Última revisión
14/10/2010
Sentencia Social Nº 2780/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2150/2010 de 14 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 2780/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102416
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7303
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 2150/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2150/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2780/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2150/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 , aclarada por autos de fechas 30 de noviembre de 2009 y 1 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 907/2009 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Pelayo , asistido por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MASET DE SEVA SA, asistido por el Letrado D. Ruben Navarro Sancho, y en los que es recurrente el demandando, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2009 , aclarada por autos de fechas 30 de noviembre de 2009 y 1 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pelayo debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado por Maset de Seva en fecha 15 de junio de 2009 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección del trabajador, a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 7.377'82 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Resolución , y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en el periodo y cuantía computables, que se calculan en 5.860'4 euros a la fecha de esta Resolución , advirtiéndose a las partes que se declarará extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. . Pelayo, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para Maset de Seva, desde el 22 de agosto de 2005, con la categoría profesional de peón y un salario mensual de 1.197'98 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras,sin plus de productividad . SEGUNDO: Que con fecha 15 de junio de 2006 recibe carta de despido por motivos disciplinarios , con efectos desde el día 15 de junio .TERCERO: Contra tal decisión el actor planteó conciliación ante el SMAC el 26 de junio de 2009, celebrándose el acto sin avenencia el 16 de julio de 2009. CUARTO: El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores . QUINTO: El día 12 de junio de 2009, sobre las 9:00 hallándose el trabajador D Pelayo, en presencia de otros compañeros, insultó a Marí Juana llamándole "gorda y lameculos" en repetidas ocasiones y que " estás gorda porque no te mueves en el trabajo " , continuando en su actitud de acoso, diciéndole " vamos a jugar a un juego y ese juego es que te voy a putear " colocando cajas detrás de Marí Juana, cuando la Sra Marí Juana decide ir al otro extremo de la cinta,.Sin que en ningún momento mediase provocación ni réplica por parte de la Sra Marí Juana, sintiéndose ésta vejada por la actitud del Sr. Pelayo ,. ( testificales de la Sra Marí Juana y la Sra Josefina folios de 46 a 50 )."
TERCERO.- En fechas 30 de noviembre de 2009 y 1 de marzo de 2010, se dictaron autos de aclaración , cuyas partes dispositivas literalmente dicen: "Procede aclarar la Sentencia nº 560/09 en los presentes autos, en el sentido de que en el fallo de la Sentencia donde dice "a elección del trabajador" debe decir (-). " a elección de la empresa". Y "Procede aclarar la Sentencia nº 560/09 en los siguientes extremos: En el hecho probado segundo fija la fecha de despido el 15-6-06 cuando debe decir 15-6- 09. Respecto a que en el fallo de la Sentencia dice se otorga al trabajador el Derecho de opción ha sido ya aclarado por auto de aclaración de fecha 30-11-09 . Respecto a la cuantía que se recoge por indemnización en el fallo de la referida sentencia donde dice 7377,82 euros debe decir 6868,42 euros y sobre la cuantía por salarios de tramitación donde dice 5860,40 debe decir 5.190,90 euros"
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Maset de Seva SA), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. C LPL alega la parte recurrente infracción del art. 54.2.c ET así como del art. 47 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante. En el presente supuesto el dato fáctico fundamental se encuentra en el inalterado hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, cuya redacción literal es la siguiente: "El día 12 de Junio de 2009, sobre las 9:00 hallándose el trabajador Dn. Pelayo en presencia de otros compañeros, insultó a Marí Juana llamándole "gorda y lameculos en repetidas ocasiones" y que "estás gorda porque no te mueves en el trabajo", continuando en su actitud de acoso, diciéndole "vamos a jugar a un juego y ese juego es que te voy a putear" colocando cajas detrás de Marí Juana, cuando la Sra Marí Juana decide ir al otro extremo de la cinta, sin que en ningún momento mediase provocación ni réplica por parte de la Sra Marí Juana, sintiéndose ésta vejada por la actitud del Sr. Pelayo ". Las referencias normativas imprescindibles para la calificación de la conducta y para identificar la adecuación o no de la sanción impuesta se encuentran en el art. 47 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias , en cuyo apartado k) se califican como muy graves "todas las consignadas en el art. 54 ET ", y en cuyo apartado f) se califican de graves las conductas consistentes en "la falta de respeto en materia grave a los compañeros o mandos de la empresa". Asimismo, en el inciso final del mismo apartado f del art. 47 del Convenio se establece que la falta grave se considerará muy grave cuando tenga consecuencias trascendentes respecto de las personas, máquinas, ganado, materiales e instalaciones o edificios". Por su parte, en el art. 54.2.c ET se considera incumplimiento contractual grave por parte del trabajador, justificativo del despido disciplinario , "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos". Existen, pues, dos mecanismos que permiten atribuir la calificación de muy grave al incumplimiento contractual del trabajador en el presente caso: la concurrencia de alguna de las causas del art. 54 ET , de un lado; y, de otro, la concurrencia de una conducta calificable de grave en los términos del art, 47 .f del convenio colectivo aplicable si existen, además, circunstancias de especial trascendencia en las personas o en las cosas. En ambos casos , procede la aplicación de la sanción de despido disciplinario. En el presente caso, en contra de lo aplicado por la jueza de instancia, se producen las dos situaciones que permiten la aplicación del despido disciplinario. A saber: de un lado , fueron verdaderas ofensas verbales las proferidas por el trabajador el dia 12 de Junio de 2009, por lo que concurre el supuesto previsto en el art. 54.2.c ET . Fueron ofensas graves, repetidas, injustificadas y vertidas en un contexto que se califica en el hecho probado de la Sentencia como de acoso y vejación. Ciertamente , como la propia sentencia de instancia refiere, es imprescindible en la valoración de una conducta objeto de despido disciplinario que se valoren las circunstancias concurrentes en cada supuesto, pero en el presente no se advierte circunstancia alguna que pueda justificar la grave conducta del trabajador ofensor. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que al empresario corresponde proteger la integridad de sus trabajadores y que ello implica responder de modo adecuado y proporcionado ante las amenazas a su integridad que provengan no solo de los factores intrínsecos a la actividad productiva (prevención de riesgos laborales), sino también de los eventuales riesgos que pudieran provenir de otros sujetos. Al respecto , el art. 4.2 ET establece expresamente el derecho del trabajador a su integridad (apartado d) y a su dignidad (apartado e). De otro lado, no puede entenderse que las ofensas vertidas a la trabajadora el dia 12 de Junio de 2009 sean meras faltas de respeto, en referencia a los términos utilizados por el art. 47 f del Convenio Colectivo aplicable. Constituyen conductas más reprobables , constitutivas de verdaderas ofensas, que han tenido trascendencia grave en la víctima de las mismas , quien ha sido objeto de acoso y vejación (hecho probado segundo). Se produce , por tanto , la circunstancia agravante de la infracción prevista en el propio art. 47 del Convenio para entender que concurre infracción muy grave. En atención a todo lo expuesto debe concluirse que en el presente caso era adecuada en atención a las circunstancias concurrentes la sanción de despido disciplinario por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Maset de Seva SA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Alicante y su provincia, de fecha 23 de Octubre de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de Pelayo ; y, en consecuencia, declaramos la procedencia del despido del actor y absolvemos a la empresa demandada de las reclamaciones aducidas en su contra. Procede la devolución del depósito y de la consignación realizados para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

