Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2789/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2789/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103227
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4516
Núm. Roj: STSJ CAT 4516/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8053212
AF
Recurso de Suplicación: 1246/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2789/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano frente a la Sentencia del Juzgado Social nº
2 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 1155/2014 y siendo recurridos
Vigilancia Integrada, S.A., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Adriano contra Vigilancia Integrada, S.A, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía salarial (FOGASA), y declaro la procedencia del despido sufrido por el trabajador el 4.11.2014, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Adriano , ha venido prestando sus servicios para Vigilancia Integrada, S.A desde el 28.04.2007 como vigilante de seguridad (hecho no controvertido), percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1322,15 euros por el promedio de abril a octubre de 2014 (f. 98 a 104)
SEGUNDO.- El día 16.10.2014, sobre las 17:00 horas, el actor se encontraba prestando sus servicios frente a la puerta de entrada del centro Media Markt de El Prat de Llobregat cuando el detector de alarmas empezó a sonar al pasar una pareja con unas bolsas. El actor, que llevaba en la mano la llave maestra del centro, empezó a meter y sacar la mano en las bolsas para hacer las comprobaciones oportunas. Cuando la pareja se marchó, el Sr. Adriano se dio cuenta de que había perdido la llave maestra, comunicándolo al jefe de equipo Ceferino , que lo comunicó al jefe de seguridad de Media Markt (f. 178, testifical Ceferino )
TERCERO.-Como consecuencia de la pérdida de la llave maestra, Media Markt ha cambiado todos los bombines de la cerradura del centro, asumiendo la factura Vigilancia Integrada, S.A por importe de 7713,24 euros (f. 171 a 175)
CUARTO.-El día 25.10.2014 el actor estaba prestando servicios cuando el jefe de equipo Sr. Ceferino le dijo, sobre las 19:00 horas, que se colocase en la puerta principal del centro de Media Markt y que sería relevado en poco tiempo. Cuando llevaba unos 15 minutos el actor empezó a vociferar por el walkie talkie diciendo que él no tenía que estar allí ya que no era su función y que a las 19:25 se iba a ir y que le daba igual, llamando varias veces 'imbécil' al Sr. Ceferino . El Sr. Ceferino se lo comentó al jefe de seguridad del centro y éste le dijo que lo relevase, y cuando el Sr. Ceferino se lo fue a comunicar al actor éste le chilló y le dijo que era 'un niñato', y que le 'iba a romper la boca'. Después de ser relevado el actor le dijo al Sr.
Ceferino ' que le iba a dar dos hostias y que mejor 'no lo pillase fuera' (f. 176 y 177, testifical Ceferino )
QUINTO.-El mismo día 25.10.2014 el Sr. Ceferino redactó un informe de incidencias de los hechos sucedidos (f. 176 y 177)
SEXTO.-Por carta de 9.04.2013 el actor fue amonestado por la empresa por la comisión de una falta grave del art. 55.6 del convenio colectivo de empresa. La empresa recibió el día 7.07.2014 dos quejas del cliente Alcampo Diagonal sobre la prestación de servicios del actor los días 4 y 5 de julio de 2014 (f. 169 y 170) SÉPTIMO.-Por carta de 4.11.2014 y efectos de la fecha, la empresa procedió a despedir al actor por la comisión de una falta leve del art. 54.4 y una muy grave del art. 56.10 del Convenio colectivo de empresa, por los hechos cometidos el 16 y 25.10.2014. Se da por reproducida la carta (f. 69 y 70) OCTAVO.-En fecha 3.06.2013 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo. La papeleta se presentó el 21.03.2013 (f. 22).
NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Adriano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido, declarando su procedencia y convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados. Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- El recurso del trabajador, impugnado de contrario, consta de un primer motivo, de revisión histórica, con correcto amparo procesal en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , por el que postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, del siguiente tenor: 'El actor recibía tratamiento psiquiátrico desde 2009 por presentar un cuadro ansioso depresivo con rasgos obsesivos de personalidad, habiéndose agravado la ansiedad e irritabilidad a partir de principios de 2013. Por ello, en 15 de marzo de 2013 su psiquiatra recomendó a la demandada la posibilidad de adaptar su puesto a tales circunstancias, lo que puso en conocimiento de la demandada el Sr. Adriano en mayo de ese mismo año, sin que exista constancia de VIGILANCIA INTEGRAL S.A. haya adoptado ninguna medida asistencial ni preventiva al respecto' . La pretensión modificatoria sólo puede aceptarse en parte. A folio 31 consta informe clínico de asistencia, de fecha 15-3-2013, expedido por psiquiatra, relativo al padecimiento ansioso depresivo que aqueja al actor.
Aunque la psiquiatra firmante del informe recomienda la posibilidad de valorar otra opción laboral o un horario más adecuado para el trastorno, lo cierto es que no consta debidamente acreditado que el actor trasladara dicho informe a la empresa, pues el documento que se cita del folio 31 carece de firma o sello de la empresa que pudiera indicar su efectiva recepción por ésta.
En cualquier caso, nula incidencia puede tener, para valorar el estado psíquico del actor en el momento de los hechos, un informe médico expedido año y medio antes de su acaecimiento.
TERCERO.- Por la vía del apdo. c) del artículo 193 LRJS se acusa infracción del artículo 56.10 del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas de seguridad y del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación al principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, el contexto, con invocación asimismo de la doctrina gradualista en el enjuiciamiento del despido disciplinario.
La censura jurídica, que se ha de realizar partiendo de los hechos probados, no puede prosperar.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54 ET , únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 6 de abril de 1990 ) tiene declarado que en observancia del principio de la buena fe contractual, el trabajador, además del trato correcto y diligente, debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad tanto del empresario como de los demás compañeros, exigiéndose en todo caso la observancia de las más elementales normas de pacífica convivencia y es lo cierto que en el caso que nos ocupa la conducta del trabajador demandante reúne la nota de gravedad exigible para justificar el despido, pues de acuerdo con el relato de hechos probados, el actor, durante la jornada laboral, incurrió en una grave falta de respeto a su jefe de equipo, al que insultó varias veces, amenazándole también con que le 'iba a romper la boca', 'le iba a dar de hostias' y 'que mejor no lo pillara fuera', lo que debe calificarse de incumplimiento contractual grave y culpable y valorarse jurídicamente conforme a lo prevenido en el artículo 54.2 del ET . Y aun cuando el Tribunal Supremo viene señalando que en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, los hechos probados de autos revelan una conducta del actor gravemente reprochable, al insultar, vejar y amenazar de forma continuada a su jefe de equipo, sin que ninguna circunstancia pueda atenuar la gravedad de la conducta, pues como dice la sentencia recurrida la orden recibida del jefe de equipo no era ilegal o atentatoria a la dignidad del trabajador, ni éste estaba afectado por una patología psíquica que le impidiera conocer el alcance y significado de sus actos.
El hecho de que las ofensas verbales no se realizaran en presencia de terceros no resta gravedad a la conducta del recurrente. Las expresiones amenazantes revelan un comportamiento que, cuando menos y aparte de su sentido intimidatorio, rompe la relación de buena fe, cordialidad y buen estar que debe darse en la prestación de servicios y en el centro de trabajo. La gravedad y reiteración de las amenazas al superior es evidente, lo que supone una insubordinación que alcanza altas cotas de culpabilidad y gravedad, lo que conlleva, sin lugar a dudas, la posibilidad de imponerle la máxima de las sanciones en el ámbito laboral. El actor quebrantó el principio de buena fe contractual que con obligado, correcto y diligente comportamiento le implicaba respetar la dignidad de su jefe inmediato, con lo que vulneró las más elementales normas de pacífica convivencia y obligado respeto hacia su superior, incidiendo con ello en un incumplimiento que sólo como grave y culpable puede jurídicamente calificarse y como tal integrante de la causa de despido que contempla el apdo. c) del núm. 2 del art. 54 del ET y el art. 56.10 del convenio colectivo de aplicación, y conduce como atinadamente la sentencia de instancia determina a la calificación jurídica de procedencia del despido del actor, sin posibilidad de aplicar la doctrina de la proporcionalidad invocada, pues no consta actitud provocativa alguna por parte de la persona ofendida, ni una previa discusión entre ofensor y ofendido, siendo la conducta del actor contraria a los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, máxime cuando las mismas tienen lugar en el ámbito laboral, entre compañeros de trabajo, comportando su actuación un agravio a la dignidad personal del compañero de trabajo, sin que la gravedad de la conducta pueda matizarse o atenuarse por la simple circunstancia de padecer el actor un síndrome ansioso depresivo de larga evolución, pues tal secuela psíquica no se muestra como grave, ni consta que altere las facultades intelectivas y/o volitivas del actor, los frenos de inhibición o el juicio crítico de la realidad.
Quedando por todo ello justificada la sanción de despido impuesta por la empresa, con desestimación del motivo, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adriano contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona , en autos seguidos ante el mismo bajo núm. 1155/14, sobre despido disciplinario, a instancia de dicho recurrente contra la empresa Vigilancia Integrada S.A., habiendo sido citados el Ministerio Fiscal y el FOGASA, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

