Última revisión
17/07/2000
Sentencia Social Nº 2789, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2789
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2.789/97
(CBO)
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2.789/97, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. Cuatro de La Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 365/93 se presentó demanda por Dª MARÍA DEL PILAR F en reclamación sobre INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. JOSÉ FI , el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA, Dª SILVINA P , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL y la Mutua "LA FRA . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de marzo de 1995 por el Juzgado de referencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que en el mes de agosto de 1991, por el Ingeniero Industrial Fernando G , a instancia del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, se confeccionó un Proyecto de Alumbrado Público para determinados núcleos del municipio, concretamente la zona de Las Aceñas en la Isla de Arousa y el lugar de Ponte Arnelas hasta el Colegio. Para la efectividad del Proyecto, el Ayuntamiento contrató el suministro de los necesarios postes de hormigón D. José Fi , quien, a su vez, contrató verbalmente con la empresa de construcción "María del Pilar F ", con domicilio social en Puentedeume, el traslado en camión-grúa de los postes de hormigón para el alumbrado desde la Fábrica de Ourense hasta los lugares de Vilanova de Arousa en donde iban a ser instalados. El transporte de los postes se llevó a cabo el día dos de octubre de 1991, en el camión-grúa de la empresa "María del Pilar F ", matrícula C-.. , que era conducido por el operario de dicha empresa, Juan V , nacido el 14-8-43, con una antigüedad en la empresa de diez años, y categoría profesional de oficial 1ª, al cual acompañaba D. José F . Una vez llegaron al punto donde debían ser servidos los postes, concretamente al lugar de Ponte Arnelas, en horas de la tarde del mismo día dos de octubre de 1991, D. Juan José D , empleado municipal y encargado de vías y obras del Ayuntamiento; y, en concreto, encargado también de dicha obra de alumbrado público -que estaba acompañado de operarios municipales y contaba con una máquina hormigonera, pretendió aprovechar la presencia del camión de transporte para instalar los postes en los correspondientes hoyos excavados previamente para lo cual aquéllos serías descargados con la grúa del camión sobre los hoyos para seguidamente proceder a su cimentado, colaborando el conductor del camión, Juan V , en dicha tarea manejando la grúa, bajo la exclusiva dirección de D. Juan José D que le indicaba dónde tenía que colocar los postes. La descarga de los postes se efectuaba de la manera siguiente: los postes eran amarrados a una eslinga por el operario municipal, Juan Manuel R , por el operario municipal, Juan Manuel R , subido al camión y descargados con la grúa, que era manejada desde el suelo por el conductor Juan V para, una vez situados los postes en su respectivo emplazamiento, ser rápidamente cimentados por los operarios dedicados a tal menester. Cuando se estaba procediendo a la descarga del octavo poste, próximo i a un hoyo excavado, debajo de una línea de A.T. (Alta Tensión), de 20 K.V., que discurre sobre la carretera que desde Pontea Amelas conduce a Vilanova, hallándose el poste en el aire, por causas no aclaradas, se desequilibró corriéndose la sujeción, provocando, dada la aproximación excesiva de la grúa a las líneas de A.T., que se cebase un arco entre la pluma de la grúa y las líneas de A.T., recibiendo el operados de la grúa, Juan V , una fuerte descarga eléctrica que determinó su fallecimiento por electrocución, ingresando ya cadáver en el Sanatorio "Domí..", de Pontevedra, a donde fue trasladado para se le prestase asistencia médica:/ SEGUNDO: Con fecha 17-12-91, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sancionó a la empresa demandante, con multa de 300.000 pesetas por supuesta infracción de los arts. 7, 11 y 65 de la OG de Seguridad e Higiene en el Trabajo, reguladora por la OM 3-3-71, en relación con el reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, ajustado por Decreto 3.151/68, de 28 de noviembre./ TERCERO: Por resolución de 19 de enero de 1993. Registro de salida de 26.1.93, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en base a una supuesta infracción de los artículos 7º, 11 y 65 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan V , declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en un 35%, con cargo exclusivo a la empresa demandante "MARÍA DEL PILAR F "./ CUARTO: Contra la referida resolución se ha interpuesto reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de 29 de marzo de 1993, notificada el día 13 de abril./ QUINTO: Por los referidos hechos se siguen Diligencias Previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra) con el número 111/92./ SEXTO: Que la empresa demandante tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo "LA FRA .".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de demanda interpuesta por DOÑA MARÍA DEL PILAR F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua LA FRA , la Empresa JOSÉ F , el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA y DOÑA SILVINA P , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de la Empresa Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, en -el abono del recargo del 35% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento, por accidente laboral de D. Juan V , condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración; con excepción de la MUTUA FRA que debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en aquélla."
CUARTO: Posteriormente con fecha 13 de marzo de 1995 se dictó Auto por el citado Juzgado, cuya parte dispositiva ACUERDA: "Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 2-3-95 cuyo Fallo quedará del tenor literal siguiente: Que estimando la pretensión subsidiaria de demanda interpuesta por DOÑA MARÍA DEL PILAR F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA LA FRA , la Empresa JOSÉ F , el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA y DOÑA SILVINA P , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de la Empresa Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, en el abono del recargo del 35% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento, por accidente laboral de D. Juan V , condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración; con excepción de la MUTUA FRA que debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Absolviendo al I.N.S.S. de todos los pedimentos contenidos en la misma."
QUINTO: Contra la sentencia anteriormente referida se interpuso recurso de Suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Arosa siendo impugnado de contrario por Dª. Silvina P . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Disconforme el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa con que, en la sentencia de instancia, se declare su responsabilidad solidaria en el abono del recargo del 35% de las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del fallecimiento, en accidente laboral, de Don Juan V ; formula recurso de Suplicación, en primer lugar, por cl cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que se añada al hecho probado primero de aquélla que el fallecido "fue indicado repetidamente, tanto por D. Juan José D como por Don Juan Manuel R , del peligro que corría si efectuaba la descarga del poste que ocasionó el accidente, a lo que el trabajador accidentado..., manifestó que, dada su experiencia en el manejo de la grúa no corría peligro alguno, a pesar de la proximidad del poste de alta tensión, y que este tipo de descargas ya las había efectuado en otras ocasiones, por lo que resulta evidente una negligencia exclusivamente atribuible al mismo"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, alegando infracción del artículo 193 del TRLGSS.
SEGUNDO: No es acogible el primer motivo del recurso, porque el Organismo recurrente, con olvido de que un motivo, como el que plantea, sólo puede basarse, por indicación expresa del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, en pruebas documentales o periciales practicadas; lo fundamenta en un medio probatorio, cual es el testifical, que no aparece enumerado entre aquéllos.
TERCERO: Sostiene el Ayuntamiento codemandado, en el segundo motivo de recurso, que la responsabilidad del pago del recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sólo recae, directamente, por determinación expresa del artículo 123.2 del vigente TRLGSS (artículo 93.2 del Texto de 1974), sobre el empresario infractor, con lo que no es correcto declarar la responsabilidad solidaria, que se solicita; pero, por la Sala, a la vista, por una parte, de los términos de la doctrina jurisprudencial, surgida al resolver casos similares al que se analiza, que interpretan, con carácter extensivo, lo que debe entenderse por "empresario infractor" -afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992, 16 de diciembre de 1997, etc., que, cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control, es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata; e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste, y, por ello, en estos casos, el empresario principal puede ser "empresario infractor", a efectos del artículo 93.2 de la L.G.S.S. de 1974 (hoy artículo 123.2 de la L.G.S.S. de 1994)-; y, por otra, de la forma en que se desarrolló el accidente laboral, que dio lugar al fallecimiento de Don Juan V -éste era el conductor de un camión-grúa de la empresa de construcción demandante, que el día del accidente, trasladó postes de hormigón a Vilanova de Arousa, para su colocación, en relación con el Proyecto de Alumbrado Público para determinados núcleos de dicho Municipio, pues, para la efectividad del mismo, el Ayuntamiento había contratado el suministro de dichos postes a Don Juan José F , y éste, a su vez, lo hizo, verbalmente, con la empresa demandante; y que, al llegar al lugar donde debía procederse a la descarga, en el que se hallaba Don José D , empleado municipal y encargado de vías y obras del Ayuntamiento, y, en concreto, también de dicha obra de alumbrado público, con empleados municipales a sus órdenes, y disponiendo de una hormigonera, éste pretendió aprovecharse de la presencia del camión-grúa para instalar los postes en los correspondientes hoyos excavados previamente, para lo que serían descargados con la grúa del camión sobre los hoyos, para después proceder a su cimentado; colaborando el conductor del camión en la tarea, bajo la exclusiva dirección de Don Juan J , que le indicaba dónde tenía que colocar los postes, y al llegar el turno del octavo, cuando se estaba procediendo a su descarga, próxima a un hoyo excavado, debajo de una línea de alta tensión, el poste, hallándose en el aire, se desequilibró, corriéndose la sujeción, y, dada la aproximación excesiva de la grúa a la línea, se originó un arco entre ambas, recibiendo el conductor una descarga eléctrica, que determinó su fallecimiento por electrocución-; no comparte aquella argumentación, pues concurren, en el caso que se analiza, todos los condicionamientos, que exige la doctrina jurisprudencial citada, para extender al Ayuntamiento codemandado, el concepto de "empresario infractor", dado que el accidente surgió cuando se desarrollaba el trabajo en una obra municipal, bajo control municipal, mediando una actuación negligente de la persona, que la dirigía, y teniendo lo sucedido su causa determinante en esta actuación, pues el encargado municipal, responsable de ella, debió prever, dados los lógicos conocimientos, que debería tener efecto, para dirigir una obra de r esas características, el riesgo, que suponía descargar los postes de hormigón en las inmediaciones de una línea eléctrica de alta tensión, y que cualquier mínima incidencia en la operación, podría desembocar en un siniestro como el que tuvo lugar.
CUARTO: Lo anterior lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del fallo de la resolución impugnarla.
Por lo expuesto l
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social n° 4 de A Coruña, en fecha 2 de mayo de 1995; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Se imponen al Ayuntamiento de Vilanova de Arousa las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la suma de 50.000 ptas. (CINCUENTA MIL PESETAS).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación pare unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose fi correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las formas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil.
