Sentencia SOCIAL Nº 2785/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2382/2019 de 26 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2785/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101304

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1740

Núm. Roj: STSJ AS 1740/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02785/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002181
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002382 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000363 /2019
RECURRENTE/S D/ña Enma
ABOGADO/A: CARLOS ALVAREZ ARIAS
RECURRIDO/S D/ña: Eufrasia , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LUIS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA
, ,
Sentencia nº 2785/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2382/2019, formalizado por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ ARIAS, en nombre
y representación de Enma , contra la sentencia número 334/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000363/2019, seguidos a instancia de Enma
frente a Eufrasia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª MARIA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Enma presentó demanda contra Eufrasia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2019, de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Doña Enma , con DNI NUM000 , y NASS NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, suscribió el 1 de marzo de 2019 contrato de trabajo de trabajadores del servicio del hogar familiar con la demandada Doña Eufrasia , con DNI NUM002 , en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (5 horas diarias de lunes a viernes), para prestar servicios como cuidadora en el domicilio de la empleadora sito en la calle Río Narcea de Oviedo. Se pactó un salario de 800 euros netos, que incluye salario base y dos pagas extras a cobrar en junio y diciembre. Se hace constar expresamente en el contrato que 'no' se acuerda que el trabajador pernocte en el servicio del empleador. En el contrato consta que la relación laboral se rige por el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

2º.- La actora recibió carta fechada el 26 de abril de 2019 del siguiente tenor literal: 'Estimada Señora: Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 30 de abril del presente año finalizará el contrato de trabajo temporal suscrito con usted, quedando en esa fecha rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, le comunicamos que desde el día de hoy y hasta la fecha de la baja se cumple con el preaviso de 4 días, faltando 3 para cumplir con la normativa vigente y que serán indemnizados junto con la liquidación de Fin de Contrato. Una vez que haya finalizado su contrato, estará a su disposición la liquidación correspondiente así como la documentación del fin de la relación laboral. Le rogamos firme el recibo de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar la notificación. Atentamente. Fdo. Eufrasia '. Consta la firma de la actora y el 'no conforme'.

3º.- En fecha indeterminada la actora firmó documento de liquidación y finiquito que figura en autos (ramo de prueba de la demandada), por la cantidad de 537 euros según el desglose que figura en el mismo, incluyendo 3 días de falta de preaviso, parte proporcional de extras de junio y navidad, liquidación de vacaciones e 'indemnización por despido' de 12 días por año.

4º.- El 16 de mayo de 2019 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Oviedo, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 6 de mayo.

5º.- La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª Enma contra Dª Eufrasia , y por ello, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de setiembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo que desestimó la demanda por ella deducida frente a la empleadora Eufrasia en reclamación por despido y cantidad.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación letrada dos motivos de suplicación encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia, interesando la parte recurrente lo siguiente: a- que a la vista de la prueba documental y testifical el hecho probado primero se amplíe en el sentido que '...la actora venía desarrollando su trabajo sin contrato desde el 6 de diciembre de 2018, que no disfrutaba del día y medio de descanso por semana, así como tampoco disponía de las 2 horas diarias de descanso antes de la comida y de la cena, y que el salario debería ser 1.050 € más la preceptiva cotización de la seguridad social'.

b- que a la vista de la documental y testifical obrante a los autos el hecho probado segundo debe ser modificado, ampliándose en el sentido que '...Se trata pues de un Despido Improcedente ya que la carta de despido no trae causa del mismo sino simple y llanamente dice que se extingue la relación laboral'.

0- que a la vista de la documental y testifical obrante a los autos se modifique el hecho probado tercero en el siguiente sentido 'debe de ser nulo y carente de efectos liberatorios el documento de Liquidación y finiquito firmado por mi mandante al desconocer mi representada los efectos y consecuencias de dicho documento y que además se le pone a la firma en un momento de desesperación económica, en consecuencia, debiendo abonar la demandada a la actora los 4.454,80 € correspondientes al medía día de descanso semanal trabajado y las dos horas previas a la comida y cena trabajadas desde Diciembre de 2018 a Abril de 2019 a razón de 7,04 € la hora, así como las cotizaciones a la seguridad social de los meses trabajados sin contrato de Diciembre de 2018 y Enero y Febrero de 2019, así como por las horas del resto de meses trabajados y que todo ello consta debidamente desglosado en nuestra demanda...'.

En relación con tales peticiones revisoras formuladas resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe sino el rechazo por la Sala de todas las peticiones revisoras efectuada por la recurrente. Y es que en su apoyo señala, por un lado la prueba testifical, que no es prueba hábil a tales efectos en el recurso de suplicación, y por otro lado, la documental en que se dice apoyar, se invoca de una forma general con la sola referencia a la documental obrante en autos, lo que es del todo insuficiente ya que debe de determinarse con exactitud y precisión el concreto y particularizado documento en que apoya la parte su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia. Pero es que además con la modificación postulada pretende en realidad suplir la valoración de la prueba que ha sido efectuada por la juzgadora de instancia, con su propia versión de los hechos, olvidando que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba. A ello cabe añadir que en la redacción que propone para los hechos probados segundo y tercero, viene la parte recurrente a introducir no propiamente datos fácticos, sino valoraciones y calificaciones jurídicas cuyo acomodo no puede tener lugar dentro de un relato de hechos probados.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, si bien no señala precepto específico alguno del mismo, y lo dispuesto en el artículo 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia sobre la nulidad del finiquito.

Alega que el contrato de la actora como empleada de hogar se inicia de forma verbal el 6 de diciembre de 2018, estando sin contrato desde esa fecha al 28 de febrero de 2018. Que como interna que era debía de tener día y medio de descanso y por semana dos horas diarias antes de la comida y la cena, debiendo ser su salario de 1.050 euros más la preceptiva cotización a la seguridad social. Que solo descansaba los domingos y no el día y medio ni las dos horas previas a la comida y cena, abonándosele 800 euros mensuales. Que el 1 de marzo de 2019 es cuando se formalizó el contrato de trabajo con las condiciones de 25 horas semanales y salario mensual de 880 euros, si bien siguió trabajando en las condiciones anteriores dichas. Que el 26 de abril de 2019, tras las sucesivas quejas de la trabajadora, se le notifica carta sin especificar causa alguna finalizando su relación laboral. Sostiene que se trata de un despido que es improcedente pues no se acredita o justifica la causa del despido, y que el documento de liquidación y finiquito debe considerarse nulo y sin efectos, pues la actora desconocía los efectos de dicho documento y además lo suscribe en un momento de desesperación económica. Manifiesta que ha habido despido improcedente ya que la carta de despido no trae la causa del mismo señalando que se extingue la relación laboral; que se adeuda la cantidad de 4.454,80 euros por los conceptos de medio día de descanso semanal trabajado, dos horas diarias previas a la comida y cena trabajadas desde diciembre de 2018 a abril de 2019; y que procede la regularización ante la seguridad social de los meses trabajados sin contrato y por las horas del resto de los meses trabajados. Señala en cuanto al finiquito la existencia de error o vicio en el consentimiento, como consta -dice- acreditado en autos ya que el trabajador no ha entendido todo lo que figura en el mismo, y no solo por su ignorancia en cuestiones legales, sino porque el documento ha sido elaborado de forma incomprensible y opaca.

Tales alegaciones no resultan atendibles para conseguir la revocación de la sentencia impugnada, en la que por la juzgadora de instancia se estimó que no había habido un despido de la actora, sino un desistimiento del contrato por parte de la empleadora al amparo de lo previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, debiendo de señalarse, respecto de las alegaciones efectuadas, lo siguiente: -la recurrente parte en su planteamiento de presupuestos fácticos que no tienen su debido acomodo en el relato de la sentencia impugnada. En dicho relato no figura otra fecha a tener en cuenta como de inicio de la prestación de servicios de la actora como empleada de hogar en el domicilio de la demandada, que no sea el 1 de marzo de 2019 en que se suscribió el contrato de trabajo, sin que pueda considerarse probado que la prestación se hubiera iniciado ya con anterioridad el 6 de diciembre de 2018. Insiste la recurrente en afirmar que su trabajo era como interna, y que por lo tanto le correspondía un día y medio de descanso semanal, y por semana dos horas diarias antes de la comida y la cena, debiendo ser su salario de 1.050 euros. Tal extremo no deja de seguir siendo una mera alegación de parte, y es que la juzgadora de instancia no lo ha considerado probado en base a la prueba practicada en la instancia, entre ella la testifical, y cuya valoración a la misma corresponde conforme a las facultades que le son propias. Por lo tanto la Sala necesariamente debe partir de que la prestación de servicios de la recurrente se inició el 1 de marzo de 2019, siendo su jornada de 25 horas semanales (5 horas diarias de lunes a viernes), y su salario de 800 euros mensuales.

-la comunicación que se entregó por la empleadora a la actora el día 26 de abril de 2019 poniendo en su conocimiento la finalización el 30 de abril de 2019 del contrato de trabajo temporal suscrito quedando en dicha fecha rescindida la relación laboral, no puede entenderse que constituya el despido que afirma la recurrente, y que según dicha parte es improcedente por tratarse de un despido sin causa. La juzgadora de instancia considera que se trató de una extinción por desistimiento habido de la empleadora al amparo de las previsiones del artículo 11. 3 del Real Decreto 1620/2011 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que conllevó el correspondiente preaviso y la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización correspondiente, habiendo abonado la empleadora a la demandante la cuantías indemnizatorias procedentes por desistimiento (que fue la correspondiente a 12 días por año), así como la indemnización por falta de tres días de preaviso (en la comunicación la empleadora le indicaba que desde la comunicación y hasta la fecha de la baja se cumplía con el preaviso de cuatro días, faltando tres para cumplir con la normativa y que le serían indemnizados junto con la liquidación de fin de contrato). Por lo tanto habiendo existido desistimiento válido por parte de la empleadora, no pude considerarse que el fin de la relación laboral sea constitutivo de un despido improcedente por falta de acreditación y justificación de su causa.

-no hay dato alguno que corrobore la afirmación de la recurrente sobre la concurrencia de algún vicio del consentimiento que influyera en la validez del documento de liquidación y finiquito por ella firmado, el cual, visto su contenido, no adolece de la opacidad, ni de los términos incomprensibles que genéricamente le atribuye la recurrente en el motivo. Además es de tener en cuenta que por la misma no se niega la percepción de las cantidades que como abonadas en el mismo constan, y su afirmación de que serían otras y mayores las debidas, en base a la superior antigüedad y el salario correspondiente a una interna, es algo que como ya se indicó anteriormente no deja de ser una mera alegación de parte que no resulta estar acreditada.

Por lo tanto y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en ninguna de las infraccione denunciadas en el recurso, procede la desestimación del mismo con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Enma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Eufrasia y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Resolución contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.