Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2786/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2016 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2786/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102912
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19186
Núm. Roj: STSJ AND 19186:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B
SENTENCIA NÚM. 2786/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados al número 28/16,seguidos a instancias de UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE ANDALUCÍA (UITA) frente a AGENCIA SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA SAE y COMISIÓN PARITARIA DEL II CONVENIO DE LA EXTINTA FAFFE ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
1.- Con fecha 16-5-2016 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE ANDALUCÍA (UITA) sobre Conflicto Colectivo contra AGENCIA SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA SAE y COMISIÓN PARITARIA DEL II CONVENIO DE LA EXTINTA FAFFE.
2.- Con fecha 24-5-2016 se dictó decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 11/7/16 a las 10'30 y 10'45 horas respectivamente, señalamiento que fue suspendido y tras diversas actuaciones se señaló para la celebración del acto de juicio el día 27 de octubre del 2.016.
3.- Dicho día, y por todas las partes se solicitó la suspensión del acto señalado al entender que existía litispendencia respecto de las actuaciones 108/16 que se seguían ante el Juzgado de lo Contencioso n º9 de Sevilla, acordándose por el Ilmo. Sr. Presidente dicha suspensión hasta que recayese resolución en las referidas actuaciones
4.-.Con fecha 1/7/19 se recibió oficio por el Juzgado de lo Contencioso nº 9 de Sevilla remitiendo, copia de la Sentencia dictada por ese Juzgado el 4/11/16, confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de fecha 25/10/17 dictada en el Recurso de Apelación 103/17 y que fue declarada firme por Decreto de 01/02/18.
5.- Por decreto de fecha 4/9/19 se procedió a alzar la suspensión acordada, y continuar con la tramitación del procedimiento y en consecuencia señalar nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación o juicio, celebración que tras varios señalamientos se practicó el día 19-11-19 con el resultado que obra en las actuaciones.
Primero:Con fecha 4 de febrero de 2016 se dictó por la Dirección Gerencia del SAE la Instrucción 1/2016 sobre cobertura con carácter provisional de necesidades de plantilla en el ámbito de la Agencia por parte de personal laboral propio. Que se da por reproducida.
Segundo:Que el organismo demandado tiene centros de trabajo en las diferentes provincias andaluzas y más de 1.000 trabajadores en régimen laboral.
Tercero:Que con fecha 23.5.2016 se interpuso demanda de conflicto colectivo por el sindicato Unión de Trabajadores Independientes de Andalucía (UITA) interesando la nulidad de dicha Instrucción 1/2016 que se da por reproducida.
Cuarto:Que igualmente referido sindicato demandante, interesó idéntica declaración de nulidad de referida resolución ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo siguiéndose procedimiento abreviado nº 108/2016 ante el J. C. Advo 9 de Sevilla que dictó sentencia con fecha 4.11.2016 acordando inadmitir el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de dicho sindicato frente al SAE y otros.
Quinto:Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla dictada en fecha 25.10.2017 en el recurso de apelación 103/2017. Constando ambas resoluciones en autos dándose por reproducidas.
Sexto:Que al amparo de la referida Instrucción 1/2016 de la Dirección Gerencia del SAE se ha procedido al menos, a la convocatoria de 1 puesto de trabajo de Técnico en Almería con fecha 9.6.2016, de 2 puestos de trabajo de Personal Administrativo o de Apoyo en Cádiz con fecha 7.3.2016, de 4 puestos de Técnico en Sevilla con fecha 12.2.2016, de 2 puestos de Personal técnico Servicio de Orientación y Atención a la demanda en Sevilla con fecha 24.6.2016. (Ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo: Que en virtud de la Ley 1/2011 de 17 de febrero de reordenación del sector público de Andalucía, el personal laboral que venía prestando sus servicios en la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) entre otros, pasó a integrarse en la plantilla del SAE.
Octavo: Que dicho personal, venía regulando sus relaciones laborales, por el II Convenio Colectivo del personal de la extinta FAFFE suscrito en fecha 30.6.2014, prorrogado por períodos anuales sucesivos salvo que hubiere denuncia expresa de cualquiera de las partes, lo que no consta.
Noveno:Se presentó Papeleta de conciliación ante el Sercla con fecha 14.3.2016 celebrándose acto de conciliación el 6 de abril siguiente con el resultado de Sin Avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Trae causa el presente procedimiento de conflicto colectivo, de demanda interpuesta por el sindicato UITA frente a la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, Comité intercentros Agencia SAE, Comisión paritaria del II C. Colectivo de la extinta FAFFE y sindicato UGT interesando según concreta en su Suplico, primero la nulidad de la Instrucción 1/2016 de la Dirección Gerencia del SAE sobre cobertura con carácter provisional de necesidades de plantilla en el ámbito de la Agencia por parte de personal laboral propio, en segundo lugar, que en consecuencia con dicha declaración, se declare a su vez, la nulidad de cuantos actos se adopten en aplicación de la misma y el mantenimiento y conservación de las condiciones de trabajo de todo el personal afectado hasta ese momento vigente, hasta tanto se negocie efectivamente y en tercer y último lugar, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento así como a negociar la materia objeto de este procedimiento, ajustándose a las exigencias establecidas en el texto del Convenio Colectivo de aplicación al personal de la extinga FAFFE.
Haciéndose preciso dejar sentado en primer lugar, aunque ninguna de las partes comparecidas al acto del juicio la ha cuestionado, la competencia de este orden jurisdiccional social y en consecuencia la funcional de esta Sala en cuanto el conflicto afecta a toda la Comunidad Autónoma, para conocer del mismo tal y como vino a resolver en su Auto de 7 de noviembre de 2016 al afectar en definitiva la Instrucción cuya nulidad se impetra, exclusivamente al personal laboral.
Y tampoco obsta a ello ni se ve limitado su conocimiento, por el hecho de que el sindicato ahora demandante haya deducido igualmente recurso contencioso administrativo frente a la misma Instrucción 1/2016 aduciendo razones como la falta de competencia del órgano que la dictó, la inobservancia absoluta del procedimiento, violación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE e infracción del principio de jerarquía normativa, como manifiesta el Servicio demandado si bien que no en el acto del juicio, sí en su Informe relativo al presente procedimiento de conflicto colectivo, invocando un pretendido efecto de cosa juzgada en este caso negativa, al considerar que no puede esta Sala volver a conocer de la solicitud de nulidad de la meritada Instrucción 1/2016 al haber sido desestimada ya la misma por STSJ Andalucía Sevilla de 2.11.2017, pues dicho pronunciamiento viene a confirmar S. del J C. Advo. 9 de Sevilla que a su vez, acordaba inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato ahora demandada contra dicha Instrucción 1/2016 y en consecuencia no pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Sentado lo anterior, aduce en sustento de su demanda el sindicato demandante, que dicha Instrucción resulta contraria a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación al personal de la extinta FAFFE y en particular en su art. 10 pues en la Instrucción 1/16 la provisión recae casi en esencia en la valoración que la Jefatura del Servicio o Unidad de la que dependa la persona solicitante, pues este último deberá recabar su certificación a razón de 1 punto por año, cuando el otro mérito establecido es la antigüedad a razón de 0,25 puntos.
En segundo lugar, considera resulta contraria la Instrucción al art. 83 sobre Provisión de Puestos y movilidad del personal laboral que establece: La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y modalidad del personal funcionario de carrera.
En tercer lugar, considera, que en el punto 9 de la Instrucción, se establece una suerte de procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de movilidad geográfica encubierta que igualmente resultaría contrario a lo establecido en el ET para estos casos, colocándose con ello al margen de la normativa de aplicación de obligado cumplimiento.
De igual manera denuncia, que dicha Instrucción adolece de cualquier extremo referido a retribución, límite temporal de la presunta provisión temporal, motivación de la urgente e inaplazable provisión etc, lo que vulnera los principios de igualdad mérito y capacidad y que con la citada instrucción se establece una forma para no solicitar la autorización dela Consejería de Hacienda para dicha provisión de puestos de vacantes y por último, que dicha Instrucción resulta contraria a la Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la F. Pública de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.-Y previo a entrar en el examen de las denuncias planteadas, conviene destacar igualmente, que como se recoge en la propia Instrucción, la misma lo que viene a dar son unas instrucciones generales para la cobertura con carácter provisional, de necesidades de plantilla en el ámbito de la Agencia y en relación con su personal laboral y ello como consecuencia, de que como también se detalla en la misma, ya la Ley 1/2011 de reordenación del sector público de Andalucía, preveía la subrogación de la demandada en todas las relaciones jurídicas bienes derechos y obligaciones de los que era titular la FAFFE así como del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, lo que se ha traducido en un evidente incremento de su plantilla, una vez operada por las vías que fuese, dichas subrogaciones, con lo que el dictado de dicha Instrucción en tanto se aprueba el nuevo catálogo de Puestos de Trabajo, efectivamente como se viene a declarar en la propia Instrucción, no viene sino a ser una expresión del ejercicio por parte del Servicio demandado del poder de dirección que le incumbe.
Poder de dirección, que ha sido definido como la facultad que se atribuye al empleador para dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, siendo un poder de ordenación de las prestaciones laborales, del que serían expresión normativa los arts. 1.1 'ámbito de organización y dirección', 5.c: cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, 20.1: el trabajador está obligado a realizar el trabajo... bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue' arts. todos del Estatuto de los Trabajadores, llegándose incluso a considerar amparado por el art. 38 de la Constitución Española, dentro del ejercicio de la libertad de empresa y defensa de la productividad (en este sentido STSJ Madrid de 21 de mayo de 1991).
Poder o facultad de dirección en el que se encuentra inserto a su vez el 'ius variandi', como la facultad de modalizar la ejecución del contrato de trabajo, sobre todo cuando es de duración larga o indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador, compitiendo a la empresa su ejercicio en cuanto facultad derivada del poder de dirección ( STS 24 de noviembre de 1989).
Con todo, resulta evidente y unánimemente admitido, que dicha facultad de adoptar las prestaciones laborales a los cambios organizativos de la empresa, no es omnímoda y está sujeta a determinados límites, que en el caso vendría constituido entre otros, por el hecho como reconoce la propia Instrucción impugnada, de que la propia D. Adicional 4ª de la Ley 1/2011 determinó que los convenios colectivos, así como los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, aplicables a las entidades extinguidas o transformadas segurán rigiendo los derechos y obligaciones del personal laboral procedente de dichas entidades, en tanto se apresuren nuevos convenios aplicables a las nuevas agencias.
Y con tales precedentes, aduce en primer lugar el sindicato demandante, como se dijo, que dicha Instrucción 1/2016 resulta contraria a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación al personal de la extinta FAFFE y en particular en su art. 10 pues en la Instrucción 1/16 la provisión recae casi en esencia en la valoración que la Jefatura del Servicio o Unidad de la que dependa la persona solicitante, pues este último deberá recabar su certificación a razón de 1 punto por año, cuando el otro mérito establecido es la antigüedad a razón de 0,25 puntos.
Lo que no puede ser estimado, pues dicho precepto convencional, ciertamente que esgrimible como se ha visto a los efectos ahora pretendidos, no contempla como se destaca en la propia exposición de motivos de dicha Instrucción, el procedimiento para la cobertura provisional de puestos de trabajo, siendo que nos encontramos como se ha señalado y como sintetiza la S 4.11.2016 del J. C. Adtvo 9 de Sevilla, ante una Instrucción destinada a producir efectos exclusivamente internos dentro del SAE en su ámbito organizativo, pues va dirigida a los órganos administrativos que deben aplicarla, limitándose a señalar el procedimiento para la convocatoria de las plazas, fijando los méritos valorables, requisitos de la convocatoria, presentación de solicitudes y criterios homogéneos de la Comisión de Valoración de los procedimientos de cobertura con carácter provisional de plazas para los órganos que componen el SAE.
A mayor abundamiento, el precepto convencional que se esgrime -art.10.4 Cobertura de otros puestos-, no fija criterio alguno para la valoración de los méritos en cuanto se limita a disponer, que 'La Fundación comunicará a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras el puesto o plaza a cubrir, las condiciones que deben reunir las personas aspirantes y las características de las pruebas de selección, salvo que la inmediatez de la contratación impida la comunicación, en cuyo caso se efectuará posteriormente en el plazo máximo de 2 días hábiles. Del resultado del proceso será informada la Representación Unitaria'.
Y menos aún, que con tal contenido entre en colisión con lo que dispone dicha Instrucción a efectos de valoración de méritos (punto 5), pues se tienen en cuenta los años de servicio sea en la Agencia o en la entidad de procedencia y se fija un baremo acto seguido, a fin de valorar la experiencia profesional, sobre un hecho tan objetivo como son tales años de servicio que los solicitantes acrediten, por más que como se aduce, la antigüedad se valore a razón de 0,25 puntos por año y el Trabajo desarrollado, a razón de 1 punto por año, pues son aplicables a todo el personal que acuda a la convocatoria, sin perjuicio de que lógicamente, una convocatoria concreta efectuada al amparo de dicha Instrucción pueda ser impugnada por el interesado, si considera no se cumplen las previsiones al respecto contenidas en la misma, o más concretamente, si la Comisión de Valoración constituida al efecto no se atiene a tales previsiones, de ahí que resulte intrascendente a los efectos ahora debatidos, que no hayan sido aportadas por la demandada a las actuaciones tal y como en su día se interesó por el sindicato demandante y cuya inactividad ha sido suplida en cualquier caso por el mismo, al haber aportado algunas de tales convocatorias posteriores de puestos de trabajo al amparo de dicha Instrucción.
Ello comporta, que el segundo de los reproches que se hacen a la tan meritada Instrucción 1/2016 cual es como se dijo,que resulta contraria al art. 83 sobre Provisión de Puestos y movilidad del personal laboral (ha de entenderse del EBEP) en cuanto establece: La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Pues como se ha dicho, nada dispone el convenio colectivo del personal laboral de la extinta FAFFE sobre la cobertura provisional de puestos de trabajo, que es lo que regula dicha Instrucción y no se especifica ni concreta tampoco, en que extremos vendría a contradecir el sistema de provisión de puestos y movilidad previsto para el personal funcionario de carrera.
En tercer lugar, considera el sindicato demandante, que en el punto 9 de la Instrucción, se establece una suerte de procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de movilidad geográfica encubierta, que igualmente resultaría contrario a lo establecido en el ET para estos casos, colocándose con ello al margen de la normativa de aplicación de obligado cumplimiento.
No compartiendo tampoco esta Sala, la interpretación que hace la demandante de lo dispuesto en el punto 9 de dicha Instrucción referido a la 'Comisión de Valoración', pues en la misma se viene a encomendar la valoración de los méritos y la formulación de la propuesta de adscripción provisional, a una comisión constituida por tres miembros, que habrán de reunir la condición de personal de la Agencia y en la que además, las Organizaciones Sindicales presentes en los respectivos Comités de empresa que representan al personal, pueden designar representantes que actuarán con voz pero sin voto.
Y tampoco puede alcanzarse tal consideración, de que se establezca una suerte de procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de movilidad geográfica encubierta que igualmente resultaría contrario a lo establecido en el ET para estos casos, colocándose con ello al margen de la normativa de aplicación de obligado cumplimiento como aduce la demandante, por el hecho de que igualmente venga a disponer dicho punto 9, que para el supuesto de que no haya solicitudes para el puesto convocado, dicha Comisión reflejará tal hecho en el acta y en este caso, la Agencia podrá proceder a la cobertura provisional del puesto entre el personal laboral propio que se halle en activo y que cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria. Pues nada obsta igualmente, a que tal facultad en ejercicio de su poder de dirección ciertamente como reconoce, pueda ser impugnada a título individual por el trabajador que resultare afectado y considerase, que no se cumplen las exigencias que tanto para el caso de movilidad geográfica como de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecen los arts. 40 y 41ET.
Por último, estima la demandante como se dijo, que dicha Instrucción adolece de cualquier extremo referido a retribución, límite temporal de la presunta provisión temporal, motivación de la urgente e inaplazable provisión etc, lo que vulnera los principios de igualdad mérito y capacidad y que con la citada instrucción se establece una forma para no solicitar la autorización de la Consejería de Hacienda para dicha provisión de puestos de vacantes y por último, que dicha Instrucción resulta contraria a la Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la F. Pública de la Junta de Andalucía.
Postrer consideración que tampoco puede ser compartida por esta Sala, pues además de que no se especifica en que extremos puede resultar contraria a dicha Ley 6/85 de Ordenación de la F. Pública de la Junta de Andalucía. En la medida en que como también se dijo, dicha Instrucción se limita a señalar el procedimiento para la convocatoria de las plazas, fijando los méritos valorables, requisitos de la convocatoria, presentación de solicitudes y criterios homogéneos de la Comisión de Valoración de los procedimientos de cobertura con carácter provisional de plazas para los órganos que componen el SAE. Como ya se ha dicho y considera igualmente SS.C.A Sevilla de 25.10,2017 que confirma la ya referida S 4.11.16 del J.C.Advo 9 de Sevilla, habrán de ser las futuras convocatorias para la cobertura provisional ya de concretos puestos de trabajo que se lleven a cabo al amparo de la misma o las decisiones al respecto de la Comisión de Valoración, las que habrán de ser impugnadas, si se estima infringen las disposiciones vigentes incluidos lógicamente, los criterios que con carácter general contiene la Instrucción para poder efectuarlas.
Instrucción que se encarga además y así lo reiteran las convocatorias que a su amparo se han efectuado y que aporta la demandante, que las mismas son con carácter provisional y hasta la aprobación del catálogo de puestos de trabajo de la Agencia, lo que excluye además por tanto, su consideración de plazas vacantes a los efectos presupuestarios que se aducen. Siendo que las razones ya se exponen también en la Exposición de motivos de la propia Instrucción, con la lógica y exigida obligación por otro lado, tratándose de una Administración Pública que gestiona fondos públicos, de adoptar cuantas medidas estén a su alcance en el ejercicio del poder de dirección que le es propio y en el marco de la normativa legal y convencional que le resulte de aplicación, para la optimización de los recursos humanos a su disposición para la mejora de un servicio que por tanto es público, ante una situación como la que ha tenido que afrontar y a la que ya se ha hecho referencia, de integrar en su plantilla a personal proveniente tanto de la extinta FAFFE,, como de los Consorcios UTDLT de Andalucía, conviviendo hasta trece convenios colectivos distintos de aplicación en el seno del personal a su servicio.
Extremos que en cualquier caso y a mayor abundamiento, ninguna relación guardan tampoco con los principios de igualdad mérito y capacidad de obligada observancia en el acceso a la Administración Pública que la propia Instrucción en su exposición de motivos y siquiera que de manera genérica por tanto, declara acatar y sin que en última instancia pueda olvidarse, que como concluye la referida STSJ Andalucía Sala C.A Sevilla de 25.10.2017 el art. 81.3 EBEP dispone que 'En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación'.
Razones que comportan en definitiva, la desestimación de la demanda y absolución de los demandados de los pedimentos en su contra deducidos en la misma.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE ANDALUCÍA (UITA) sobre Conflicto Colectivo contra la AGENCIA SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ INTERCENTROS AGENCIA SAE y COMISIÓN PARITARIA DEL II CONVENIO DE LA EXTINTA FAFFE, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de esta Sala abierta en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) en la entidad bancaria Santander, oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.(nº de expediente y año)y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

