Sentencia Social Nº 2786/...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Social Nº 2786/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2007 de 17 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2786/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101774

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2982


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035215

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2786/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel y Construccions Domenech Aguila S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Ricardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Ricardo frente a CONSTRUCCIONS DOMENECH ÁGUILA, S.L., Carlos Miguel Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante con efectos del 10-10-2005, condenando a las empresas (jurídica y física) codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a que readmitan al acto en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido o, a su elección en el plazo de cinco días, abonen solidariamente al trabajador la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO en concepto de Indemnización y los salarios de tramitación devengados legalmente desde la fecha del despido a razón de 38,92 Euros día; debiendo realizar la opción expresamente el demandada y de no hacerlo se entenderá que opta por la readmisión.

Asi mismo debe declararse la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en cuanto a las cantidades objeto de condena y hasta el límite legal establecido, una vez declarada la empresa Insolvente por Auto Firme."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución, ha prestado sus servicios para las empresas demandadas dedicadas a la actividad de la construcción, primero para le empresa CONSTRUCCIONES DOMENECH AGUILA S.L., suscribiendo contrato de fijo de obra en fecha 23 de Septiembre de 2002, empresa con domicilio en Barcelona calle Ferrer de Blanes, número 10; y sin solución de continuidad con el empresario persona física D. Carlos Miguel , con domicilio en la misma calle y ciudad y dedicado a la misma actividad y con denominación comercial CONSTRUCCIONES AGUILA, siendo Administrador Único de la empresa CONSTRUCCIONES DOMENECH AGUILA, S.L.; acreditando el actor las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 23-09-02, hasta la fecha de efectos del Despido el 10 de Octubre de 2005, con categoría profesional Peón de la Construcción y salario 1167,70 euros mes brutos, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias, pactando una Jornada de 33 horas semanales; conforme a los folios 24 a 31 y confesión demandada.

SEGUNDO.- Que la empresa demandada verbalmente notificó al actor el despido de fecha 10 de Noviembre de 2005, con efectos de ese mismo día sin alegar causa alguna; confessió ficta demandados.

TERCERO.- Que las empresas demandadas no comparecieron al ato del juicio, pese haber sido citadas legalmente tal y como consta al folio 11 de los presentes Autos.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.

QUINTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC; habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 26 de Octubre de 2005 y la demanda en fecha 25-11-05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Carlos Miguel y Construccions Domenech, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la empleadora, en proceso sobre despido calificado como improcedente, Recurso de Suplicación contra la sentencia que efectúa tal calificación, a efectos de obtener resolución favorable a la tesis de la caducidad de la acción de despido. Basa dicha parte su recurso en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicando el primero motivo al relato de hechos probados de la misma, y centra la denuncia jurídica en combatir la aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que la relación de trabajo finalizó en fecha 29 de septiembre de 2005, sin que se hayan prestado servicios con posterioridad y sin que, por tanto, quepa referir la fecha de terminación de la relación laboral al 10 de Octubre del mismo año, de suerte que la reclamación presentada en fecha 25.11.05 se encontraba fuera de plazo por caducidad de la acción de despido.

SEGUNDO.- Debe atenderse en primer lugar a la revisión del relato de hechos probados que se intenta por la parte recurrente, y que se destina a la modificación de los hechos probados primero y segundo, con objeto, en todos los casos, de que se tenga por no acreditada la vigencia de la relación de trabajo más allá de la fecha del 10 de Octubre de 2005, que aquélla alega como fecha de terminación del contrato de trabajo.

Pues bien, la primera de las revisiones solicitadas, y relativa a hacer constar en el hecho probado primero que la fecha del despido fue la "29.09.2005" no puede ser acogida pues basa dicha revisión en el Acta de conciliación administrativa de fecha 11.11.05, en cuyos antecedentes se recoge que el expediente se inicia por "papeleta de conciliación en reclamación de despido 29/09/05", lo que no constituye medio de prueba hábil a los efectos pretendidos pues, en todo caso, sería una mera manifestación de parte que carece de la virtualidad necesaria a efectos de demostrar la equivocación de la Juzgadora de instancia.

En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado segundo en cuanto que en él se hace constar, por error material, una nueva fecha de despido, en este caso la del 10 de Noviembre de 2005, interesando que se haga constar la de 29.09.05, lo que no puede tener éxito en la fecha interesada, por cuanto se trata de un mero error material, no susceptible de modificación en el sentido postulado por el recurrente al no haberse aceptado la revisión del hecho primero, por lo que, consecuentemente, dicho error debe ser corregido en cuanto a hacer constar como fecha correcta del despido la del "10 de Octubre de 2005".

TERCERO.- El único motivo de censura jurídica combate la aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores realizada por la juzgadora a quo, por hallarse caducada la acción de despido en la fecha de la interposición de la demanda.

Pues bien, como quiera que los hechos en los que se basan tales argumentaciones no han quedado desvirtuados a través de la revisión de hechos probados solicitada, y debiendo atenernos a lo que como probado consta en el relato fáctico de la sentencia, el motivo y con ello el recurso ha de ser desestimado, toda vez que, probado que el despido verbal se produjo en la citada fecha de 10 de Octubre de 2005, la acción de despido interpuesta no se hallaba caducada, y, puesto que la censura jurídica opuesta por la recurrente se basa única y exclusivamente en la caducidad de la acción, desestimada ésta, ha de ser desestimado el recurso en su integridad, con la consiguiente confirmación de la sentencia que declara dicho despido improcedente.

CUARTO.- Por no gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, debe imponérsele la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Construccions Domenech Águila, S.L. y Carlos Miguel contra la Sentencia, de fecha de 4 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 838/05, sobre despido, seguido a instancia de Ricardo contra la mencionada empresa Construccions Domenech Águila, S.L. , Carlos Miguel y el Fondo de Garantía Salarial debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir a los que se les dará el destino legal una vez firme la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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