Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2784/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1780/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2784/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102381
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12332
Núm. Roj: STSJ AND 12332/2015
Encabezamiento
Recurso nº 1780/15 -AC- Sentencia nº 2784/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2784 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
DOS de los de CADIZ en sus autos nº 353/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-3-15 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante era Ayudante de Panadero. Tiene discapacidad del 41% desde 1994.
Tuvo trabajo en la panadería donde limpiaba su madre de junio 2004 a julio de 2007 y de 31/03/09 a 17/02/12 por intervención de esta ante el empresario. Al cerrar el negocio, ambos pierden sus ocupaciones.
El demandante no ha encontrado trabajado desde entonces.
SEGUNDO.- La Base Reguladora mensual de I. P. Parcial es de 756,46 euros (por 24 supone 18.155,04 euros).
TERCERO.- Integrado en familia, precisa apoyo de esta. No es problemático en entorno laboral ni en el social.
CUARTO.- Durante la etapa escolar no consiguió un desarrollo normalizado. Tuvo apoyo a integración educativa desde los seis años de edad. Con el trabajo en la Panadería, su familia buscaba que no hubiese aislamiento del demandante.
La rapidez y lucidez real en reaccionar a preguntas normales son menores a las que corresponderían con su edad cronológica.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, ayudante de panadero de profesión, interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de que se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 9 de marzo de 2015 estimó la demanda interpuesta, declarándole en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de la prestación correspondiente. Se alzan las Entidades Gestoras frente a la misma en suplicación, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Plantean su recurso en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicitan así la modificación del segundo párrafo del hecho probado primero, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' Tuvo trabajo en la panadería donde limpiaba su madre los siguientes periodos: 1/6/1998 al 31/3/1999; 1/4/1999 al 31/5/1999; 14/6/2004 al 13/6/2007; 31/3/2009 a 17/2/2012.
Asimismo estuvo trabajando para la empresa Hijos de Fernando de Arcos y C durante el periodo de 5/6/1999 a 4/6/2002 y percibiendo prestaciones de desempleo los siguientes periodos: 5/6/2002 a 4/10/2003; 21/6/2007 a 20/6/2008; 18/2/2012 a 17/2/2013. '.
Debe aceptarse la modificación propuesta, cuyo contenido resulta de los documentos que se invocan al efecto.
Modificación del hecho probado cuarto con la dicción del siguiente inciso: ' Presenta un retraso mental leve con deterioro del comportamiento mínimo o ausente. A la exploración está consciente y orientado temporo-espacialmente. No presenta alucinaciones ni delirios. Sus handicaps derivan de una incapacidad para los procesamientos cognitivos más abstractos como el cálculo '.
Debe aceptarse la modificación propuesta, que se basa en un informe del equipo de salud mental se atiende al trabajador, emitido en fecha próxima a la de su examen a efectos de emisión del informe médico de sintesis. Con ello se completa el hecho probado de referencia, que en su redacción actual no precisa de manera adecuada los padecimientos del trabajador.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Consideran básicamente que el trabajador tiene reconocida una minusvalía por retraso mental leve desde el año 1994, habiendo prestado sus servicios desde el año 98 para las empresas que se indican. No constaría la existencia de disminución de haberes ni de especiales dificultades para la realización de sus tareas laborales en su periodo de actividad. No consta tampoco la producción de empeoramiento alguno respecto de la situación previa a su afiliación. Acaban concluyendo que las secuelas del demandante carecen de entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.
Dispone en efecto el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aplicable aún a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª bis de esta norma , que fue añadida por la Ley 24/ 1997, de 15 julio que ' (...) 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. (...) '.
Resulta indiscutido que el trabajador un presenta un retraso mental leve con deterioro mínimo del comportamiento, buena orientación espacio temporal y ausencia de alucinaciones o delirios, apreciándose tan sólo una limitación para los procesos cognitivos que como el cálculo, requieren de elaboraciones abstractas.
Dichas lesiones existían ya al tiempo de su afiliación a la Seguridad Social, poniéndose de relieve en la sentencia de instancia la producción de un retraso escolar que precisó de apoyo educativo desde los 6 años de edad. El retraso mental leve diagnosticado es de carácter congénito por tanto, y no consta en absoluto que hubiera venido a agravarse durante el desarrollo de su actividad laboral. No consta tampoco que las limitaciones expuestas hayan supuesto una limitación apreciable para el desarrollo de una actividad que como la de ayudante de panadero, es básicamente manual.
Siendo ello así, no concurren en el trabajador los requisitos necesarios para reconocimiento de la incapacidad permanente que reclama, según resulta de lo dispuesto en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en la fecha en la redacción correspondiente a la resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de octubre de 2012. Establecía el precepto de referencia que ' Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. '.
Las consideraciones expuestas determinan que deba darse lugar al recurso de suplicación interpuesto, con privación del grado de incapacidad reconocido por la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 9 de marzo de 2015 en virtud de demanda promovida por D. Alexis frente a las recurrentes, desestimando la demanda formulada y absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1780- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a 10-noviembre-15.

