aquellas modificaciones de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

En suma, el supuesto del art. 41 ET solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. 'La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE)', por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero.

2.De la aplicación de estos criterios a la situación fáctica ya descrita resultará la desestimación de este motivo, pues la hermenéutica verificada por la sentencia de instancia se evidencia ajustada a las reglas de interpretación derivadas de los arts. 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala; entre las más recientes resoluciones, en STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019. La modificación consistente en el requerimiento al colectivo de redactores afectados por el conflicto colectivo para ejecutar la edición básica de sus informaciones, guiones y contenidos (HP 6º), se aleja de manera sustancial de las funciones de proponer la ilustración y el montaje de sus informaciones o administración guiones y la asunción de la dirección del equipo técnico necesario para la recogida y elaboración de la información.

No resulta equiparable una facultad de propuesta con unas funciones de ejecución de edición básica consistentes en cortar/ pegar/ arrastrar programas informáticos, de no escaso transcurso; cada una de esas tareas, de duración aproximada entre sesenta y noventa minutos, sirve de cobertura gráfica a las informaciones o noticias que los redactores elaboran. Y máxime cuando ese cometido resulta incardinable en el ámbito de los operadores montadores situados en un nivel inferior, tal y como subraya la recurrida haciendo referencia a una movilidad descendente, no accidental ni puntual.

Se trata, por tanto, de una alteración decidida y requerida por la Corporación empleadora que incide sobre un aspecto relevante de la prestación de servicios del colectivo de redactores, con vocación de permanencia. Corroborado, por tanto, el atributo de sustancial de dicha modificación, resultaba exigible dar cumplimiento a lo establecido en el art. 41 ET, y así lo dilucida la sentencia de instancia, que no incurre en la infracción que el recurso denuncia.

Las precedentes consideraciones determinan la desestimación en su integridad de este recurso.

QUINTO.- 1.El Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia también formalizó recurso de casación, al que se adhirió la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT). Articulaba un motivo único con amparo del art 207 e) LRJS y por infracción del art. 41.1.f) TRLET y art. 12.1 del convenio colectivo de aplicación. Partiendo de que se ha producido una modificación con relación a los operadores-montadores de vídeo de naturaleza colectiva, argumenta su carácter sustancial, fundamentalmente en las tareas denominadas inxesta. Y dado que no se ha considerado de esa entidad, sostiene que se ha privado a la representación sindical de cualquier aportación sobre la modificación operada.

2.La resolución combatida, rememoremos, había desestimado este pasaje de la demanda sosteniendo que la modificación respecto de esta segunda categoría no tenía aquella naturaleza esencial.

La definición con la que contamos de dicha categoría la recoge el incombatido HP 2º: Tiene conocimientos de las técnicas operativas del magnetoscopio y analiza, controla y ajusta las señales de vídeo y de audio. Realiza el montaje de todo tipo de programas o de producciones de registro de programas de televisión en magnetoscopios. Conoce las técnicas de montaje y características del soporte para las grabaciones. Opera, explota, conserva y maneja los aparatos electrónicos de ajuste y manipulación de toda clase de señales de vídeo y de audio. Opera, explota, conserva y maneja los equipos eléctricos y electrónicos de telecine y realiza cualquier operación principal o secundaria de montaje', añadiendo 'El nivel de formación exigido es el de formación profesional de 2º grado, rama imagen y sonido, o graduado escolar, o equivalente, y dos años de experiencia acreditada en puesto similar'. Mientras que las tareas de 'inxesta' asignadas a este colectivo, cuestionadas por 5 operadores montadores de vídeo alegando que las funciones encomendadas excedían sus contratos de trabajo, consistían en poner a disposición de los profesionales el contenido de información proporcionado por diversas vías (tarjetas de memoria, satélite, agencias, etc.) y en preservar las cintas DVCPRO y su conversión en formato digital; estas últimas tareas afectan aproximadamente al 50% del material archivado pudiendo durar la transformación unos 3 años.

También la comparativa de las atribuciones efectuada por aquella sentencia en este segundo supuesto resulta ajustada a derecho. No se evidencia error en su valoración: la nueva asignación no es sino la consecuencia de un proceso de digitalización y variación de los medios en los que se canaliza la información por mor de la evolución de las tecnologías.

Aquí no estamos ante una alteración esencial de las funciones asignadas a dicha categoría por la regulación de cobertura, sino que las mismas resultan en esencia coincidentes, variando tan solo el soporte del contenido a manejar, como consecuencia aparejada e inherente a esa misma transformación tecnológica, y siendo meramente complementarias las que refieren la preservación de las cintas y su conversión en formato digital. Sin que tampoco hubiesen revelado una mayor onerosidad.

La argumentación de instancia al efecto y la ubicación que realiza de la modificación dentro del ejercicio del ius variandi empresarial (ex art. 20 TRLET), se evidencian conformes al cuadro normativo alegado.

SEXTO.-De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procederá desestimar los recursos de casación ordinaria formalizados, confirmando y declarando la firmeza de la resolución que impugnan.

Las previsiones del art. 235 LRJS determinan que en este proceso de conflicto colectivo cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A. y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), al que se adhiere Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) al recurso interpuesto por UGT Galicia.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de febrero de 2019 [autos 44/2018], declarando su firmeza.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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