Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2782/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2969/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2782/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102777
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15447
Núm. Roj: STSJ AND 15447:2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2969/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2782/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Álvaro Chacón Cartaya, en nombre y representación de doña Angustia contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva en sus autos n.º 61/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales contra OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y el 17 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda, siendo aclarada por auto de 19 de junio de 2019.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
' I.-Doña Angustia, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de OHL Servicios Ingesan S.A. (CIF A27178789 y dedicada la actividad de limpiezas de edificios y locales), como especialista, desde el 19 de enero de 2006, y centro de trabajo en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva.
II.-La relación laboral se rige por el convenio colectivo para la empresa OHL Servicios Ingesan S.A. y el personal de limpieza que presta servicios en el centro de trabajo Hospital General Juan Ramón Jiménez de Huelva publicado en el BOP de 22 de septiembre de 2016 (por reproducido).
III.- Si bien la antigüedad de la actora se remonta a 2006, la integración de la misma en la plantilla de la empresa demandada se produjo en el mes de junio de 2015 cuando OHL Servicios Ingesan SL subrogó a los trabajadores de la empresa CLECE SA que hasta entonces había sido adjudicataria del servicio de limpiezas en el hospital Juan Ramón Jiménez.
IV.-Don Horacio, Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo es el cónyuge de la actora.
En calidad de representante legal de los trabajadores dirigió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social diversas denuncias en relación a las condiciones laborales en que prestaban servicios los empleados en la empresa demandada, que motivaron la emisión de informes por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social competente en fecha 4 de enero de 2016, 24 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2006, 18 de enero de 2018 y 24 de mayo de 2018, obrantes a los folios 88 y siguientes, que damos por reproducidos.
V.- La plantilla que tiene destinada la empresa en el centro de trabajo de la actora se encuentra relacionada a los folios 128 y 129 (por reproducidos). Se compone por 127 trabajadores. Cincuenta empleados están destinadas al turno de mañana ostentando 48 trabajadores la categoría de limpiadores y la actora, junto con otra compañera, la de especialista. Toda la plantilla de limpieza cubre los descansos de 83 puestos titulares (entre los que se encuentra la demandante).
VI.-La prestación de servicios se realiza por todo el personal en turnos de trabajo; concretamente, la trabajadora está adscrita al turno C y presta servicios de lunes a viernes en turno ordinario de mañana de 7:20 horas a 14:00 horas y alternativamente un fin de semana o festivos al mes y dos al mes siguiente para cubrir guardias (sábados, domingos y festivos) en horario de mañana o tarde, según corresponda, como el resto del personal destinado a la limpieza.
VII.- Los cuadrantes de turnos se publican en el tablón de anuncios entre el 15 y el 30 de diciembre del año anterior al que entran en vigor y son elaborados por la encargada general del servicio, doña Elvira.
Los cuadrantes de turnos no se modifican bajo ningún concepto, salvo que surja alguna baja por enfermedad o vacaciones.
De esta forma la plantilla conoce los turnos asignados a cada trabajador con el tiempo de antelación indicado si bien en cuanto la asignación de tareas a desarrollar durante las guardias, se da a conocer el viernes anterior que es cuando la encargada sabe la disponibilidad de personal y las necesidades del servicio que tiene que cubrir, publicándose en el tablón de anuncios el cuadrante con las funciones asignadas a cada trabajador de guardia para esa concreta guardia.
Las funciones asignadas durante las guardias depende de las necesidades que surjan al margen de las necesidades ordinarias que se satisfacen de lunes a viernes. Aquéllas no implican cambio de turnos puesto que se asignan tareas del día de guardia en concreto, teniendo cada trabajador asignado su turno desde finales del año anterior.
Dicho sistema es el que se venía aplicando con la anterior adjudicataria del servicio CLECE SL.
Durante la guardia del fin de semana no se hace uso de la máquina motomopa y aun cuando aparezcan en el cuadrante tareas con la referencia a 'motomopa' se refiere a la asignación de limpieza para una concreta zona del hospital de acuerdo con las definiciones del cuadro de tareas que elabora la encargada general y que, concretamente, alude a labores de mantenimiento de suelos, escalera-UCI-mortuorio, mantenimiento puerta principal, vestuarios 1-2-2- 4.
VIII.-La actora inicialmente tenía una jornada de cuatro horas que fue ampliada a jornada completa. Durante el tiempo en que tuvo jornada de cuatro horas la actora desarrollaba su funciones con la motomopa, de lunes a viernes y al pasar a la jornada completa, también presta sus servicios en el resto de la planta realizando labores de limpieza durante su turno ordinario de mañana.
Existe otra trabajadora que presta sus servicios con la motomopa que tiene la misma categoría que la actora y que realiza las mismas labores descritas anteriormente referidas a la Sra. Angustia.
Dicho elemento, la motomopa, se emplea para labores de mantenimiento de suelos, escalera-UCI-mortuorio, mantenimiento puerta principal, vestuarios 1- 2-2-4, como se ha reseñado anteriormente, pero no para tras zonas diversas ( como habitaciones, baños, cocina.... ).
IX.-Los cuadrantes de turnos de los trabajadores de servicio de limpieza de los años 2017 a 2019 obran unidos las actuaciones a los folios 120 y siguientes ( por reproducidos).
X.-La asignación de tareas del periodo de enero de 2018 a mayo de 2019 descritas en los partes de trabajo correspondiente a las guardias de los sábados, domingos y festivos (folios 271 y siguientes), las solicitudes de cambios de guardias y descansos (folios 425 y siguientes) y la descripción del puesto de trabajo del servicio de limpieza en el hospital Juan Ramón Jiménez prestado por la demandada (folios 455 y siguientes), se dan por reproducidos.
XI.-El 17 de diciembre de 2017, domingo, correspondiendo a la actora realizar la guardia de fin de semana en turno de mañana se le asignó el mantenimiento de las unidades 2.4-2.3 correspondientes a ginecología, cruz y obstetricia, conforme a la asignación de tareas obrante al documento 8 adjuntado con la demanda (folio 19, por reproducido).
XII.- El convenio colectivo de agencias de limpieza de edificios y locales de la provincia de Huelva se encuentra publicado en el BOP de 22.04.16 ( folios 473 y ss por reproducidos). En la Disposición Final Segunda, dedicada a la 'Clasificación profesional' establece que: ' Los trabajadores/as que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio Sectorial serán clasificados en grupos profesionales en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Sectorial son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todos los grupos profesionales, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.
No son asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada grupo, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este Convenio Sectorial podrá ser asignado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su grupo profesional y sin menoscabo de su dignidad profesional, sin que ello implique modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas de un grupo profesional determinado y definido en el presente Convenio Sectorial, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de grupo superior o inferior.
El trabajador/a deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral y dentro del grupo profesional al que se le asigne.
La realización de funciones distintas dentro del mismo grupo profesional no supondrá modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin perjuicio de la retribución que tenga derecho el trabajador.
La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo profesional.
La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondiente a Grupo Profesional solo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores al Grupo Profesional, está deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
Los Grupos Profesionales son los siguientes:
-Grupo I: Personal Directivo y Técnicos Titulados en grado superior y medio.
-Grupo II: Personal Administrativo.
-Grupo III: Mandos Intermedios.
-Grupo IV: Personal Operario.
El convenio define de la siguiente forma al 'Grupo IV: Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional ejecutan tareas según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y supervisión, requieren esfuerzo físico o atención, sólo ocasionalmente requieren una formación específica, y en general únicamente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un breve periodo de adaptación.
Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Especialista, Peón Especializado Conductor/a-,Limpiador/a, Limpiador/a'.
E incluye en dicho Grupo Profesional IV a 'Trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna'.
XIII.- La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 17 de enero de 2018.'
TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a sentencia que desestimó su demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales se alza ahora en suplicación la trabajadora recurrente, con su representación letrada, articulando con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) un primer motivo de revisión fáctica en el que solicita las dos siguientes adiciones:
1.1En primer lugar, que se añada al hecho probado IV el siguiente texto:
'A raíz de denuncia interpuesta por don Horacio en calidad de delegado del Comité de empresa de la demandada, y cónyuge de la actora, en fecha 21 de marzo de 2017, se dicta informe del inspector de trabajo en Primitivo, donde la empresa reconoce que la actora aparece en un puesto en horario diferente al resto de sus compañeros, mientras que en su puesto de trabajo se encuentra otra trabajadora, y se requiere para que en lo sucesivo no se cambia el horario establecido en los cuadrantes (folio 88 cierra paréntesis. Asimismo el informe de la también inspectora de trabajo doña María de 24 de febrero de 2016 (folios 90 a 93) se manifiesta por esta expresamente en el folio 93 que se constatan una serie de hechos relativos a la entrega de los cuadrantes, dificultades para las peticiones y concesiones de los días de asuntos propios, cambios en los puestos de trabajo y turnos, obligaciones de partes de trabajo etcétera... Que se venían dando con la empresa anterior, y que tras comparecencias quedaron aparentemente solucionados con acuerdos y compromisos, pero que tras un corto espacio de tiempo la empresa, a través de su encargado volvían a llevar a cabo; estas situaciones siempre han sido denunciadas por el sindicato UGT en relación a sus trabajadores. '
Se rechaza la revisión, por cuanto se basa en pruebas inhábiles a efectos revisorios, como son los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS). En relación a éstas, dijimos en sentencias n.º 621/18 de 21.02.2018 -Rec. 585/2017-, n.º 3544/18 de 12.12.2018 -Rec. 3560/2017-, n.º 701/2019 de 13 de marzo de 2019 -Rec. 4334/2017- y n.º 979/2019 de 4 de abril de 2019 -Rec. 92/2018-, y reiteramos ahora, que desde antiguo la doctrina jurisprudencial ha mantenido y reiterado que las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, por cuanto no tienen eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho; carecen de virtualidad revisora al no ser vinculantes ni dar fe de los hechos que contienen, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada [ SSTS de 15 de enero ( RJ 1990, 123), 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1994 y 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261)]. Y que '...el Informe de la Inspección de Trabajo, es un documento público que, no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ésta no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26- 1-96 ( RJ 1996, 568), 4-2-97 (RJ 1997, 964) entre otras.' ( STSJA-Granada de 27.07.2017 -rec. 486/2017-).
Y aun si se tomaran en consideración tales informes el motivo debería ser desestimado, por dos razones: En primer lugar, porque del informe que se alude obrante al folio 88 no se deriva lo que se relata en el primer inciso del texto alternativo. Y en segundo lugar porque el éxito del motivo requeriría de una labor de apreciación de la prueba que no podemos llevar a cabo en cuanto sala de suplicación, por impedirlo la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este recurso, que no es una segunda instancia, y en el que solo se pueden corregir errores notorios, palmarios, directamente derivados de la prueba documental y/o pericial sin necesidad de conjeturas o suposiciones. Pues corresponde en exclusiva a la juez de instancia valorar la prueba y construir el relato fáctico ( art. 97.2 LRJS), siendo así que en este caso aquélla ya ha tenido en cuenta y valorado tales informes en relación con el resto de la prueba practicada, en especial la testifical de la encargada general (D.ª Elvira.), por lo que más que ante un error de apreciación lo que en realidad se denuncia es una diferente valoración probatoria, que no tiene cabida en este extraordinario recurso.
1.2En segundo lugar, interesa la recurrente que se añada al hecho probado XI el siguiente párrafo:
'Los días 19 de marzo, 9 de abril, 30 de abril, 15 de agosto de 2017 así como el 7 de enero de 2018, se le vuelve a asignar a la actora la realización de guardias en turnos de mañana en puestos de trabajo distintos del suyo habitual, asignando otras trabajadores las tareas que ella realiza habitualmente (moto mopa) también en ese turno de mañana (folios 105 a 110).'
Se sustenta el añadido en los cuadrantes de turnos de guardias en domingos y festivo que obran a los folios que se indican. E igualmente debe ser rechazado el motivo, pues contiene valoraciones o conclusiones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato fáctico, y además tales conclusiones no se derivan de manera evidente e inmediata de tales cuadrantes, sino que requerirían ser puestos en relación con otros medios probatorios, los que sí ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia para concluir, de manera diferente a como aquí se pretende.
SEGUNDO.-Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia que la sentencia del juzgado infringe los arts. 16, 24 y 28 de la Constitución de la Nación Española (CE), argumentando para ello, en síntesis, que no se ha garantizado su libertad ideológica al aplicarle situaciones de desigualdad por el hecho de estar afiliada a UGT; que se atenta al derecho a sindicarse libremente porque su cónyuge había presentado numerosas denuncias contra la empresa; y que se atenta contra su garantía de indemnidad por su situación y el hecho de que su cónyuge sea delegado del comité de empresa por UGT ha influido en ese trato discriminatorio.
La sentencia impugnada descartó que existieran siquiera indicios de la vulneración constitucional exigidos por el art. 181.2 LRJS, trasunto de la antigua doctrina constitucional sobre la carga procesal de aportar un panorama indiciario suficiente, previo a, y condicionante de, la inversión de la carga probatoria que recae sobre la empresa de justificar la medida impugnada en razones de todo punto ajenas a aquél propósito lesivo de los derechos fundamentales de la trabajadora. Y lo hizo restando valor a las denuncias presentadas ante la ITSS, que no conllevaron sanción sino meros requerimientos que fueron cumplidos, según se razona en la fundamentación jurídica, negando que la actora fuera la única la única afectada en los presuntos cambios de turno (siempre referidos a los de domingos y festivos) y negando que la mera condición de cónyuge del denunciante, miembro éste -no la actora- del comité de empresa y afiliado a UGT, constituya indicio suficiente a estos efectos.
Respondemos diciendo que como se razona en la STC 183/2015, de 10 de septiembre (FJ 4), 'El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7)'.
En este primer plano de control, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia que transcribimos 'que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero, FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva. Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4, y 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3)'.
Aplicando tal doctrina al caso presente, debemos compartir el criterio de instancia, de no haberse cumplido por la parte actora con la carga procesal de aportación de un panorama indiciario que haga presuntamente verosímil la existencia de la lesión de la libertad sindical, de la discriminación y de la afectación de la garantía de indemnidad que se denuncian en la demanda. Efectivamente, el hecho de ser cónyuge del presidente del comité de empresa, afiliado éste a UGT, que ha presentado varias denuncias a la ITSS contra la empleadora, no integra la categoría de indicio si no va acompañada de otros elementos, hechos o circunstancias adicionales que conformen una verdadera apariencia de agravio a aquellos derechos fundamentales. Y en este caso no se aportan tales otros elementos fácticos circunstanciales, pues como bien razona la sentencia impugnada los informes emitidos a raíz de dichas denuncias, que son de carácter genérico por afectar a la plantilla en su conjunto y no específica o concretamente a la actora, 'no han dado origen a actuaciones inspectoras que hayan apreciado infracciones por parte de la empresa en materia laboral y de seguridad social sino a efectuar requerimientos a fin de que en cambios de puestos de trabajo se ajuste al art 9 del convenio colectivo aplicable (folio 88) y a la constatación de si la empresa ha verificado la entrega de estadillos y cuadrantes al sindicato, comprobando la inspección el cumplimiento de ello' .A lo que añadimos que ni siquiera se relata en la sentencia del juzgado que la actora esté afiliada a UGT, como se dice en el recurso; aunque lo estuviera, no se relata tampoco actuación sindical alguna, ni de denuncia, por parte de dicha trabajadora; y en fin, en contra de lo que se sostiene en la instancia y en el recurso, la actora no es la única que en las guardias de domingos, fines de semana y festivos realiza tareas distintas a las ordinarias en su puesto, sobre lo que la fundamentación jurídica dice que'el testimonio claro, contundente, específico de la encargada general... y la documental referente a los cuadrantes de turnos de los año 2017, 2018 y 2019, la asignación de tareas del periodo de enero de 2018 a mayo de 2019 descritas en los partes de trabajo correspondiente a las guardias de los sábados, domingos y festivos, las solicitudes de cambios de guardias y descansos y la descripción del puesto de trabajo del servicio de limpieza en el hospital Juan Ramón Jiménez prestado por la demandada..., descarta la concreción que describe la trabajadora de ser la única que desarrolla turnos fuera de la jornada ordinaria de lunes a viernes en turno de mañana, estando afectada la totalidad de los trabajadores en la realización de las guardias...'
Corolario de todo lo expuesto debe ser la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no cometió las infracciones que se le achacan.
TERCERO.-No procede la imposición de costas a la recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, éste no ha sido impugnado, y en cualquier caso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Álvaro Chacón Cartaya, en nombre y representación de doña Angustia, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019, y aclarada mediante auto de 10 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva en autos n.º 61/2018 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales promovidos por dicha recurrente contra OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndoles que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
