Sentencia Social Nº 2780/...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 2780/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2618/2006 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2780/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102522


Encabezamiento

Recurso.- 2618 /06 (L),

sent. 2780 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2780 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Sr. Letrado D. José Aureliano Martín Segura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 455/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ASAMBLEA DE CEUTA, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 31 de marzo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.-El Actor, prestó servicio por cuenta y orden de la Empresa mencionada desde que en 1.999 se procedió a la integración de los servicios sociales dependientes del INSERSO en la Ciudad Autónoma de Ceuta, anteriormente trabajó en el Hotel La Muralla desde 19.05.67 hasta el día 31.08.80 y a partir del día 01 de septiembre de 1.980 en el INSERSO.

2º.- Al Actor, no se le reconoce el tiempo de trabajo como Jefe de Cocina en el Hotel La Muralla a efecto del cómputo de trienios para el cálculo de antigüedad en base a que, según la Asamblea de Ceuta, dicha empresa no se encuentra entre las Administraciones Públicas comprendidas en el Art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sobre reconocimiento de antigüedad.

3º.-Que el total de servicios prestados en esta empresa pública estatal ascienda a 13 años,3 meses y 13 días, lo que acreditaría 4 trienios y cuyo importe ascendería a 98,76? mensuales.

4º.-Se formuló reclamación previa."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 15.6 ET y de la jurisprudencia, concretada en las SSTS de 23-10-02, 11-5-05, 16-5-05, 23-5-05 , argumentando que el Hotel La Muralla desde su creación es parte de la Administración Pública y que los tiempos de prestación de servicio en tal Hotel debe computarse a efectos de trienios.

SEGUNDO.- La pretensión que es ejercitada por la parte actora consiste en que se le declare el derecho al percibo, de plus de antigüedad, de cuatro trienios mensuales, y se condene a la demandada al abono de 1.185,12? en concepto de atrasos, es decir el actor ejercita una acción declarativa y de condena de atrasos.

Debe pronunciarse la Sala de oficio por tratarse de una cuestión de orden público procesal de la cuestión relativa a la propia inadmisibilidad de aquél por razón de la cuantía.

La Sala debe declarar la falta de competencia funcional para la resolución del recurso de suplicación interpuesto al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda accederse al recurso de suplicación, no hallándonos tampoco ante un supuesto de afectación general, al no constar la conformidad expresa de las partes con este hecho, ni haber sido practicada prueba alguna que acreditara la existencia de una afectación masiva, sin que tampoco la sentencia de instancia declare que nos encontramos ante un supuesto de afectación general, no siendo suficiente para apreciar la existencia de un supuesto de afectación general que la cuestión se vincule con la aplicación de un convenio que afecta a todos los trabajadores de la empresa (SSTS de 3 [RJ 20036488] y 6 de octubre de 2003 [RJ 20037713], dictadas en Sala General , que han establecido la nueva doctrina sobre la «afectación general»).

La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza los 1.803 euros que el art. 189.1 LPL establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrida en suplicación. La actora reclamó en su demanda la cantidad de 1.185,12?, en concepto de plus de antigüedad. Es evidente pues que la sentencia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía, como en tantas sentencias ha declarado el TS, algunas de ellas resolviendo incluso reclamaciones sobre pluses semejantes (sentencias de 20-7-2000 [RJ 20008327], (rec. 4205/98) 29-3-01 [RJ 20014120] (rec. 2521/00), 30-4-02 [RJ 20025336] (rec. 1.107/2001) y 9-12-02 [RJ 2003520] (rec. 2754/01) entre otras ).

La regla para determinar si una sentencia puede o no ser recurrida en suplicación por razón de la cuantía que acabamos de exponer, no sufre variación por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad, se pida también el reconocimiento del derecho a percibirla, puesto que la previa existencia de derecho constituye, en todo caso, presupuesto inexcusable para obtener la condena al pago de la cantidad, de modo que en esos casos la cuantía del litigio se determina igualmente por el importe reclamado. Y lo mismo ocurre cuando en el suplico de la demanda se pide, además de cantidad concreta, una condena de futuro, pues ésta no puede tomarse en consideración a tales efectos. De un lado, porque la cuantía del litigio viene determinada por la cantidad solicitada en demanda (STS de 14-5-02 RJ 20027557 ) o, en su caso, por la que se pida en juicio al ratificar la demanda modificando aquella; pero nunca por el simple hecho de que el importe de la deuda se pueda haber ido acumulando desde entonces. Y de otro, porque la condena de futuro no pasaría de ser meramente condicional al depender de la continuidad en el tiempo de hechos tan absolutamente contingentes como son la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada. No es necesario por tanto incidir mas sobre ello.

Sí parece oportuno, por el contrario, recordar la doctrina del TS en relación con la decisión que la sentencia recurrida adopta al computar el importe anual del plus, pese a que se reclamaba cantidad concreta. Es cierto que el TS, reintroduciendo lo que era la regla 3ª del art. 178, en la LPL 1980 , ha aplicado el criterio de la anualización cuando se trata de reclamaciones por diferencias en prestaciones de Seguridad Social. Y también que ha señalado en las sentencias de 30-1-02 (RJ 20023765) de Sala General, 5-2-02 (RJ 20024277) y 18-3-02 (RJ 20023800) (, 8-4-02 (RJ 20025316) y 7-4-03 (RJ 20035038 ), que ese criterio puede ser igualmente aplicable en reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo. La doctrina jurisprudencial (STS de 30 de enero de 2002, y las de 21 de septiembre de 1999 [RJ 19997755], 31 de enero de 2002 [RJ 20024273], 5 de febrero de 2002 y 15 de junio de 2004 ) ha señalado que la aplicación de la regla de la anualización sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada, pues en este caso hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad.

El criterio de la anualización en materia de reclamaciones salariales es, evidentemente, excepcional, porque en la mayoría de los casos en que en demanda no se especifica la cuantía reclamada, la parte llegado el acto del juicio y por imperio del art. 87.4 LPL vendrá obligada a concretar su importe y será éste entonces el determinante. El TS ha puesto especial cuidado en advertirlo así (sentencias de 21-9-99 RJ 19997755, de 31-1-02 RJ 20024273 dictada igualmente en Sala General y 5-2-02 RJ 20024277 que acabamos de citar) señalando que la aplicación de la regla de la anualización sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada, pues en éste caso hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad. Con lo que en definitiva el juego de la excepción queda limitado, en la práctica, a los casos en que se incumpla el mandato del art. 87.4 y obren en autos datos que permitan al órgano judicial calcular el importe; y a aquellos otros en que se alegue fraude procesal y se pruebe que se reclama en demanda solo parte de lo total adeudado, con la finalidad de obtener una sentencia irrecurrible y eludir un posible fallo contrario en suplicación.

Es claro pues que la sentencia recurrida aplicó erróneamente la regla de la anualización, puesto que, de un lado, en demanda se reclamó una cantidad exacta e inferior a la mínima fijada por el art. 189 LPL y a ella era obligado estar para determinar si la sentencia era o no recurrible.

Finalmente cabe significar que, en el caso como dijimos al inicio, no se ha alegado la existencia de afectación general por ninguna de las partes, nada se dice al respecto en la sentencia de instancia, y no concurre ninguno de los supuestos que permiten a esta Sala apreciarla, de acuerdo con la doctrina sentada en las sentencias de 3 (RJ 20036488) y 6 de octubre de 2003 (RJ 20037713), que modifican expresamente la doctrina que estableció el TS en las de 15 de abril de 1999 (RJ 19994417), (RJ 19994418), (RJ 19994419), (RJ 19994420), (RJ 19994421), (RJ 19994422), (RJ 19995994 y RJ 19996438 ), y cuyos argumentos damos por reproducidos.

Idéntico criterio hemos seguido en nuestra sentencia dictada en el recurso nº 2617/06 .

En consecuencia con lo razonado, procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado, la cual hay que tener en consecuencia como definitiva y firme.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 455/05 , en los que la recurrente fue demandante contra la ASAMBLEA DE CEUTA, en demanda declarativa de derecho y de cantidad, la irrecurribilidad en suplicación, y como consecuencia debemos ANULAR y ANULAMOS las actuaciones practicadas a partir de la sentencia, resolución que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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