Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2787/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2609/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2787/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102608
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3875
Núm. Roj: STSJ AS 3875/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02787/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0001087
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002609 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000194/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Marí Juana
Abogado/a: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 2787/14
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002609/2014, formalizado por el letrado D. JUAN MANUEL BALIELA
GARCIA, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia número 492/2014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000194/2014, seguidos a instancia
de Marí Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marí Juana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2014, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Marí Juana , nacida el NUM000 de 1.961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarada afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, por sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo de 8 de julio de 2.011 , con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 1.061,15 euros mensuales.
2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Intervenida quirúrgicamente el 16 de abril de 2.010 por discopatía C6-C7: discectomía C6-C7 más implante CESPACE. Diagnosticada de distimia, depresión recurrente, trastorno de crisis de ansiedad. Fibromialgia. Omalgia izquierda. RM: Tendones sin alteraciones. Discreta bursitis deltoidea'.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas al considerar la demandante que su estado de salud se había agravado se dictó resolución el 27 de diciembre de 2.013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado en la que se declara que la actora continúa afecta del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada el 30 de enero de 2.014.
4º.- La demandante presenta: Hernia discal cervical C6-C7 mediante discectomía y artrodesis mediante injerto tipo CESPACE. RMN cervical de abril de 2.012 muestra buena colocación del injerto intersomático y degeneraciones discales a varios niveles sin protusiones ni herniaciones discales. EMG de agosto de 2.013 muestra cambios crónicos discretos estables a nivel de C7-C8 derecha sin signos de actividad. Discopatía L4-L5 y L5-S1. Hepatopatía crónica por VHC gen 1 b. Distimia. Depresión recurrente. Trastorno de crisis de ansiedad. Fibromialgia. Intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho en diciembre de 2.011. Síndrome subacromial izquierdo avanzado.
5º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 19 de diciembre de 2.013.
6º.- La base reguladora de es de 1.061,15 euros mensuales y la fecha de efectos el 28 de diciembre de 2.013.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.5 LGSS .
La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual de auxiliar de ayuda a domicilio en el año 2011. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, 'Intervenida quirúrgicamente el 16 de abril de 2.010 por discopatía C6- C7: discectomía C6-C7 más implante CESPACE.
Diagnosticada de distimia, depresión recurrente, trastorno de crisis de ansiedad. Fibromialgia. Omalgia izquierda. RM: Tendones sin alteraciones. Discreta bursitis deltoidea' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'Hernia discal cervical C6-C7 mediante discectomía y artrodesis mediante injerto tipo CESPACE. RMN cervical de abril de 2.012 muestra buena colocación del injerto intersomático y degeneraciones discales a varios niveles sin protusiones ni herniaciones discales. EMG de agosto de 2.013 muestra cambios crónicos discretos estables a nivel de C7-C8 derecha sin signos de actividad. Discopatía L4-L5 y L5-S1. Hepatopatía crónica por VHC gen 1 b. Distimia. Depresión recurrente.
Trastorno de crisis de ansiedad. Fibromialgia. Intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho en diciembre de 2.011. Síndrome subacromial izquierdo avanzado' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que las dolencias osteoarticulares que presenta, comparando los dos cuadros clínicos cuya revisión fáctica no se ha intentado, no ocasiona más limitaciones que las ya valoradas, esto es, la realización de esfuerzos, adoptar posturas forzadas y coger pesos, existiendo además la posibilidad de mejoría con las intervenciones programadas en la zona lumbar y el manguito rotador izquierdo. A nivel psicopatológico no se aprecia alteración relevante, pues los diagnósticos continúan siendo los mismos y no consta sintomatología relevante y adicional que permita alterar la valoración efectuada en la instancia. En base a lo expuesto no cabe considerar a la recurrente afecta del grado de incapacidad que postula, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

