Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2782/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2315/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2782/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101943
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002315/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2782 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002315/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000810/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Gabriela , contra COSIN VALERO SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Gabriela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Gabriela contra la empresa COSIN VALERO S.L., debo declarar y declaro procedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 17 de junio de 2013, declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos, y absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante Gabriela , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada COSIN VALERO S.L., con C.I.F. B46292652, con una antigüedad de 15/02/06, categoría profesional de vendedora, puesto de trabajo de decoradora, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.242,48 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de comercio del mueble. 2.- Por carta de fecha 17 de junio de 2013, la empresa COSIN VALERO S.L. notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del Art. 52.c) ET y con efectos de esa misma fecha. En la citada comunicación se hacen constar los motivos de la decisión empresarial, los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad, alegando la concurrencia de causas económicas, por la existencia de pérdidas actuales y de una disminución persistente en el nivel de ingresos o ventas de la empresa. La carta pone de manifiesto que la indemnización que legalmente corresponde a la trabajadora asciende a 6.130,16 euros, de los que pone a su disposición en ese momento el 60%, por un importe total de 3.678,09 euros.3.- Los resultados económicos de la empresa demandada en los ejercicios económicos 2010 a 2012, según la cuenta de pérdidas y ganancias, han sido los siguientes:- Año 2010: ganancias por valor de 204.811,57 euros. - Año 2011: ganancias por valor de 384.850,87 euros. - Año 2012: ganancias por valor de 71.822,22 euros. 4.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada refleja, a fecha 31/05/13, unas pérdidas de 99.906,64 euros. 5.- El importe neto de la cifra de negocios en los citados ejercicios ha sido el siguiente:- Año 2010: 3.028.690,21 euros. - Año 2011: 2.844.122,21 euros. - Año 2012: 1.004.511,18 euros. 6.- Según la declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303) la base imponible de la demandada ha sido la siguiente:
AÑO
2011
2012
2013
TRIMESTRE 1
-
206.024,24 €
113.632,58 €
TRIMESTRE 2
-
-
-
TRIMESTRE 3
351.218,46 €
306.944,05 €
-
TRIMESTRE 4
264.806,17 €
126.881,54 €
-
7.- La empresa ha realizado medidas de ajuste de gasto. Así, los gastos de personal en 2010 ascendieron a 421.817,13 euros, en 2011 a 385.661,45 euros y en 2012 a 344.583,29 euros. La partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió en 2010 a 306.826,56 euros, en 2011 a 297.266,18 euros y en 2012 a 223.121,58 euros. 8.- Con fecha 4 de julio de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el días 20 de agosto de 2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 5 de julio de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gabriela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre despido objetivo basado en causas económicas que considera acreditadas la sentencia.
El recurso, se impugna de contrario y se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la modificación del relato probado proponiendo la inclusión de dos nuevos hechos que con los ordinales noveno y décimo digan:
9.- 'La Entidad Cosin Valero SL, contaba en el ejercicio 2012 con 302.886,35 € en concepto de activos financieros a largo plazo y con otros 674.987,38 € en concepto de activos financieros a corto plazo tal y como consta también reflejado en el Balance de Pymes de ese mismo ejercicio con una inversiones financieras a largo plazo por el mismo importe (302.886,35 €) y un efectivo y otros activos líquidos equivalentes de 1.140.872,65 €', lo que apoya en los documentos situados a los folios 14 y 22 de la prueba del actor, que son la Memoria Pymes 2012 y el Balance de Pymes ejercicio 2012
10.- 'La Entidad demandada cerró el ejercicio 2011 con 284.395,61 € de beneficios, mientras que al cierre del ejercicio 2012 también obtuvo 53.805,90 € de beneficios, generando un importe neto de la cifra de negocios de 1.004.511,18 €', para lo que señala el folio 26 de su prueba (cuenta de perdidas y ganancias e Pymes de 2012)
El motivo debe ser desestimado, ya que el recurso no impugna los datos que se reflejan en los demás hechos donde se describe la situación económica de la empresa, sin que los activos financieros sirvan para valorar dicha causa económica que tiene lugar, en general, cuando se rompe el equilibrio entre ingresos y gastos, y cuando se cumple la definición legal de causa económica que luego se tratará. A lo que hay que añadir que teniendo lugar el despido con fecha 17 de junio de 2013, de nada sirven los beneficios que pudiera haber alcanzado la empresa en años precedentes porque corresponde valorar la situación a la fecha del despido y la previsión para el futuro.
SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo la infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no se dan en la empresa las adversas condiciones negativas que lo justificarían, porque admitiendo la disminución de ventas, este descenso es insuficiente para calificar el despido como procedente, porque a su juicio la empresa debió probar que se encuentra en una situación de total de iliquidez, y existiendo activos financieros y corrientes no tiene cabida el despido objetivo, porque supondría que cualquier empresa con ligera tendencia negativa pero con tesorería, créditos pendientes de cobro o inversiones financieras podría justificar el despido por motivos económicos. Y en el caso hay beneficios en 2011 y 2012 y los números siguen siendo positivos.
En los hechos probados de la sentencia se contemplan los datos necesarios para resolver el debate. En los mismos aparece que la demandante, ha venido prestando servicios para la empresa demandada COSIN VALERO S.L., con una antigüedad de 15/02/06, categoría profesional de vendedora, puesto de trabajo de decoradora, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.242,48 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de comercio del mueble. Por carta de fecha 17 de junio de 2013, la empresa COSIN VALERO S.L. notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del Art. 52.c) ET y con efectos de esa misma fecha. En la citada comunicación que se reproduce en la sentencia se alegan causas económicas, por la existencia de pérdidas actuales y de una disminución persistente en el nivel de ingresos o ventas de la empresa. La carta pone de manifiesto que la indemnización que legalmente corresponde a la trabajadora asciende a 6.130,16 euros, de los que pone a su disposición en ese momento el 60%, por un importe total de 3.678,09 euros. Los resultados económicos de la empresa demandada en los ejercicios económicos 2010 a 2012, según la cuenta de pérdidas y ganancias, han sido los siguientes: - Año 2010: ganancias por valor de 204.811,57 euros. - Año 2011: ganancias por valor de 384.850,87 euros. - Año 2012: ganancias por valor de 71.822,22 euros. La cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada refleja, a fecha 31/05/13, unas pérdidas de 99.906,64 euros.
El importe neto de la cifra de negocios en los citados ejercicios ha sido el siguiente: - Año 2010: 3.028.690,21 euros. - Año 2011: 2.844.122,21 euros. - Año 2012: 1.004.511,18 euros. Según la declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303) la base imponible de la demandada ha sido la siguiente:
AÑO
2011
2012
2013
TRIMESTRE 1
-
206.024,24 €
113.632,58 €
TRIMESTRE 2
-
-
-
TRIMESTRE 3
351.218,46 €
306.944,05 €
-
TRIMESTRE 4
264.806,17 €
126.881,54 €
-
Añade la sentencia que la empresa ha realizado medidas de ajuste de gasto. Así, los gastos de personal en 2010 ascendieron a 421.817,13 euros, en 2011 a 385.661,45 euros y en 2012 a 344.583,29 euros. La partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió en 2010 a 306.826,56 euros, en 2011 a 297.266,18 euros y en 2012 a 223.121,58 euros.
La sentencia recurrida declara la procedencia del despido razonando que 'la empresa viene padeciendo desde el año 2010 una disminución en la cifra de negocios, que se ha reducido en un tercio, ha disminuido sensiblemente sus ventas en los tres trimestres anteriores al despido respecto a los tres trimestres del año anterior y, a la fecha del despido se encuentra en pérdidas, por lo que no hay duda que concurre la situación económica negativa aducida por la empresa'
Y desde ahora se adelanta que procede confirmar la decisión adoptada en la instancia. En efecto, el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha del despido, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 -causas, económicas, técnicas, organizativas o de producción- de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Las causas, económicas, técnicas, organizativas o de producción, se definen legalmente en el Art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que señala que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Y vistos los datos que constan en los hechos probados concurren todas las situaciones que definen la causa económica, la de pérdidas actuales, la disminución del nivel de ingresos y la disminución de ventas.
Además conviene señalar como lo venimos haciendo en las sentencias que han decidido despidos objetivos posteriores a la reforma operada por la Ley 3/2012 que 'la reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010. y por la posterior Ley 3/2.012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51. 1 y 52 E.T ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 E.T ). No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar ' la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados ' ( STS de 20-9-2.013, rco 11/2.013 ). Dicho lo anterior, debe recordarse que, aún en el contexto de la anterior legislación, en la que si era necesario en este tipo de extinciones contractuales que por parte del órgano jurisdiccional se verificase la razonabilidad de la medida, en los supuestos en los que se invocaba causa económica, la doctrina jurisprudencial venía entendiendo- por todas STS de 11-6-2.008 - que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.
En definitiva hay que concluir que los datos que arrojan los hechos probados son suficientes para apreciar la causa económica justificativa del cese en los términos expuestos, pues existe una patente situación económica negativa para cuya superación resulta idónea la medida adoptada que implica la eliminación de un coste laboral fijo, y sin que sea precisa la total iliquidez de la empresa que no se contempla en la norma y que no coincide con la situación económica negativa que define la causa económica que se mide en términos del resultado empresarial en un momento determinado.
En consecuencia se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 9 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2315 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
