Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 278/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2021 de 17 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 278/2021
Núm. Cendoj: 35016340012021100285
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:849
Núm. Roj: STSJ ICAN 849:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000072/2021
NIG: 3501644420190011560
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000278/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001132/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Recurrente: Delia; Abogado: YERAY DAMIAN NAVARRO RAMIREZ
Recurrido: ILUNION SEGURIDAD S.A.; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000072/2021, interpuesto por Dña. Delia, frente a Sentencia 000266/2020 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001132/2019-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Delia, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandados ILUNION SEGURIDAD S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios a cargo y por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad desde 29/10/2014, en la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario bruto de 1.221,68 euros mensuales, cuyo centro de1 trabajo está ubicado en el Aeropuerto de Gran Canaria. La trabajadora está contratada a tiempo parcial, realizando 137,70 horas mensuales, por lo que el salario base establecido en convenio ha de ser calculado en base a un porcentaje del 85%.
SEGUNDO.- En 2020, la actora ha tenido el contrato suspendido, por un ERTE, por los meses de Abril, Mayo y Junio. En Julio la actora se incorpora a trabajar, haciendo 80 horas en Julio y en Agosto un total de 57 horas.
TERCERO.- Con fecha 17/01/1997, los representantes de la Empresa M.B.I Vigilancia S.A., y los representantes de los trabajadores del servicio de vigilancia del centro de trabajo del Aeropuerto de G.C., acuerdan lo siguiente: 'Que a partir de la fecha se abonarán 3.000 pesetas de plus Parking, a todos/as los/as trabajadores/as del centro de trabajo del Aeropuerto de G.C., este concepto se aplicará en nómina.'.
Con fecha 3/03/1999, el representante de la empresa Prose, S.A. y el Comité de Empresa del servicio de Vigilancia del centro de trabajo del Aeropuerto de G.C., acuerdan lo siguiente: 'Que a partir del día 1 de abril de 1999, la empresa se COMPROMETE a abonar directamente al Departamento de AENA, el importe correspondiente al PLUS DE PARKING, de todos/as los/as trabajadores/as del centro de trabajo del Aeropuerto de G.C.; dicho PLUS se venía percibiendo en nómina desde enero de 1.997.'.
CUARTO.- Por acuerdo suscrito el 5/10/1999 entre la empresa PROSE S.A y el Comité de Empresa en el centro de trabajo Aeropuerto de Gran Canaria, que consta en autos y se da por reproducido, se reconoció a los vigilantes de seguridad del centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria que se encontraran prestando sus servicios de manera efectiva a la fecha del acuerdo y mientras prestaran sus servicios en el indicado centro, el derecho a percibir la cantidad de 20.000 pesetas en concepto de Plus de Aeropuerto, y se estableció que 'los vigilantes de seguridad del referido centro que vinieran percibiendo el plus de peligrosidad perderán dicho plus a favor del plus aeropuerto aquí regulado, a fin de homogeneizar las condiciones de todos los vigilantes en las condiciones aquí establecidas, salvo que dejaran de prestar sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, y lo hicieran en otro centro, por cualquier motivo, en cuyo caso tendrán derecho al reconocimiento y abono del indicado plus de peligrosidad, perdiendo en ese momento el plus de aeropuerto.'.
QUINTO.- El 30/11/2017 la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., suscribió acuerdo con el comité del centro de trabajo del aeropuerto, que consta en autos y se da por reproducido, en el que entre otros, se acuerda:
'Primero.- Que la parte social y la empresa acuerdan establecer una jornada anual irregular a toda plantilla posterior a 01/06/13 y transformar el contrato de trabajo indefinido a jornada completa a los vigilantes que se anexionan en el presente acuerdo.
(...)
Cuarto.- Desde la firma del presente acuerdo los trabajadores afectados por el mismo procederán a desistir de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales individuales o colectivas que existieran relacionadas con el acuerdo del plus aeropuerto firmado en el año 1999 con la empresa PROSESA y así como del plus parking. Por tanto el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1-06-13 el acuerdo de 1999 con la empresa Prosesa y el acuerdo del
plus de parking'.
SEXTO.- La relación laboral entre la actora y la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
SÉPTIMO.- La parte actora solicita, por el periodo comprendido entre el Agosto de 2018 y 2020, el abono del Plus de aeropuerto del Acuerdo de Empresa de 05 de Octubre de 1999, a razón de 120,20 euros por 15 pagas, un total de 3.606 euros; por plus de radioscopia un total de 7,71 euros; y por Plus de parking un total de 88 euros (octubre de 2018 a enero de 2019). Reclamando la actora un total de 3.701,71 euros.
OCTAVO.- En reunión celebrada el 2/10/2019 entre miembros del comité de empresa pertenecientes al Aeropuerto de Gran Canaria, delegados sindicales y la empresa ILUNION Seguridad S.A., se incluyó en el orden del día, traslado de información de servicios centrales, del siguiente tenor literal: 'Plus Aeropuerto AGC. Tras la última sentencia a favor de los trabajadores, se comunica que abonará a partir de la presnete fecha la cantidad de 120,20 € por 15 mensualidades de forma fija tal como especifica la sentencia y fundamentos de derecho. El plus de peligrosidad mínima desaparecerá ya que se absorbe por el 'Plus aeropuerto AGC'. El 'ad personam también desaparecerá ya que era la compensación que inicialmente se entendía por parte de la empresa. Los atrasos se abonarán en la nómina de Octubre'.
NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró sin avenencia el 16 de Octubre de 2019'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Delia contra ILUNION SEGURIDAD S.A. y FOGASA, y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de Dña. Delia, impugnado por ILUNION SEGURIDAD S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, vigilante de seguridad para Ilunión Seguridad, SA, con antigüedad de 29 de octubre de 2014, en el Aeropuerto de Gran Canaria, antes Gando, por la que reclamaba el derecho a percibir los conceptos retributivos denominados 'radioscopia', plus 'aeropuerto' y el plus 'parking', absolviendo a la demandada del pago reclamado por el periodo que entre agosto de 2018 y agosto de 2020, más los intereses al 10% anual por mora.
La parte demandante se alza mediante el presente recurso de suplicación, articulando un motivo para censura jurídica, que Ilunión Seguridda SA ha impugnado. El objeto de la pretensión se limita a los complementos 'aeropuerto' y 'parking', ya que, consiente el pronunciamiento desestimatorio respecto del mismo.
SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 3 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que argumenta es que no cabe dejar sin efecto el derecho de los trabajadores destinados en el aeropuerto, dado que el acuerdo de130 de noviembre de 2017, que la demandada invoca en justificación de la cesación en el pago de ambos conceptos, genera una desigualdad salarial entre los trabajadores con antigüedad anterior a 1 de junio de 2013, y los posteriores, no justificada y que consagra un trato peyorativo para los vigilantes de ingreso más moderno. Invoca SSTC 112/2017, y 27/2004, en apoyo de la doctrina que invoca sobre constitucionalidad de la dobles escala salarial.
La parte impugnante se opone al motivo con apoyo en distintas sentencias dictadas por Juzgados de lo Social, que reiteran los argumentos de la sentencia recurrida.
La sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de suplicación seguido con el nº 497/20, fundamentó como sigue respecto de la cuestión discutida:
'Las dos cuestiones objeto de debate en las presentes actuaciones, por un lado, determinar si el plus de aeropuerto puede establecerse como una condición más beneficiosa de carácter colectivo extensible a todos los trabajadores con independencia de la fecha de ingreso en el centro de trabajo, y por otro, determinar el alcance del acuerdo de 30 de noviembre de 2017 firmado por Prosegur Soluciones Integrales de seguridad España, SL y la representación legal de los trabajadores que prestan servicios en la contrata de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, han sido resueltas por la Sala en rec. 551/19 en sentido
desfavorable a las pretensiones de la recurrente en un asunto que guarda gran similitud con el caso sometido a nuestra consideración.
En este recurso se reconoce el derecho al percibo del plus para el periodo diciembre de 2016 a mayo de 2018 a una trabajadora que venía prestando servicios por cuenta de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., como vigilante de seguridad en el Aeropuerto de GC con una antigüedad del 01/12/16, esto es, se reconoce el derecho a su
cobro desde el inicio de su relación laboral, lo que implica que no lo había cobrado con anterioridad.
En el rec de suplicación seguido con el número 551/19, sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, decimos:
'En el primero de los motivos del recurso , bajo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia existente sobre la condición más beneficiosa.
A criterio de la recurrente la sentencia de instancia ha reconocido a la actora su derecho a percibir el plus de aeropuerto aplicando el criterio de esta Sala contenido en la Sentencia de 30 de marzo de 2010 (recurso 224/2008), no obstante entiende la empresa que tal criterio no es aplicable a este caso porque la operaria nunca ha prestado servicios para EULEN, que fue la empresa condenada en la citada sentencia. Entiende por tanto, que debe aplicarse al caso la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa que en el presente caso no puede operar porque no se dan los requisitos ( STS 31/5/95).
La impugnante se opuso destacando que el plus de aeropuerto es una condición más beneficiosa de carácter colectivo en tanto en cuanto la empresa lo ha venido abonando a trabajadores/as vigilantes de seguridad incorporados más allá del año 1999.
Para resolver este primer motivo del recurso debemos partir los hechos relevantes contenidos en el incombatido relato fáctico :
- La actora inició su relación laboral con la demandada el 1712/16 , teniendo reconocida la categoría de vigilante de seguridad y presta servicios en el aeropuerto de Gran Canaria. Tiene contrato indefinido a tiempo completo.
- En fecha 5 de octubre de 1999 la empres PROSE SA firmó acuerdo con el comité del centro del aeropuerto de Gran Canaria en los términos literales contenidos en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida , al que nos remitimos.
- En fecha 30/1/17, la demandada suscribió acuerdo con el comité del centro de trabajo en el que se acordaba:
Primero.- Que la parte social y la empresa acuerdan establecer una jornada anual irregular a toda plantilla posterior a 01/06/13 y transformar el contrato de trabajo indefinido a jornada completa a los vigilantes que se anexionan en el presente acuerdo.
Cuarto.- desde la firma del presente acuerdo los trabajadores afectados por el mismo procederá a desistir de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales individuales o colectivas que existieran relacionadas con el acuerdo del plus de aeropuerto firmado en el año 1999 con la empresa PROSESA y así como del plus de parking. Por tanto, el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una
antigüedad posterior al 01/6/13 el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESES y el acuerdo del plus de parking.
- En el Anexo del personal para aplicar el acuerdo de 30 de noviembre de 2017, no figura la actora.
En nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2010 (Rec. 224/2008) y también en las sentencias de esta Sala de 14 febrero 2006 ( JUR 2006, 137874) y 15 enero 2007 ( AS 2007, 1640) que confirmaron las de instancia, favorables a las pretensiones de los trabajadores/as, aplicamos el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas. Al igual que en el caso que nos ocupa , aunque la demandada era la empresa EULEN , se planteaba el derecho de las personas trabajadoras reclamantes a percibir el plus de aeropuerto establecido también por acuerdo colectivo de 5/10/99 y al igual que en el presente caso:
'se suscribió un pacto entre la demandada y el Comité de Centro del Aeropuerto de Gran Canaria por el que los trabajadores que prestaran servicios en dichas instalaciones de forma efectiva a la fecha de ese acuerdo y mientras prestasen servicios en dicho centro percibirían la cantidad de 20.000 ptas mensuales (120,20), a razón de 15 cuotas anuales, denominando a tal complemento salarial plus de Aeropuerto ( se da por reproducido el texto del acuerdo)'. Además, Eulen abonó el citado plus a trabajadores/as incorporados en la empresa no solo antes sino también más allá del año 1999, procediendo unilateralmente a su eliminación con respecto a los trabajadores/as que se incorporaron a partir de abril de 2002. Pues bien , en este caso entendimos que se estaba ante una condición más beneficiosa establecida mediante pacto colectivo que no podía suprimirse unilateralmente por la empresa , ello sin perjuicio de recurrir al mecanismo del art. 41 del ET.
En el caso que nos ocupa, es cierto como apunta la recurrente que la demandada3 no es EULEN, y también que no consta que la actora haya prestado servicios laborales para EULEN; pero es lo cierto que el plus que ahora se debate es idéntico al que analizamos en esta sentencia, incluso de la misma fecha e idénticas condiciones, por tanto la interpretación que hicimos respecto a la calificación de condición más beneficiosa de carácter colectiva, es también aplicable aquí.
La diferencia está en la forma en la que se ha eliminado, pues en el presente caso la empresa se acoge a un acuerdo suscrito con el Comité del centro de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2017, en el que expresamente se recoge:
'el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1/6/13, el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESES ..'
Es cierto que en dicho pacto también se reconoce transformar una serie de contratos de trabajo a tiempo parcial en contratos indefinidos a jornada completa ( que no afecta a la actora) y también se establece una jornada laboral irregular, de la que no se especifican más detalles, pero a criterio de esta Sala ello no puede considerarse un acuerdo colectivo homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la citada condición más beneficiosa colectiva.
Además, tal acuerdo no solo tiene efectos negativos por la eliminación de una condición más beneficiosa colectiva, sino que además tiene efectos retroactivos, nada menos que casi cinco años atrás ( 1/6/13).
Por tanto, este pacto genera una desigualdad salarial entre los trabajadores/as con antigüedad anterior al 1/6/13 y los que tienen una antigüedad posterior. Tal y como se ha recordado recientemente en la STC 112/2017 de 16 de octubre de 2017 , uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa, y citando a la STC 27/2004 de 4 marzo de 2004:
«la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las
dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo».
En el presente caso no estamos ante el concepto retributivo de antigüedad sino ante un plus vinculado al lugar de trabajo (aeropuerto Gran canaria), ni tampoco se trata de un convenio colectivo, sino ante un pacto colectivo de empresa, pero un pacto suscrito por la representación social de las personas trabajadoras del centro de trabajo, lo que le da una proyección colectiva. No obstante y de acuerdo con la doctrina del TC sobre la materia, no se aprecia razonabilidad ni homogeneidad entre la extinción de derechos y el reconocimiento de derechos que confluyen en el pacto de 30/11/17, pues se generan artificiosamente dobles escalas salariales a tenor de la fecha de ingreso, que curiosamente se fija casi cinco años atrás (efectos retroactivos), pretendiendo paralizar las acciones judiciales pendientes planteadas por trabajadores/as en reclamación del plus de aeropuerto.
Por todo ello debe desestimarse este primer motivo pues el pacto mediante el cual pretende eliminarse con efectos retroactivos el plus aeropuerto vulnera el art. 17 del ET, generando situaciones retributivas diferentes a tenor de la fecha de ingreso en la empresa sin criterios de razonabilidad que lo justifiquen. Ello sin perjuicio de la posibilidad empresarial de recurrir en su caso a la vía del art. 41 ET, como ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2010.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia , al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) , la infracción de normas sustantivas, y específicamente denuncia la infracción del artículo 1281, 1282, 1283 y 1286 del C. civil
La recurrente aborda en este segundo motivo la interpretación que debe darse al pacto de 30/11/2017, cuya afectación va más allá del listado de trabajadores/as que se anexan al mismo.
La impugnante se opuso destacando que en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida expresamente se recoge: 'Consta un anexo de personal para aplicar el acuerdo de 30/11/17, en el que no figura la actora'. De este modo, al no proponerse revisión fáctica debe estarse a lo contenido aquí.
Para resolver este segundo motivo nos remitimos a lo explicado en el anterior motivo, pues como se ha dicho este pacto carece de razonabilidad ni tampoco se rige por criterios de homogeneidad entre los derechos suprimidos y los derechos reconocidos , generando una situación de doble escala salarial a tenor de la fecha de ingreso en la empresa , con un periodo de retroactividad de casi 5 años. Ello contraviene el art. 17 del ET, al generar situaciones de desigualdad retributivas no justificadas por lo que no puede dársele eficacia jurídica a los efectos que nos ocupan. Por ello se hace innecesario interpretar si viene referido a trabajadores/as contenidos en el anexo o a todo el personal, pues como hemos dicho carece de eficacia jurídica al contravenir el art. 17 del ET .'
Finalmente recordar que en el rec. 437/2019esta Sala, en relación con un conflicto colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de la entidad Ilunion Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad e Inspector que presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, declaró el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el denominado 'plus aeropuerto' por importe de 120,20 euros/mes, no siendo compensable ni absorbible con el plus de aeropuerto previsto en el artículo 43 e) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.'
Y en aquella sentencia de 2010 arriba citada, se resolvía por la Sala respecto de la condición más beneficiosa derivada del Acuerdo de 5 de cotubre de 1999 que:
'Como expusimos en las sentencias de 14 febrero 2006 y 15 enero 2007 el abono del plus de aeropuerto a los vigilantes de seguridad que no prestaban servicios en Gando el 5 octubre 1999, incorporándose al centro con posterioridad, constituye una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto del 5 octubre 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro con posterioridad.
En consecuencia, siendo colectivo el origen de la condición más beneficiosa, se otorga no en atención a las características personales de cada trabajador beneficiario de ella, sino como consecuencia de las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo, en su razón, ser exigida por quienes vayan incorporándose al colectivo, como acontece en el supuesto que nos ocupa.
La ulterior limitación del ámbito subjetivo excluyendo a los vigilantes jurados que se incorporasen al centro a partir de abril 2002 constituye un supuesto de supresión unilateral proscrito, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exige acomodo a lo previsto en el artículo 41 ET, ello al margen de la necesidad de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable en que basar la diferencia de trato desfavorable para esta parte del colectivo. Consideraciones estas que conducen a la estimación del recurso.'
En el caso del plus reclamado fue objeto de la resolución judicial que se cita en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, así esta Sala el 20 de octubre de 2010 confirmaba sentencia de la instancia reconociendo en conflicto colectivo, el derecho de los trabajadores de Segur Ibérica SA, que prestasen servicios como vigilantes de seguridad en el aeropuertode Gran Canaria a hacer uso del parking del aeropuerto,debiendo la entidad demandada a abonar el importe de los gastos derivados de tal utilización directamente a la entidad correspondiente. Explicaba la sentencia de la Sala:
'El ámbito subjetivo del pacto de 3 marzo 1999 -como lo fuera el de 17 enero 1997- es bien claro atendiendo a la literalidad de sus términos: ' todos/as los/as trabajadores/as del centro de trabajo del Aeropuerto de G.C.' (ordinal tercero). Cuando el 14 enero 2005 Segur Ibérica S.A. asume la adjudicación del servicio subrogando al personal que venía prestando con anterioridad el mismo (ordinal segundo), se obliga -artículo 14.c.2 del Convenio- no, como ahora pretende, al pago de los abonos de parking que se vinieran abonando al momento de la subrogación, sino a respetar a los trabajadores subrogados los derechos laborales reconocidos en la empresa saliente, entre ellos, el derecho a la utilización gratuita del parking del Aeropuerto, cuyo importe la empresa abonaría directamente a AENA.
Ocurre que desde la asunción de la adjudicación Segur Ibérica S.A. ha hecho extensivo ese derecho de los subrogados a todos los vigilantes de seguridad del Aeropuerto facilitándoles aparcamiento gratuito (ordinal cuarto párrafo primero), hasta el 10 noviembre 2007, fecha en la que decide limitarlo a 45 trabajadores, por orden de antigüedad en la empresa (ordinal cuarto, párrafos segundo y tercero).
El uso gratuito del parking ha pasado de ser un derecho de los subrogados a una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo que se extiende a todos los vigilantes de seguridad del Aeropuerto y que unilateralmente no puede ser suprimida por la empresa.
La decisión de AENA de cobrar a partir del 10 noviembre 2007 una plaza de parking por vehículo no permitiendo la utilización de varios vehículos por plaza incumbe exclusivamente a la relación AENA- Segur Ibérica S.A. sin que pueda trasladarse a la relación Segur Ibérica S.A. - trabajadores ni justificar la unilateral supresión del derecho reconocido.'
No resulta de tal fundamentación razones que permitan modificar los argumentos jurídicos expuestos, y aplicados para confirmar el derecho de los trabajadores a percibir el plus aeropuerto, pues ambos presentan la misma naturaleza de condición más beneficiosa de carácter colectivo, y generan, de suprimirse, un trato desigual entre trabajadores del mismo centro de trabajo, por la mera razón de su antigüedad, conforme a los argumentos arriba desarrollados. Consecuentemente, la Sala debe pronunciarse en el mismo sentido de mantener el derecho al percibo del plus reclamado, debiendo añadirse que de las tres sentencia de instancia que la parte cita, como aquellas que recogen la fundamentación de su recurso, remitiéndose a su desarrollo para hacerlo propio, tres de ellas han sido consentidas quedando firmes en la instancia (JZ Social nº 7 de LPGC sentencia de 22.10.19, autos 580/19; JZ Social nº 10 LPGC de 10.12.19, autos 793/19, JZ Social 8 LPGC 17.6.20, autos 37/2020), y la cuarta resuelve una impugnación de sanción y no la reclamación objeto de autos, sanción que finalizó con acuerdo aprobado judicialmente. No se entiende la contradicción que supone consentir los anteriores pronunciamientos, pero recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que ocupa esta resolución, con apoyo en los fundamentos de las primeras.'
Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto, resolviendo la fundamentación que antecede las cuestiones planteadas por la recurrente y por la impugnante, lo que supone la revocación de la sentencia de instancia para estimación parcial de la demanda por cuenta de los dos conceptos examinados Plus 'aeropuerto' y 'parking'.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, 1051).
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delia representada por el Letrado D. Yeray Damín Navarro Ramírez contra la Sentencia nº 266/29 de fecha 22 septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Otros Derechos Laborales Individuales, la cual revocamos para estimar en parte la demanda presentada por el recurrente condenando a la empresa demandada ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A. a abonar a la trabajadora la suma de 3.606 euros por cuenta del plus 'aeropuerto', y la de 3.701,1 euros por el plus 'parking', ambos por el periodo que va desde agosto de 2018 a agosto de 2020, más el interés por mora reclamado al 10% anual.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0072/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
