Sentencia Social Nº 2789/...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Social Nº 2789/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2789/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102257


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1593/04

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mi dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2789/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1593/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 435/02 y acumulados, seguidos sobre incapacidad parcial, a instancia de D. Jose Carlos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap MATEPSS nº 16, asistida por el Letrado D. José Mª Valls Trives, y la emprresa MEDIFROST S.A. , y en los que es recurrente la demanada Mutua Fremap MATEPSS nº 16, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de Junio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Carlos, proceso número 435/02 de este Juzgado de lo Social número DOS de Elche, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Fremap y la empresa "Medifrost, S.A", debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Así mismo, desestimando la demanda acumulada , proceso número 434/02 de Juzgado de los social número cinco de Alicante, formulada por Fremap frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, "Medifrost , S.A" y el trabajador D. Jose Carlos , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Jose Carlos nacido el 30-04-1.974, está afiliado a la Seguridad Social , Régimen General con el número: NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 20-06-00, cuando prestaba sus servicios como carretillero , para la empresa demandada "Medifrost, S.A.", dedicada a la actividad de tratamiento y congelación de frutas y verduras, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Fremap (Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales número 61). El accidente sobrevino al ingerir accidentalmente sosa cáustica, siendo diagnosticado de: Esofaguitis severa. SEGUNDO.- Fremap expidió parte de baja médica, derivada de accidente de trabajo de referencia con el diagnóstico: Esofagitis cáustica severa. Y , parte de alta médica en 20-12-01, con propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social de lesiones permanentes no invalidantes... Secuelas: Cicatrices quirúrgicas. Baremo: Capitulo VI. Número: 10. Indemnización: 110.000 pesetas (661,11 euros)..." TERCERO.- Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 25-02-02. El EVI en 06-03-02 elevó propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 13-03-02 declaró al trabajador D. Jose Carlos afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 110 (3) , cicatrices no incluidas en los epígrafes, 180.000 pesetas (1.081,82 euros). CUARTO.- Disconforme el trabajador formuló reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución 29-07-02, después de emitir el EVI nuevo dictamen de 14-06-02, declarando a D. Jose Carlos en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo que sufrió en 20-06-00 , con los siguientes elementos: base reguladora diaria de I.T.= 30,05 euros. 1 mensualidad = (30,05 x 365) : 12 =914,04 euros. Indemnización bruta = 21.936,94 euros. QUINTO.- D. Jose Carlos y Fremap formulan sendas demandas frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de de 29-07-02, proceso número 435/02 de este Juzgado de los Social número dos de Elche y acumulado proceso número 434/02 del juzgado de lo Social número cinco de los de Alicante. SEXTO.- Los trabajos propios de la categoría profesional de carretillero son los descritos en el análisis de puesto de trabajo realizado por D. Julián, Técnico superior en Riesgos Laborales , ratificado en el acto de juicio oral, documento número 33 documental Fremap, por reproducido. SÉPTIMO.- Además de los trabajos descritos en el documento de referencia, el actor realizaba para la demandada el trabajo de abocar las cajas de fruta, manualmente, a la cinta transportadora, cajas que pesaban unos treinta kilogramos aproximadamente, dado que en la empresa demandada no habían operarios de cinta transportadora. OCTAVO.- El salario real anual, correspondiente a D. Jose Carlos es de 10.467 ,37 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. NOVENO.- La empresa demandada cesó en su actividad despidiendo a la totalidad de los trabajadores entre los que se encontraba el Sr. Jose Carlos, despido que fue calificado de improcedente en sentencia de este Juzgado de lo Social número dos de Elche de 24-04-01, recaída en el proceso número 881/00. DÉCIMO.- El trabajador D. Jose Carlos presenta derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 20-06-00: Esofagitis que requirió esofaguetomia con interposición colon esofágica. Diagnosticado en abril 02 por siquiatra privada, que obra al ramo de prueba del trabajador, y, ha sido ratificado en el acto de juicio oral, nunca ha acudido a psiquiatría de la medicina pública , de trastorno depresivo mayor, grave sin síntomas sicóticos, secundario a enfermedad medica y trastorno de ansiedad generalizado Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: De deglución y transito en aparato digestivo. Sintomatología preferentemente limitante por el reposo que requiere después de las dos comidas principales, a medio día y por la noche. Habiendo de tomar comida triturada. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte recurrida, Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó las pretensiones actoras de reconocimiento de invalidez permanente en el grado de absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual efectuada por el trabajador y por parte de la Mutua Fremap de revocación de la invalidez permanente parcial y reconocimiento en su lugar de lesiones permanentes no invalidantes, interpone el presente recurso la parte demandante mutua Fremap, y en el único motivo del recurso de suplicación con amparo procesal adecuado, respecto del derecho, denuncia, infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y no aplicación del artículo 150 de la citada Ley, en relación con el nº 110 del Baremo Anexo a la Orden de 16 de enero de 1991, alegando en síntesis que las dolencias que padece el trabajador no le hacen tributario de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual que le ha sido reconocida , ya que atendido el trabajo que realiza y el horario del mismo le permite efectuar el descanso que debe realizar tras las comidas, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia de instancia y con absolución de la Mutua recurrente declarar al trabajador tributario de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en 1081,82 euros conforme al numero 110 del Baremo aplicable. Motivo que debe prosperar. Siendo así que las limitaciones que padece el trabajador consisten en limitación de deglucion y transito en aparato digestivo, con sintomatologia preferentemente limitante por el reposo que requiere después de las dos comidas principales , a medio día y por la noche, habiendo de tomar la comida triturada, y siendo así que su trabajo como carretillero se realiza en horario de turnos rotativos de mañana y tarde de 6 ,00 a 14 horas y de 14 horas a 22 horas , es evidente que no incide en la posibilidad de guardar reposo tras las comidas que puede efectuar fuera del horario de trabajo , antes o después de este, por lo que no se acredita que ello merme el rendimiento normal de su trabajo habitual, ni que su actividad manejando la carretilla incida en sus dolencias, por lo que no se halla comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones por las que estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la mutua Fremap y revocarse la Sentencia de instancia, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por Baremo en 1081,82 euros.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Fremap, frente a la Sentencia del juzgado de lo Social numero Dos de los de Elche, de fecha 23 de junio de 2.003, a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y en su lugar debemos estimar la demanda interpuesta por la citada Mutua frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesoreria General de la Seguridad Social, la empresa Medifrost S.A. y el trabajador D. Jose Carlos y debemos declarar que las lesiones del trabajador D. Jose Carlos son tributarias de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo al Baremo número 110 en la cantidad de 1.081,82 euros, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presenta resolución.

Devuélvase el deposito efectuado para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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