Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 279/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2007 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 279/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100634
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2121
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00279/2007
Rec. Núm.279/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.279 de 2.007, interpuesto por MUTUA PATRONAL ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de LEON de fecha 4 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 557/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Cristina contra SACYL, "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOICAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29 de Junio de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de LEON demanda formulada por DOÑA Cristina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- La actora Da Cristina , nacida el 20 de Octubre de 1970 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social causó baja el 4 de agosto de 2005 y posteriormente alta el 19 de septiembre de 2005 por padecer una entesopatía tobillo o tarso, metatarsalgia tendinitis, derivada de contingencia común. La profesión de la actora ,es Auxiliar de Geriatría teniendo la empresa para la que prestaba sus servicios asegurada dichas contingencias con la Mutua Asepeyo, estando en alta y al corriente de las cotizaciones.
Segundo.- Con fecha 21-12-05 nueva baja por las mismas dolencias siendo dada de alta el 2-1-06 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
Tercero.- El 5-1-06 nueva baja por la dolencia de fastitis plantar en el mismo pié que motivó las anteriores bajas si bien fue dada de alta por la Mutua con efectos de 17-5-06 por "no estar imposibilitado para trabajar" (Sic), todo ello en los términos que constan al folio 6. A pesar de lo anterior y hasta la actualidad la actora continua en situación de I.T. emitiéndose los correspondientes partes de baja y confirmación con el diagnóstico de fascitis plantar.
Cuarto.: La demandante cesó en su empresa en fecha 17-5-06 percibiendo prestaciones por desempleo por el periodo 18-5-06 a 30-6-06 si bien por la entidad gestora de dicha contingencia se le ha exigido su devolución en los términos que constan a los folios 148 y ss.
Quinto.- La base reguladora del subsidio es de 31,35 € diarios estando de acuerdo todas las partes.
Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 27-6-06.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la Mutua Asepeyo, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de alta médica, interpone la demandada Mutua Patronal ASEPEYO Recurso de Suplicación si bien procede resolver con carácter previo acerca de la admisibilidad de los documentos aportados por la actora con su escrito de impugnación del Recurso, admisibilidad respecto de la que nada ha dicho la recurrente; citados documentos consisten en partes de interconsulta médica y de confirmación de baja todos ellos de fecha posterior al alta aquí impugnada e incluso a la fecha de la Sentencia recurrida por lo que al ser de fecha posterior y además relevantes para la cuestión litigiosa procede acordar su admisión.
SEGUNDO.- Pasando al examen del Recurso, en su primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo en el que se recoja que el último tratamiento rehabilitador terminó el 28 de Marzo de 2.006 según informe del médico rehabilitador Dr. Gonzalo , motivo que no puede ser acogido porque según citado informe obrante al folio 215 si bien es cierto que la actora recibió 17 servicios de tratamiento rehabilitador por una fascitis plantar en pie izquierdo, sin embargo se la dio de alta en el Servicio no por curación sino por "no encontrar mejoría" por lo que es evidente que citado documento no abona la tesis de la recurrente.
TERCERO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , motivo que tampoco pude ser acogido; la Incapacidad Temporal ciertamente exige la concurrencia de dos requisitos como son la lesión o enfermedad que precise de asistencia médica para su curación y la imposibilidad de trabajar por razón de dicha dolencia; pues bien la actora padece y sigue padeciendo según la documentación aportada una fascitis plantar de la que no ha sido curado habiéndose revelado ineficaz el tratamiento simplemente rehabilitador según el informe antes comentado y tal dolencia impide o dificulta la normal bipedestación y deambulación exigible para un Auxiliar de Geriatria que es la profesión de la actora, por lo que es manifiesto que concurren las exigencias legales para la Incapacidad Temporal en la que por tanto debe permanecer la actora hasta el agotamiento del plazo máximo o la concurrencia de cualquiera de las otras causas legalmente prevista para su extinción (artículos 128 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social ); no existe pues infracción del precepto citado por lo que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA PATRONAL ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de LEON de fecha 4 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 557/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Cristina contra SACYL, "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOICAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, condenando asimismo a la recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante la cantidad de trescientos euros.
Firme que sea esta Resolución, se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
