Sentencia SOCIAL Nº 2789/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2789/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1074/2020 de 14 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2789/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102064

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4777

Núm. Roj: STSJ CV 4777/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación nº 1074/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001074/2020
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002789/2020
En el recurso de suplicación 001074/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/10/2019, aclarada
por Auto de fecha 11/12/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos
000355/2019, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Angel , asistido por el Letrado D. Javier Monge
Abad, contra RAILSIDER MEDITERRÁNEO, S.A. aistida por la Letrada Dª Rossella Lo Galbo, y en los que es
recurrente RAILSIDER MEDITERRÁNEO, S.A., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Angel , contra la empresa RAILSIDER MEDITERRÁNEO S.L., en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 22/3/2019, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización por importe de 24.453,06 €, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y caso de optar por la readmisión, deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir a razón de 62'66 euros día,desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo si lo fue anterior a esta resolución.'. Aclarada por Auto de fecha 11/12/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO aclarar la Sentencia dictada por este Juzgado el día 23/10/19 con el nº 000276/2019, en el sentido de que donde ahora dice SOMARTRANS L'ELIANA S.L., en lo sucesivo dirá RAILSIDER MEDITERRANEO S.A.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha trabajado para la demandada SOMARTRANS L'ELIANA S.L., con antigüedad desde el 22/9/2008, con categoría profesional de Mozo Especializado, y salario mensual de 1.879'86 € (62'66 € diarios), con inclusión de la prorrata de pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia.

SEGUNDO.-El trabajador/a despedido/a no ostenta y ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante unitario o sindical.

TERCERO.- En fecha 14/3/19 la empresa demandada abrió al actor expediente contradictorio en relación a unos hechos acaecidos en la empresa por los que se le informaba que su conducta ponía de relieve una 'trasgresion de la buena fe contractual' así como 'abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y que al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 d) del ET y 68.5 del Convenio colectivo puede ser sancionado como una infracción muy grave susceptible de despido. El actor no formuló escrito de alegaciones, pero procedió a la devolución de las dos camas balinesas de las que se hace mención en el escrito del expediente contradictorio.

CUARTO.-Por escrito de la mercantil demandada de fecha 22/3/19 se comunica a la parte actora, el despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 d) del ET ( transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo), y lo previsto en los arts. 68.

5 del Convenio Colectivo de aplicación del Sector del transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Valencia ( La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude a la deslealtad en las gestiones encomendadas, el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio, violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón de trabajo), bajo alegación de los hechos que dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad y dada la extinción de la carta, en donde se manifiesta que

SEXTO.- En el mes de febrero de 2019, el actor cogió de un almacén que siempre está abierto que se encuentra en el interior de las instalaciones de la mercantil demandada -almacén que no es de propiedad de la empresa-, dos camas balinesas usadas y con algunos desperfectos, solicitando la ayuda de un compañero, llamado D. Ángel , el cual le ayudó a transportarlas ofreciéndole el actor quedarse cada uno con una de las camas, a lo que accedió el Sr. Ángel , llevándose cada una cama cada uno. SÉPTIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 26/11/18, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 13/11/18, ante el S.M.A.C, que concluyó con el resultado de sin avenencia.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada RAILSIDER MEDITERRÁNEO, S.A., habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia y auto de aclaración que estima la demanda y declara improcedente el despido del demandante, se articulan dos motivos que se destinan, respectivamente, a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se insta la modificación del hecho probado sexto para el que se propone el siguiente tenor: 'En el centro de trabajo de Sagunto, la compañía tiene un pabellón principal donde están las oficinas centrales y el almacén. A unos 5 kilómetros del almacén y de las oficinas, la compañía tiene alquilado un almacén externo de 1400 metros cuadrados y en este almacén hay dos zonas: Una zona donde está la mercancía y otra zona donde se encuentra una caseta propiedad de los dueños de la parcela que no está alquilada a la compañía Railsider Mediterráneo. En esta caseta se encontraban dos camas balinesas nuevas que fueron sustraídas por parte del trabajador Luis Angel .

En el mes de febrero de 2019 el actor sustrajo dichas camas balinesas, solicitando la ayuda del transportista Ángel , transportista de una empresa proveedora de Railsider Mediterráneo, S.A.

Dicho transportista fue quien ayudó al actor a transportar las camas balinesas sin tener conocimiento alguno del hecho que las mismas no eran de propiedad del actor.

El actor devolvió las camas tras el inicio del expediente contradictorio'.

La modificación interesada se sustenta en el DOCUMENTO Nº 5: Copia expediente contradictorio incoado al trabajador, en el DOCUMENTO Nº 6: Fotos del lugar donde estaban las camas balinesas, en el DOCUMENTO Nº 7: Convenio colectivo del sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia 2016-2018 y en el DOCUMENTO Nº 8: Contrato de arrendamiento entre la compañía Dismor, S.L. y Railsider Mediterráneo, S.A.

No procede acoger el tenor solicitado por cuanto que la designación genérica de documentos como es la copia del expediente contradictorio, resulta ineficaz a efectos revisorios en este extraordinario recurso ya que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Por otra parte las fotografías no constituyen un medio de prueba hábil para la modificación de los hechos declarados probados, en tal sentido se ha manifestado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 16 de junio de 2011 ROJ: STS 6216/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6216, Recurso: 3983/2010, respecto a la revisión de los hechos probados fundada en grabación de imágenes y sonido en la que se dice que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter extraordinario del recurso de suplicación, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva, doctrina que es extrapolable a la revisión de los hechos probados fundada en fotografías que tampoco tienen encaje en la prueba documental y, por lo tanto, no son hábiles para la indicada revisión, como ya se ha dicho. El Convenio Colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba' ( STS de 6 de noviembre de 2015, rec. 305/2014, con cita de las SsTS de 4 de marzo de 2011 rec. 73/2010, de 5 de noviembre de 2010, rec. 211/2009, y 13 de diciembre de 2010 rec. 20/2010). En cuanto al contrato de arrendamiento lo único que acredita es que la empresa demandada ha alquilado a Dismor S.L. un local de negocio destinado a almacén, en fecha 1-10-2018, sin que del mismo se desprenda que las dos camas balinesas de las que dispuso el actor se encontrasen en una caseta propiedad de Dismor S.L. ni ninguna de las otras circunstancias que se quieren introducir con la nueva redacción postulada por la recurrente.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se introduce por el cauce del apartado c del art. 193 de la LRJS se imputa a la resolución recurrida la infracción de los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia emanada de STS de 9 de diciembre de 1987; STS de 22 de noviembre de 1989; TSJ de Cataluña de 19 de abril de 2012; TSJ de Galicia de 12 de julio de 2018; TSJ del País Vasco de 9 de diciembre de 2008; TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2014; TSJ de Islas Canarias de 19 de marzo de 2013 y TSJ de Galicia de 8 de noviembre de 2012.

En este motivo se combate la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando es reiterada la doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012) acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra la parte dispositiva o fallo de las resoluciones susceptibles de los mismos.

Aduce la representación letrada de la recurrente que la conducta del actor constituye transgresión de la buena fe contractual por cuanto que se llevó material sin permiso de la empresa y que estaba ubicado en un sitio no accesible a los trabajadores, que el actor devolvió la cama solo tras el inicio del expediente contradictorio, que el actor ha engañado al transportista de la empresa y que la sustracción de las dos camas es solo imputable al demandante lo que es susceptible de ser sancionado con el despido con independencia del valor concreto que tuvieran los objetos sustraídos ya que lo relevante es la pérdida de confianza que genera dicha sustracción, por lo que el despido debió de calificarse como procedente, transcribiendo diversas sentencias que a su juicio avalan su argumentación.

Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la causa de despido consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, reflejada, entre otras, en la STS/IV 19-07-2010 (recurso 2643/2009 ): ' La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)'.

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, como indica, entre otras, la STS/IV 15- enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan y es a partir de esa premisa que la Sala ha de confirmar la calificación de improcedencia del despido que efectúa la sentencia recurrida y ello a partir de los hechos declarados probados que permanecen inalterados al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada y de los que interesa destacar que el demandante que viene prestando servicios desde el 22-9- 2008, como mozo especializado para la demandada, aplicándosele el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera, es despedido con efectos de 22-3- 2019 por haber sustraído dos camas balinesas propiedad del propietario del almacén que tiene arrendado la empresa, encontrándose las mismas en una caseta situada en la campa exterior del almacén. El demandante en el mes de febrero de 2019 cogió de un almacén que se encuentra en el interior de las instalaciones de la mercantil demandada, pero que no es propiedad de esta y se encuentra siempre abierto, sin que se guarde en el mismo ningún objeto de valor, dos camas balinesas usadas y con algunos desperfectos, solicitando la ayuda de un compañero, D. Ángel , que le ayudó a transportarlas a plena luz del día, en horario laboral y en presencia de otros compañeros de trabajo, ofreciéndole el actor al Sr.

Ángel quedarse cada uno con una de las camas, a lo que accedió aquel. La empresa demandada ha instruido expediente disciplinario al actor que no formuló alegaciones, si bien procedió a la devolución de las dos camas balinesas de las que hace mención la carta de despido, nada más tuvo conocimiento del referido expediente.

Aun siendo cierto que el demandante debió solicitar permiso a la empresa demandada para disponer de las camas balinesas que se encontraba en el almacén que se encuentra en las instalaciones de la empresa demandada, su comportamiento no reviste la gravedad necesaria para justificar la imposición de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido, ya que la disposición de las referidas camas la llevó a cabo en la creencia razonable de que las mismas estaban abandonadas como lo evidencia que lo realizara a plena luz del día, en horario laboral y en presencia de otros compañeros de trabajo, habiéndolas devuelto además nada más supo que la empresa demandada había iniciado expediente contradictorio, por lo que la Sala comparte la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia al considerar desproporcionada la imposición de la máxima sanción lo que determina la confirmación de la resolución impugnada, previa desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa RAILSIDER MEDITERRÁNEO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de octubre de 2019 y el auto de aclaración de fecha 11 de diciembre de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Luis Angel contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1074 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.