Última revisión
31/03/2006
Sentencia Social Nº 279/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 279/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100257
Encabezamiento
RSU 0000374/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 374/2006
Sentencia número: 279/2006
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN_______
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 374/2006 formalizado por el Letrado D. Miguel A. Santalices Romero en nombre y representación de Dª Almudena contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID en sus autos número 912/04 seguidos a instancia de la recurrente frente a FREMAP representado por la letrado Dª Pilar Manzano Bayán, CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SA representado por D. Santiago Aguilar Tabares y asistido de la letrada Dª Tania Herrero Belaustegui, INSS y TGSS en reclamación de Incapacidad temporal siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero.- La actora nacida el 7 de Mayo de 1961, es afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el numero 2836165384. Es de profesión Croupier de lª. Prestando servicios para la empresa demandada desde el mes de Marzo de 1984. En dicho trabajo, las tareas se realizan con movimientos repetitivos al estar desempeñando las tareas del juego black jack, durante los últimos 14 años previos a su baja. Los ciclos de juego duran 60 segundos, en el que existe una fase de reparto, espera, nuevo reparto de cartas y recogida de cartas y apuestas perdedoras y pago de las ganadoras. Siendo los movimientos en la fase más favorable, de 8 aducciones-abducciones de codo, 8 prono supinaciones, muñeca en extensión y dedos en pinza fina.
Segundo.- La actora se situó en Incapacidad Temporal, el día 6 de Junio de 2003, por epicondilitis, del codo derecho. En el mes anterior a la baja, la actora percibía unas retribuciones brutas de 1280,81 euros, con la prorrata de pagas extras.
Tercero.- El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, emitió informe de asesoramiento el 22 de Septiembre de 2003, relativo a la consulta efectuada por la empresa demandada. Informe que se realiza con cita de la actora, informes de enfermedades previas de trabajadores del casino, en el que destacaban la existencia de lumbociáticas, gangliones, contracturas cervicales, tendinitis en hombro derecho, patología discal, tenosinovitis dedo mano, flebitis, etc. Concluyéndose que el puesto de trabajo de la actora, estaba expuesto a condiciones ergonómicas desfavorables. Asimismo, la existencia de numerosas patologías musculoesqueléticas, atendidas por el IMSALUD, de los trabajadores del Casino, le hacían pensar en patología de etiología laboral. Y que la patología de la actora, era susceptible de ser considerada como enfermedad profesional, incluida en el epígrafe E6b del cuadro de enfermedades profesionales, conforme al RD 1995/1978 de 12 de Mayo.
Cuarto.- Con fecha 23 de Octubre de 2003, formuló reclamación previa , a fin de que se declarase la Incapacidad Temporal de 6 de Junio de 2003, como derivada de enfermedad profesional encuadrable en el epígrafe E6 b del RD 1995/I978, de 12 de Mayo .
Quinto.- Con fecha 22 de Diciembre de 2003, se emitió informe de síntesis, en la que se diagnosticaba que la actora padecía epicondilitis codo derecho, derivada de enfermedad común. Concluyéndose que no podía afirmarse que la epicondilitis estuviera relacionada con el trabajo y no con otras causas.
Sexto.- Por el EVI se emitió Dictamen Propuesta, con fecha 21 de Enero de 2009, estimando que el actor padecía epicondilitis en codo derecho, y que dicho proceso se derivaba de la contingencia de enfermedad común.
Séptimo.- El 11 de Febrero de 2004, se dictó Resolución por el INSS, en la que se declaraba el carácter de Enfermedad Común de la Incapacidad Temporal padecida por la actora.
Octavo.- La actora formuló reclamación previa el 29 de Marzo de 2004, ante el INSS y TGSS, solicitando que se declarase la contingencia como enfermedad profesional. Formulando con fecha 16 de Junio de 2004, formuló demanda de igual contenido y pretensión que la que dio origen a éste procedimiento. Acción de la que se desistió la demandante. Desistimiento que fue autorizado por el Auto de 22 de Julio de 2004, del Juzgado de lo Social numero 33 de Madrid , que quedó firme.
Noveno.- La actora padece las lesiones y enfermedades que constan en el Dictamen del EVI. La epicondílitis, o tendinitis de codo - entesopatía, es una enfermedad derivada de movimientos repetitivos y rápidos, que afecta a la periferia de las articulaciones.
Décimo.- La parte demandante formuló recurso de revisión, revocación y rectificación de errores, con fecha 29 de Julio de 2004 ante la Mutua Fremap, solicitando la declaración de la contigencia iniciada el 6 de Junio de 2003, como enfermedad profesional, a diferencia de los mismos recursos ante el INSS y TGSS, en que se solicitaba en el súplico, erróneamente, en atención al contenido de dicho escrito, que se declarase la contingencia como accidente de trabajo. Previamente, por el INSS, se comunicó a la actora, que ante la Resolución del expediente de determinación de contingencias 2003/830, de 11 de Febrero de 2004, en la que ya se había determinado que el proceso de incapacidad derivaba de enfermedad común, y ya se había resuelto la reclamación previa formulada el 29 de Marzo de 2004, por Resolución de 28 de Mayo de 2004, desestimándola, no habiendo lugar al recurso de revisión que se había formulado.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción formulada por los codemandados, por lo que sin entrar a conocer del fondo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Almudena , absolviendo al INSTITUTO NCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP, y LA EMPRESA CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SA, de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de enero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de marzo de 2006 señalándose el día 29 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la excepción de caducidad de la acción opuesta por los codemandados en el acto de juicio, dejó imprejuzgada la cuestión material traída al proceso, relativa a determinar la contingencia de la que trae causa la situación protegida de incapacidad temporal en que permanece la actora desde el día 6 de junio de 2.003, extremo en el que, ciertamente, no es muy precisa la demanda, pues unas veces identifica tal contingencia determinante con la de enfermedad profesional, mientras que otras lo hace con la de accidente de trabajo, o bien, incluso, confunde ambas dos. Recurre en suplicación la actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos los artículos 71 y 73 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . La razón por la que el Juez a quo apreció aquella excepción estriba en que, habiéndose producido en 11 de febrero de 2.004 la resolución de la Entidad Gestora declarando que dicho proceso de incapacidad temporal provenía de enfermedad común, la demanda que la trabajadora promovió en sede judicial se presentó una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa, plazo a que hace méritos el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, argumenta el Magistrado de instancia de forma algo enrevesada que: "En atención a dichos preceptos, el objeto de la acción, no es otro que la impugnación de la Resolución de 11 de Febrero de 2004, frente a la que la parte actora formuló demanda el 16 de Junio de 2004, desistiendo de la misma el 22 de Julio de 2004. Formulándose de nuevo la demanda el 8 de Octubre de 2004. Resultando notorio que a dicha fecha, el plazo de 30 días para formular la demanda, desde la notificación de la Resolución del INSS, de 28 de Mayo de 2004 (sic). Plazo que no es de prescripción, sino de caducidad y que transcurrido produce automáticamente la caducidad de la acción. Sin que el hecho de haber formulado demanda de la que luego desistió, sea computable a efectos de interrupción del dicho plazo. Que incluso en el supuesto contrario, tampoco hubiera impedido la caducidad en atención a la fecha en que se formuló la demanda".
SEGUNDO.- Tales razonamientos requieren una precisión previa. Cuando el Juzgador a quo hace mención a la caducidad de la acción, en realidad, se está refiriendo a la de la instancia, figura completamente dispar, que, tratándose de reclamación previa a la vía judicial laboral en materia de Seguridad Social, no es otra que la que se produce bien cuando dicha reclamación no se interpone en el plazo previsto por el artículo 71.2 de la Ley Adjetiva Laboral , bien cuando la demanda no se formula en sede judicial dentro del plazo que contempla el 71.5 del mismo texto legal. Esto último fue lo que entendió la resolución impugnada, por lo que, hemos de insistir, no estamos en presencia de la excepción de caducidad de la acción, sino de la instancia. Ahora bien, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003 , dictada en función unificadora: "(...) como ha recordado esta Sala en su sentencia de 3-3-99 'es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior', mientras el derecho sustantivo permanezca vivo (...)".
TERCERO.- Por ello, la adecuada respuesta a la cuestión procesal que la recurrente suscita exige conocer con detalle el desarrollo cronológico de los hechos acontecidos, que pueden resumirse así según el inatacado relato histórico de la sentencia impugnada: 1.- La parte actora causó baja médica en 6 de junio de 2.003 pasando, a continuación, a situación de incapacidad temporal que le fue reconocida por la contingencia de enfermedad común. 2.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante la Entidad Gestora, ésta dictó resolución en fecha 11 de febrero de 2.004 declarando que dicho proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común, resolución frente a la que formuló reclamación previa en 29 de marzo de ese año, la cual fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social datada en 28 de mayo siguiente. 3.- Promovida demanda judicial en 16 de junio de 2.004, la misma correspondió al Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, siendo, al cabo, desistida por su promotora, lo que motivó que así se acordase en auto de dicho órgano judicial de 22 de julio siguiente. 4.- En 29 de julio de 2.004 la demandante interpuso ante los dos Organismos y la Mutua traídos al proceso recurso de revisión con base en las previsiones del artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , que la Entidad Gestora de la Seguridad Social rechazó en resolución de 15 de septiembre siguiente, a que hace méritos el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, resolución administrativa que figura al folio 29 de autos y dice así: "En contestación a sus escritos de fecha 29/7/2004 le comunicamos que, ante la resolución de su expediente de Determinación de Contingencias nº 2003/830 de fecha 11/2/2004, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinó que el proceso de incapacidad temporal sufrido por usted e iniciado el 6/6/2003, deriva de la contingencia de Enfermedad Común, interpuso Reclamación Previa el 29/3/2004; reclamación que fue desestimada según comunicación de 28/5/2004 y, que fue recibida por usted del 10/6/2004 (según acuse de recibo que obra en nuestro poder); y no ha lugar la interposición (sic) de Recurso de Revisión, ni Revocación y Rectificación de errores. Según le informamos en la resolución de la Reclamación Previa, contra este resolución podrá interponer Demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril (BOE nº 86 de 11 de Abril)". Y finalmente, 5.- La recurrente presentó nueva demanda en las Oficinas de Registro de la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el día 8 de octubre de 2.004, de la que proviene la sentencia frente a la que se alza en esta sede.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, hemos de concluir que la instancia no estaba caducada cuando en aquella última data se interpuso la demanda actual. En efecto, como asimismo pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003 , antes transcrita en parte: "(...) De otro lado, no es posible ignorar que, como señala también dicha sentencia, 'el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura debe partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente'".
QUINTO.- Lo anterior significa que si bien es cierto que en su día caducó la instancia inicial al haberse apartado la actora en 22 de julio de 2.004 por voluntad propia de la demanda judicial sobre determinación de contingencia formulada contra la resolución de la Entidad Gestora de 11 de febrero anterior, caducidad que, como expusimos, no supuso la pérdida del derecho material entonces ejercitado, también lo es que posteriormente se produjo la reapertura de la instancia o, en otras palabras, la reiniciación del trámite con ocasión, precisamente, del recurso de revisión que la misma presentó en 29 de julio de 2.004, medio de impugnación que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acabó rechazando en resolución datada en 15 de septiembre siguiente, habiendo promovido nueva demanda ante este orden social de la jurisdicción en 8 de octubre de tan repetido año.
SEXTO.- En efecto, atendiendo a los criterios que la jurisprudencia tiene sentados en esta materia, debemos afirmar que si el objeto del expediente administrativo del que dimana la resolución impugnada radicaba en fijar la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en 6 de junio de 2.003, que la Entidad Gestora, en armonía con el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, consideró derivada de enfermedad común; si a ello se añade que, tras formular la preceptiva reclamación previa, la trabajadora se alzó oportunamente contra aquella resolución promoviendo demanda en sede judicial, de la que, al cabo, desistió, lo que originó la caducidad de la instancia inicial con la consiguiente pérdida del trámite iniciado; si, pese a ello, interpuso otra reclamación con el mismo objeto, es decir, actuando igual pretensión material, por mucho que lo hiciera siguiendo una vía equivocada cual fue la del recurso extraordinario de revisión, que, evidentemente, no procedía según lo establecido en la Disposición Adicional Sexta, apartado 1, de la Ley 30/1.992 , ya calendada, lo que no obsta para que quepa atribuirle la misma virtualidad que al escrito de reclamación previa, ya que, en realidad, con él se cumplió sobradamente la finalidad de esta última, al plantear de nuevo una controversia que era sobradamente conocida por la Entidad Gestora sin necesidad de tener que llevar a cabo ninguna otra actuación que no obrase ya en el expediente inicial; y si, además, así lo entendió la propia Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que, tras rechazar el expresado recurso, le dio nuevamente pie para formular demanda ante los Juzgados de lo Social, la conclusión no puede ser otra que en el caso de autos se produjo efectivamente la reapertura de la instancia con motivo del mencionado recurso administrativo, sin que desde que éste fuera desestimado por la Seguridad Social en resolución de 15 de septiembre de 2.004 hasta la presentación de demanda judicial en 8 de octubre siguiente hubiese llegado a transcurrir el plazo de treinta días que prevé el artículo 71.5 de la Ley Procesal Laboral , de lo que se sigue que la instancia, convenientemente reabierta, no estaba entonces caducada.
SEPTIMO.- Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.005, con cita de la de 30 de noviembre de 2.000 , recaídas ambas en función unificadora: "(...) 1) Los requisitos procesales o de procedibilidad deben ser valorados con un criterio finalista, según reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria. 2) El requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa. 3) La finalidad del trámite de conciliación previa a los procesos frente a personas jurídicas privadas es equivalente a la finalidad de la reclamación administrativa previa. 4) En las circunstancias del caso, el intento de conciliación, que vino acompañado de reclamación administrativa previa a la corporación municipal, cumplió la finalidad de puesta en conocimiento del litigio a la parte demandada, y de asignación a la misma de un margen de tiempo para conocer su posible interposición o considerar su evitación. 5) Salvado del modo que se acaba de indicar el interés preprocesal de conocimiento y evitación del litigio que tiene la parte demandada, la solución opuesta a la adoptada de cerrar en la instancia la vía de la acción de despido supondría un perjuicio a los intereses de la parte demandante que no resulta en el caso proporcionado a la entidad de la irregularidad cometida. Al tratar hoy en día el tema de la efectividad y consecuencias de una conciliación previa llevada a cabo cuando procedía en cambio el haber agotado la reclamación administrativa previa, es obligado tener presente la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003, de 28 de enero . Esta sentencia destaca, una vez más, que la 'ratio' u objetivo esencial de la reclamación previa es 'la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial', y pone de relieve que esta finalidad ha sido 'resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia (...) y que este Tribunal ha declarado equivalente o común con la perseguida por la conciliación preprocesal'".
OCTAVO.- Si ello es así cuando en lugar de agotar la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación previa se acude al intento de conciliación extrajudicial, cuánto más en el caso enjuiciado en el que para la reapertura de la instancia la parte actora formuló un recurso administrativo, el de revisión, en vez de la reclamación previa, medio aquél que, por muy inadecuado que fuese, permitió, empero, a la Entidad Gestora tomar conocimiento nuevamente de su designio impugnatorio de la resolución de 11 de febrero de 2.004 y le proporcionó la posibilidad de dotarse de los medios de defensa necesarios. En definitiva, la sentencia de instancia incurrió en las infracciones que este único motivo del recurso le imputa, lo que conduce a su acogimiento, debiendo, por tanto, acordarse su anulación para que por el Juez a quo se dicte otra, en la que, con absoluta libertad de criterio, si bien partiendo de que no concurre la caducidad de la instancia invocada por los codemandados, entre a resolver las demás cuestiones suscitadas en autos, y sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Almudena , contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 912/04 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución judicial recurrida, declarando que no concurre la caducidad de la instancia que en ella se apreció, con retroacción, por tanto, de actuaciones al momento inmediatamente anterior a recaer sentencia y devolución de las mismas al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva, con absoluta libertad de criterio, mas partiendo de que no concurre la caducidad de la instancia opuesta, en la que entre a conocer de las demás cuestiones, tanto procesales como de fondo, planteadas en autos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
