Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2783/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2257/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2783/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101401
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4506
Núm. Roj: STSJ CV 4506/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2257/17
Recurso de Suplicación 002257/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002783/2018
En el Recurso de Suplicación 002257/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000404/2016, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Severino asistido por el letrado D. José Durá Vilella, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Severino , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, Severino , nacido el día NUM000 -1957 con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en dicho Régimen General. La profesión habitual del actor es la de operario en fábrica de calzado. 2.-Solicitada por el demandante la declaración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Alicante tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 21-02-2016 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 25-02-2016 en el sentido de 'calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total'. 3.-La Entidad Gestora, mediante resolución con fecha de salida 01-03-2016 resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 25-02-2016 y con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 424,91 euros mensuales. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 01-04-2016, que fue desestimada por resolución de fecha 20-04-2016.
El día 05-05-2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.-El actor presenta como deficiencias más significativas: 'DM con complicaciones (Nefropatía y retinopatía diabéticas). Secuelas Ictus ACM izquierda 2010 y 2014, Cardiopatía silente con coronarias normales, FEVI normal pero alteraciones en contractilidad segmentaria (hipocinesia inferoposterior)'. Según consta en informe de valoración médica de fecha 22-02-2016 el actor, según pruebas de enfermería de 11-02-2016 presenta test pfeiffer: puntuación normal 1; Índice de Barthel: Independiente 100.
5.-Como limitaciones orgánicas y funcionales el actor presenta, según informe de valoración médica: 'Astenia, discreta disartria y pérdida también discreta de fuerza en hemicuerpo derecho con mareos ocasionales (afectación protuberancial) y con hipocinesia inferoposterior cardiaca con disfunción sistólica ligera con FEVI normal', objetivándose en dicho informe que la situación actual impide al trabajador realizar tareas de esfuerzo o manipulación con destreza, debiendo evitar tareas sobre superficies irregulares o con peligro para el o terceros, así como las de comunicación oral preferente. 6.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 424,91 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 25-02-2016. El complemento de gran invalidez se fija en 642,88 euros mensuales'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Severino sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Severino en pretensión de que se le declare en situación de Gran Invalidez o incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de una nueva sentencia por la que revocando la de instancia y de acuerdo con los pedimentos de la parte actora, declare que procede reconocer al actor las prestaciones de incapacidad permanente contributiva conforme a lo solicitado en el cuerpo del escrito de recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados. En concreto solicita la ampliación y/o rectificación de los apartados 4 y 5 de los hechos probados, invocando el documento 33 de la parte actora tratando de que se reproduzca el informe contenido en dicho documento que se trata de un informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales emitido por la Dra. Frida en fecha 28/01/2014 donde se recoge un índice de barthel de 35 y como dependiente grave.
Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
En el presente caso la parte actora pretende como hemos señalado que se reproduzca el informe de 21 de enero del 2014 que indica que presenta un índice de barthel de 35 y que precisa ayuda para diversas tareas o actos esenciales, pero tal informe ha sido ya valorado por la Juzgadora a quo considerando que frente al mismo debe estarse a lo que recoge el informe de valoración médica que indica que el resultado de pruebas de enfermería de fecha 11-2-2016 señala sobre el test pfeiffer que la puntuación es normal 1 y el índice es de 100 independiente, pues no se aporta por el actor otro informe actualizado al respecto de fecha por ello más próxima al hecho causante. Como es a la juzgadora a quo a la que corresponde la valoración de la prueba y existe un documento además más reciente que valora también la situación del actor conforme al índice barthel y que recoge un resultado diferente al que trata de reflejar el actor, la conclusión a la que llega la Sentencia en el relato fáctico se ajusta a las reglas de la sana crítica y no podemos acceder a la revisión pretendida.
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que viene a invocar la infracción del artículo 194-1 d) RDleg 8/2015 de 30 de Octubre considerando que se le debe reconocer el grado de Gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta, citando también al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1990 y de 26 de febrero de 1990.
No habiéndose modificado el relato fáctico contenido en la Sentencia, debemos partir de las secuelas declaradas probadas en la Sentencia de instancia y de las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le producen al actor, señalando al efecto los hechos probados 4 y 5 de la Sentencia que 'el actor presenta como deficiencias más significativas DM sin complicaciones (nefropatía y retinopatía diabéticas), secuelas ictus ACM izquierda 2010 y 2014, cardiopatía silente con coronarias normales, FEVI normal pero alteraciones en contractilidad segmentaria (hipocinesia inferoposterior). Según consta en informe de valoración de 22- 2-2016 el actor según pruebas de enfermería de 11-2-2016 presenta test pfeiffer, puntuación normal 1, índice de barthel independiente 100. Como limitaciones orgánicas y funcionales el actor presenta según informe de valoración médica, 'astenia, discreta disartria y pérdida también discreta de fuerza en hemicuerpo derecho con mareos ocasionales (afectación protuberancial) y con hipocinesia inferoposterior cardiaca con disfunción sistólica ligera con FEVI normal', objetivándose en dicho informe que la situación actual impide al trabajador realizar tareas de esfuerzo o manipulación con destreza, debiendo evitar tareas sobre superficies irregulares o con peligro para él o terceros, así como las de comunicación oral preferente'. A la vista de ello y como argumenta la Sentencia recurrida no consta acreditado que el actor al emitirse el informe de valoración médica precise ayuda o asistencia de una tercera persona para vestirse, lavarse, asearse, comer, desplazarse o cualesquiera otros actos esenciales de la vida, por lo que no reúne los requisitos para el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez. Además, según el relato fáctico, conserva capacidad laboral residual para el desempeño de actividades de tipo sedentario, relajado o livianas que no precisen la realización de esfuerzos ni de manipulación con destreza o comunicación oral preferente por lo que es ajustada a derecho la calificación realizada por la Entidad Gestora declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929). Como conforme al relato fáctico sí presenta el actor capacidad laboral residual para la realización de tareas sedentarias o livianas, no reúne tampoco los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente absoluta también interesada y debe desestimarse el recurso formulado.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra la sentencia de fecha once de mayo del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche en autos número 404/2016 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2257 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
