Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 279/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5448/2006 de 20 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 279/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100305
Encabezamiento
RSU 0005448/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018374, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5448/2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Cosme , Ricardo ,
Pedro Miguel , Soledad , Leonor , Carmen , Carina ,
Marí Luz , Paloma , Jose Pedro , Bernardo , Julia ,
Claudia , María Inmaculada , Sara , Marcelina , Eva , Tomás , Alvaro , Consuelo ,
Marcos , Juan Ramón , Héctor , Carlos Miguel , Eduardo , Jose Ignacio
, Constanza , Constantino , Antonieta , Simón , Ana María ,
Bruno , Roberto , Marí Trini , Armando , Silvia , Rafael , Alfredo , Raúl , Antonio , Ramón , Augusto , Rogelio , Benedicto , Sergio , Cristobal , María Consuelo , Jose Francisco , Marí Juana , Felipe , Luis Antonio ,
Humberto , Juan Ignacio , María Esther , Mauricio , María Angeles , Valentina , Diego , Carlos Ramón , Hugo , Alicia , Amelia , Alfonso , Valentín , Federico ,
Antonia , Juan Carlos , Miguel ,
Cornelio , Luis Carlos , Jorge ,
Benito , Carlos Francisco , Lorenzo
, Elvira , Darío , Eugenia , Jesus Miguel , Rosendo , Gerardo , Alberto , Lina , Luis Andrés , Pablo , Gaspar , Benjamín , Penélope , Sofía , Juan Francisco , Andrea , Catalina , Luis Enrique , Vicente , Lázaro , Franco , Casimiro , Pedro Francisco , Luis Francisco , Leticia , Carlos Alberto , Jose Antonio , Sandra , Santiago , Ana , Elena , Rodrigo , Lucía , Plácido , Silvio ,
Rubén , Pedro , Ángeles , Salvador , Rodolfo , Jose Luis , Jose Ángel , Luis Angel , Laura , Juan Luis , Pedro Enrique , Arturo , Evaristo , Isidro , Octavio , Luis Alberto , Miguel Ángel , Camila , Gregorio , Romeo , Juan Pedro , Ernesto , María , Narciso , Ángel Jesús , María Purificación , Ildefonso , Luis Manuel , Eusebio , Juana , Luis Pablo , María Rosa , Guadalupe , Inocencio , María Inés , Julieta , Amparo , Marisol , Diana , Marí Jose , Margarita , Esperanza , Angelina , Gonzalo , Pedro Jesús , Lucio , Enrique , Alejandra , Sonia , Nieves , Ángel Daniel , Melisa , Maribel , Carlos María , Lucas , Fidel , Domingo , Andrés , Pedro Antonio , Juan Antonio , Juan María , Juan Miguel , Agustín , Braulio , Gabino , Beatriz , Paulino , Victor Manuel , Germán , Jose Enrique , Daniel , Jose Ramón , Fernando , Gloria , Luisa , Nuria , Baltasar , María Luisa
Recurrido/s: SEGURO DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA ANTARES, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU TELEFONICA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 636/2005
M.R.
Sentencia número: 279/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5448/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Placido Castellano Bolaños, en nombre y representación de D. Cosme y OTROS, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 636/2005, seguidos a instancia de los recurrentes frente a SEGURO DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU TELEFONICA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los 256 trabajadores demandantes (70 del proc 636/05 -dado que se tuvo por desistido el día del juicioa uno de ellos -, y 186 del proc 741/05 -dado que se tuvopordesistidos el día del juicio a cuatro de ellos-, prestaronserviciospara la CIA TELEFONICA, S.A.U., habiéndoseacogidotodos ellos voluntariamente al denominado "Sistema de prejubilación" establecido en la cláusula 4 apartado l.A) del Convenio Colectivo 1997 - 1998 de la mencionada Empresa.
SEGUNDO:- Dicho Sistema de prejubilación fue una consecuencia de la liberalización del servicio de telefonía que hasta los primeros años de la década de los 90 se prestaba en régimen de monopolio por la "CIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA", y que motivó la necesidad de regular la plantilla, mediante bajas incentivadas, ofertas a la plantilla de empleo en las Empresas del grupo Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas, según se recogió en la Cláusula 4.1.A) del C. Colectivo 1997 - 1998 .
TERCERO.- Todos los actores suscribieron con la empresa codemandada contratos denominados "de prejubilación", previstos para los empleados fijos de plantilla en activo que hubieran cumplido 55 años y no alcanzaran los 60, causando baja en la Empresa - conforme a lo pactado en la Estipulación Primera de cada contrato - en las fechas especificadas para cada uno de ellos en las relaciones acompañadas a los escritos de subsanación de demanda presentados a requerimiento de este Juzgado, el día 13/10/O5 en el procedimiento 636/O5 y el mismo día 13/10/05 en el procedimiento 741/O5.
CUARTO.- A partir de la fecha de suscripción de los contratos, la vinculación de los actores con Telefónica se circunscribió a lo que constituía el contenido obligaciones de aquellos, habiéndose establecido en la Estipulación Segunda de los mismos:
"Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la Cláusula 6 apartado 1 del Convenio Colectivo 1996 ".
En la Estipulación Octava de los contratos se especificó: "al cumplir los 60 años, D. --- percibirá la compensación establecida en el apartado 1 de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo 1996 . Para el cálculo de dicha compensación se tendrá en cuenta la retribución fija anual que corresponda en el momento de la baja, que se actualizará en función de los incrementos salariales que se pacten en Convenio, incluyendo los bienios o saltos de categoría a que hubiera tenido derecho durante el periodo del prejubilación".
QUINTO.- Para el denominado "periodo de prejubilación", -durante el que los trabajadores solo se comprometieron a no realizar actividad por cuenta propiaoajena que supusiera competencia con las que realizaba Telefónica de España y las Empresas de su Grupo (Cláusula undécima ), pudiendorealizar cualquier otraactividad-,se establecieron en la Estipulación Tercera de los Contratos, compensaciones ajustada a lo dispuesto en el apartado 1.A) de 1a cláusula 4 del Convenio 1997 - 1998 , a abonar en forma de renta mensual a través dela Compañía de Seguros Antares SA, conforme a una hoja de liquidación adjunta a1 contrato de cada uno de ellos.
En las presentes actuaciones no se ha formulado pretensión alguna relacionada con dicho beneficio.
SEXTO.- En la estipulación cuarta de los contratos, Telefónica se comprometió a asumir el coste del Convenio Especial que los trabajadores pudieran suscribir con la Seguridad Social, a fin de mantenerse en situación asimilada al alta, hasta alcanzar la edad de 60 años.
En las presentes actuaciones no se ha formulado pretensión alguna relacionada con dicho beneficio.
SEPTIMO.- En relación con el beneficio reconocido a los actores en la Estipulación Octava de sus contratos, en el apartado 3 del punto I.A) de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo de 1996 disponía:
"Se percibirá además una cantidad equivalente al 5 por 100 de la retribución anual bruta que corresponda por cada año que falte para cumplir los sesenta y cinco años de edad y en función del tiempo que medie desde el momento de la baja en la empresa hasta cumplir dicha edad. A los empleados que pasen a la situación de jubilación voluntaria en el plazo de dos meses a partir de haber cumplido los sesenta años de edad se les abonará el 10 por 100 de la retribución anual bruta en lugar del 5 por 100 antes indicado".
OCTAVO.- En cumplimiento de lo previsto en la Estipulación Octava de los contratos suscritos por los actores, a todos ellos, excepto a D. Joaquín que fallecióantes de cumplir los 60 años (cuyos herederos litigan como demandante n° 188 de los autos 741/OS), se les efectuó liquidación al alcanzar dicha edad, reconociéndoles lacantidad que figura en las relaciones aportadas junto a losescritosde subsanación de las demandas presentadas a requerimiento de este Juzgado el día 13/10/O5, bajo el epígrafe "LIQUIDACION EFECTUADA POR LA EMPRESA", y en la línea correspondiente a "SUMA C + D", habiendo optado por percibirlas en forma de capital, de renta o de forma mixta.
Se tienen aquí por reproducidas dicha cantidades por economía procesal.
NOVENO.- Los datos tomados como referencia por la empresa para el cálculo de las cantidades a que se refiere el ordinal anterior, son los que figuran en el párrafo primero de las relaciones aportadas con los escritos de subsanación anteriormente mencionadas, teniéndose aquí igualmente por reproducidos.
Nose ha suscitado controversia alguna por las partes en relación a dichos datos.
DECIMO.- Si la interpretación que hacen los demandantes del apartado 3° del punto I.A) de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo de 1996 se considerará ajustada a Derecho,las cantidades reclamadas - equivalentes a cinco veces las reconocidas a cada uno de ellos (excepto a D. Joaquín , que falleció antes), al cumplir 60 años -,serían correctas en cuanto a su cálculo.
UNDECIMO.- La papeleta de conciliación de los trabajadores incluidos en el procedimiento n° 636/OS se presentó en el SMAC el Ol/07/O5, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto.
En esa fecha todos los trabajadores mencionados hacía mas de un año que habían cumplido los 60 años y que conocían la Liquidación correspondiente a la compensación establecidaen la estipulación octava de sus contratos de "prejubilación", habiendo optado por percibirla en forma de capital,renta o en forma mixta. Además, parte de dichos trabajadoreshacía mas de cinco años que habían cumplido los 60 años y que conocían la referida liquidación habiendo ejercitadola opción relativa a la forma de su percepción; concretamente los siguientes:
D. Luis Miguel (n° 27)
D. Ángel (n° 33)
D. Íñigo (n° 34)
Dª. Asunción (n° 39) y
Dª. Rebeca (n° 67).
DUODECIMO.- La papeleta de conciliación de los trabajadores incluidos en el procedimiento n° 741/OS se presentó en el SMAC el 16/08/O5, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto.
En esa fecha todos los trabajadores mencionados hacía mas de un año que habían cumplido 60 años y que conocían la liquidación correspondiente a la compensación establecida en la estipulación octava de sus contratos de "prejubilación" habiendo optado por percibirla en forma de capital, renta o en forma mixta.
Además, parte de dichos trabajadores hacía mas cinco años que habían cumplido 60 años y que conocían referida liquidación, y habían ejercitado la opción para percepción,,concretamente los siguientes:
D. Juan Antonio (n° 28)
D. Jose Francisco (n° 42)
Dª. María (n° 46)
D. Lucio (n° 59)
D. Lorenzo (n° 72)
D. Jose Luis (n° 76)
D. Jose Ángel (n° 83)
D. Ildefonso (n° 84)
D. Juan Luis (n° 90)
D. Rodolfo (n° 97)
D. Vicente (n° 101)
D. Roberto (n° 102)
D. Benjamín (n° 104)
D. Luis Alberto (n° 105)
D. Benito (n° 109)
Dª. Elena (n° 110)
Dª. Antonieta (n° 111)
D. Carlos Miguel (n° 121)
D. Plácido (n° 127)
D. Luis Enrique (n° 129)
D. Carlos Francisco (n° 132)
D. Franco (n° 138)
D. Alfredo (n° 140)
D. Diego (n° 147)
Dª. Juana (n° 152)
D. Hugo (n° 158)
D. Marcos (n° 165)
Dª. Soledad (n° 174)
Dª. Amparo (n° 186).
DECIMO TERCERO.- En el caso de algunos trabajadores la empresa realizó algunas rectificaciones de las liquidaciones iniciales, pero sin variar la fórmula de cálculo de las mismas.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de noviembre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de abril de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de los actores interpone recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL en el que interesa se proceda a revisar los Hechos probados décimo y duodécimo de la sentencia combatida, en el sentido de que se hagan constar las fechas en que la empresa efectuó las oportunas liquidaciones a algunos de los actores.
Tales pretensiones revisorias no pueden ser favorablemente acogidas pues se hace constar en tales apartados fácticos cuantos datos puedan afectar a la resolución del litigio y en lo que afecta a los trabajadores que se mencionan, apareciendo como ociosa e innecesaria la modificación que se pretende.
Tampoco han de ser acogidas favorablemente las peticiones que se formulan en los apartados tercero y cuarto de este motivo pues lo que a través de ellos se pretende es la transcipción de unas cláusulas contractuales, que no son propiamente datos fácticos susceptibles de ser revisados, por lo que carecen de viabilidad las modificaciones que se postulan en los apartados tercero y cuarto de este primer motivo.
Igual destino adverso ha de seguir la pretensión que se contiene en su apartado quinto, pues trata de introducir una valoración comparada y no un dato concreto.
SEGUNDO: Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL formula la recurrente el segundo motivo de Suplicación denunciando infracción de los artículos 43.1, 39, 53 y 191 a 194 de la LGSS, en relación con el art. 1256 del Código Civil .
Sostiene en este motivo que no puede apreciarse el plazo de prescripción que lleva a cabo la sentencia de instancia, respecto a algunos de los actores. Estos demandantes, que figuran relacionados en los Hechos probados undecimo primero y undecimo segundo de la sentencia recurrida hacía más de cinco años que habían cumplido los 60 años de edad y tal es la fecha que debe computarse como dies a quo pues las oportunas papeletas de conciliación en tales casos fueron presentadas el 1.7.05 y el 18.8.05, por lo que la acción que se entabla estaba prescrita respecto a estos demandantes, sin que la sentencia dictada por el Juzgado haya incurrido en infracción de los ocho preceptos que se citan en este motivo, que ha de ser consecuentemente rechazado.
TERCERO: Articula a continuación la recurrente un cuarto motivo, con idéntico amparo procesal que el anterior, denunciándo infracción de lo establecido en la cláusula 1 .A) del C.C. de 1997-1998 , en relación con la cláusula 6.1 .A del C.C. de 1996 , y en relación con la cláusula octava del contrato de prejubilación de 1.7.97 .
Se refiere exclusivamente al trabajador D. Joaquín , que falleció antes de cumplir los 60 años, respecto a cuyos herederos se estimó la excepción de falta de acción, debiendo contestarse al planteamiento de la parte recurrente que fue correctamente apreciada por la juez a quo, desde el momento en que la demanda se dirige a obtener la rectificación de las liquidaciones practicadas por la empresa al cumplir los 60 años, y el mencionado actor falleció antes de cumplir dicha edad, y la cláusula 4.1 .A del C.C. condiciona el percibo de la compensación solamente a un dato crónológico, estableciendo que "al cumplir los 60 años de edad, los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación percibirán la compensación prevista en la cláusula correspondiente del C.C. de 1996 .
Los términos del contrato suscrito en su día condicionan el percibo de la compensación al cumplimiento de la edad de 60 años, evento que lamentablemente no tuvo lugar en este caso, como dice la representación letrada de Telefónica en su escrito de impugnación del recurso.
La sentencia dictada por el Juzgado no ha incurrido en infracción de las normas que se citan en el tercero de los motivos del recurso, que ha de ser consecuentemente rechazado.
CUARTO: El fondo de la decisión judicial desestimatoría es combatido por la parte recurrente en el cuarto motivo de Suplicación, amparado procesalmente en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el que se denuncia infracción de los artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1288 del Código Civil , en relación con el art. 1091 del mismo Cuerpo legal, citando también el art. 3 del Código Civil y el art. 3.3 del ET , todo ello en relación con la cláusula 4.1 .A del Convenio Colectivo 1997-1998 y con la cláusula 6.1 .A) del C.C. de 1996 .
El planteamiento vertido a lo largo de este motivo es idéntico al planteado en el recurso 1951/06, en el que recayó sentencia de fecha 16.11.06 , que declaraba "el debate, según es de ver en el texto del recurso y en los de sus oponentes, se circunscribe al párrafo de la cláusula 6.1.a) del convenio colectivo aplicable en 1996 -al que se remite el posterior para 1997 y 1998- que dice: "se percibirá además una cantidad equivalente al 5% de la retribución anual bruta que corresponda por cada año que falte para cumplir los sesenta y cinco años de edad y en función del tiempo que medie desde el momento de la baja en la empresa hasta cumplir dicha edad. A los empleados que pasen a la situación de jubilación voluntaria en el plazo de dos meses a partir de haber cumplido los sesenta años de edad, se les abonará el 10 por 100 de la retribución anual bruta en lugar del 5 por ciento antes indicado".
Según los actores, ello implica una doble y concurrente vía indemnizatoria o compensatoria por tal concepto: una referente a cada año que falte para cumplir los 65 años y otra añadida en función del tiempo que medie desde el momento de la baja en la empresa hasta cumplir dicha edad, argumentando en apoyo de esa tesis que 1a cláusula en cuestión introduce en ese párrafo la conjunción copulativa "y" "lo que significa que se tiene en cuenta una cosa (cada año que falte) y otra (en función del tiempo que medie)".
Los demandados, por su parte, sostienen que se trata de una sola cantidad al respecto y que los actores duplican y acumulan indebidamente en este punto la compensación liquidada a cada trabajador, entendiendo que con ello se llega a la ilógica solución de que la situación de los mismos "sea mejor que cuando estaban en activo".
A la vista del referido texto convencional, parece claro que cl recurso no puede prosperar y que la tesis de los demandados y de la propia sentencia recurrida debe mantenerse, porque, en efecto, se aprecia una indebida duplicación y acumulación en la pretensión actora en este extremo que se deduce de los siguientes argumentos:
a) Se trata de previsión social a cargo de la empresa, y, en concreto, de jubilaciones anticipadas, según reza inicialmente en la cláusula donde se contiene el párrafo en discusión, regulándose unas compensaciones económicas "para poder acceder a la jubilación voluntaria a partir de los sesenta años", de manera que el primer límite establecido, es el de haber cumplido dicha edad, pues no es posible conseguir la jubilación antes, según se infiere de la Disposición Transitoria Tercera.l.2ª ) y del art 161-3 de la LGSS .
Tal tesis se confirma, además, con lo expresado en el tercero de los hechos declarados probados en el incombatido relato de la sentencia de instancia en relación con el anterior (segundo), de los que resulta que aunque los contratos de prejubilación comprendiesen a los trabajadores fijos de plantilla en activo entre los 55 años y los 60, "finalizaban al cumplir los actores la edad de 60 años, pasando a partir de dicha fecha a regularse la relación contractual entre las partes de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la cláusula 6ª del convenio del año 1996 (cláusula 2ª del contrato de prejubilación)".
b) La compensación económica del referido apartado 1.A) de la cláusula en cuestión se satisface, pues, únicamente a quienes siendo trabajadores fijos en activo, soliciten la baja en la empresa al amparo del clausulado convencional, teniendo, por tanto, sesenta o más años -aunque los cumplan a partir de la suscripción del convenio- y hasta los sesenta y cinco, de modo que igualmente se prevé una segunda limitación cronológica de cinco años que opera como máximo indemnizatorio.
c) El párrafo debatido hace exclusiva referencia a "una" cantidad equivalente al 5% de la retribución anual bruta que corresponda en cada caso por cada año hasta los sesenta y cinco de edad "y" en función del tiempo que medie desde la baja en la empresa hasta esa edad, de manera que parece igualmente claro que la conjunción aludida no se refiere a una doble indemnización, sino, en todo caso, a una doble condición de dicha compensación, que, de cualquier modo, no podría sobrepasar el aludido porcentaje anual en un quinquenio, como se deduce también de la posterior referencia a ese mismo porcentaje con la que finaliza el párrafo.
d) Si es requisito previo tener sesenta años o más, el tiempo que medie desde el momento de la baja hasta los sesenta y cinco será igual o inferior a los cinco años, pero no superior, y coincidirá, probablemente, con la previsión anterior, por lo que no se entendería -en principio al menos- una indemnización doble por un mismo concepto, lo cual exigiría una justificación concreta que la explicase e hiciese normativamente viable, siendo lo más lógico entender que; en su ausencia, con la conjunción "y" y lo que sigue, se trata únicamente de precisar o reforzar dialécticamente la frase anterior y que bien pudo eliminarse dicha conjunción del texto, que muy posiblemente no es sino trascripción en este punto del párrafo anterior.
e) En efecto, la tan repetida frase "y en función del tiempo que medie desde el momento de la baja en la empresa hasta cumplir dicha edad" es trasunto prácticamente idéntico de la que obra en el párrafo precedente, relativa a la parte de compensación económica en cuantía igual al importe correspondiente a la aportación del promotor al plan de pensiones, si bien ahí aparece como único factor de esta clase (temporal) determinante del cálculo correspondiente, engarzando con el otro elemento (el módulo económico) que es el último salario regulador percibido, sin que, por lo tanto, opere como factor acumulativo prestacional (doble cantidad de cuya suma resulta la definitiva en este extremo) sino como elemento temporal del cálculo mismo que se une al factor económico, lo que contribuye a la conclusión de que en el párrafo litigioso se ha pretendido reiterar tal factor como mera precisión o aclaración del que le precede, que es de igual naturaleza (temporal), o lo que es lo mismo, que la copulativa en cuestión no supone suma alguna sino mera reiteración, precisión o énfasis en un concepto afirmativo, de tal modo que pudo omitirse por la figura asíndeton, es decir, vinculando ambas frases mediante una coma (,) en lugar de dicha conjunción.
Ha de concluirse que los criterios interpretativos han de partir fundamentalmente de lo que dispone el art. 1281 del Código Civil que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Tal pauta interpretativa choca frontalmente con el planteamiento de los recurrentes, que conduce a una conclusión inaceptable, pretendiendo un carácter acumulativo y una duplicidad que carece de la más mínima base.
Por ello, ha de procederse a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado y a desestimar el recurso que frente a ella se plantea.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2006 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra CIA TELEFÓNICA SAU y CIA SEGUROS ANTARES, S.A. en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5448-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
