Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 279/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1333/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 279/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100320
Encabezamiento
RSU 0001333/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00279/2007
Sentencia nº 279
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 6 de junio de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 279
En el recurso de suplicación 1333/07 interpuesto por TRANSIX S.A. y ELEVACIONES SIX S.A., representado por el Letrado doña ROSARIO DOMINGUEZ MORENO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 29 DE MADRID en autos núm. 334/06 siendo recurrido don Marco Antonio , representado por el Letrado don JOSE GABRIEL ANTON FERNANDEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Marco Antonio contra TRANSIX SA Y ELEVACIONES SIX, SA y CONTENEDORES SIX SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Marco Antonio , ha prestado servicios para la empresa TRANSIX, S.A., desde el 12/1/05, con la categoría laboral de Conductor, percibiendo un promedio de salario mensual por todos los conceptos de 1.462,19 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Las empresas demandadas TRANSIX S.A., y ELEVACIONES SIX, S.A. forman parte de un grupo, tiene el mismo domicilio y las mismas administradoras sociales solidarias Dª María Esther y Dª Amanda , compartiendo la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera y trabajos de elevación de materiales en alturas con grúas.
TERCERO.- El actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa TRANSIX S.A. el 12/1/2005 para prestar servicios de conductor de seis meses de duración hasta el 11/7/05. En esta fecha firmó el recibo de liquidación de Saldo y finiquito obrante al folio 276 de autos, que se da por reproducido, siendo dado de baja en dicha empresa.
CUARTO.- En fecha 12/7/05 suscribió un contrato de trabajo con la empresa Elevaciones Six, SA que obra a los folios 56 a 58 de autos y se da por reproducido, eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios de conductor con una duración inicial de tres meses, al objeto de "realizar portes por incremento del número de solicitudes", el cual fue prorrogado por tres meses de duración hasta el 11/1/06, en cuya fecha fue dado de baja en la TGSS por dicha empresa.
QUINTO.- El demandante siguió prestando los mismos servicios de conductor de camiones y camiones grúa para ambas demandadas hasta el 10/3/06, fecha en que fue comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por parte de la empresa Elevaciones Six, S.A., en los siguientes términos: "Por medio de la presente, lamento comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido por causas objetivas, debido a un descenso en el volumen de trabajo, producido porque ha mermado el montante de pedidos solicitados por nuestros clientes. Por este motivo, procedemos a extinguir su contrato de trabajo, reconociendo dicho despido como improcedente, e informándole que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde en Derecho, comunicándole que esta empresa a los efectos legales previstos reconoce este despido, como despido improcedente por lo que abonará 45 días de salario por año de indemnización".
SEXTO.- La misma empresa presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de lo Social en fecha 14/3/06 (folio 18 de autos) reconociendo la improcedencia del despido del actor y anunciando la consignación en la cuenta de este Juzgado de la suma de 2.340 ,68 euros "en concepto de liquidación e indemnización a disposición del citado trabajador", la cual fue retirada por aquel mediante mandamiento de devolución de fecha 26/4/06 .
SEPTIMO.- El actor había interpuesto el 24/3/06 papeleta de conciliación por despido frente a las empresas TRANSIX S.A., ELEVACIONES SIX S.A., y CONTENEDORES SIX, S.A., que fue intentada el 7/4/06 en el SMAC sin avenencia respecto de la segunda y sin efecto respecto de las otras dos no comparecientes.
OCTAVO.- En fecha 12/4/06 interpuso el actor demanda por despido nulo frente a dichas tres codemandadas. En el acto de juicio oral desistió de la pretensión de calificación de la nulidad del despido y de la reclamación de una indemnización adicional por aquel concepto, manteniendo la acción de despido improcedente frente a las empresas TRANSIX S.A. y ELEVADORES SIX, S.A. exclusivamente.
NOVENO.- El actor reconoce haber trabajado por cuenta propia durante una semana después de la extinción de su contrato de trabajo, percibiendo por ello mis ingresos de 200 euros.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de conciliación previa y estimando la demanda por despido improcedente promovida por D. Marco Antonio frente a las empresas TRANSIX, S.A., ELEVACIONES SIX, S.A., y una vez reconocida la improcedencia del despido por esta última y optado por la extinción de la relación, condeno a ambas demandadas con carácter solidario a abonar al actor una indemnización por importe de 2.523,68 euros y asimismo a abonarle los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, el 10/3/06, hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a razón de 48,07 euros brutos diarios."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, TRANSIX S.A. y ELEVACIONES SIX S.A., siendo impugnado de contrario por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó la demanda de despido entablada por la parte actora, con base en lo dispuesto en el art. 191. c) LPL, alegando dos motivos de suplicación, el primero de ellos por vulneración del contenido del art. 63 LPL y art. 1 y 2 ET y del art. 56.1 b) y 56.2 ET .
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso se basa en la discrepancia existente entre las cantidades señaladas en conciliación y las reflejadas en la demanda, al postular el actor en su escrito de demanda, un salario inferior al consignado en la papeleta de conciliación. De este modo el recurrente entiende que la sentencia había incurrido en vulneración del contenido del art. 63 LPL , al desestimar la excepción de falta de conciliación previa. La desestimación de este motivo de recurso se impone por el contenido del hecho probado séptimo de la sentencia, en donde se declara expresamente que el actor interpuso papeleta de conciliación por despido frente a las demandadas, en fecha 14.3.2006, por lo que al no haber interesado la parte recurrente la modificación de dicho hecho probado, el motivo de recurso necesariamente ha de decaer.
A mayor abundamiento, cabe añadir que además, como quiera que la notificación del salario consignado en la demanda, supone una rebaja de la cuantía fijada en la papeleta de conciliación, no puede entenderse que ello suponga indefensión a la parte demandada, por lo que el motivo del recurso habría de ser desestimado en todo caso.
El segundo motivo de suplicación, deriva de considerar que la recepción por el trabajador de la indemnización consignada por la empresa, ha de producir un efecto liberatorio para ésta, en relación a los salarios de trámite que la sentencia de instancia impone hasta la fecha de notificación de la misma. El motivo de suplicación no puede ser estimado dado que, la parte recurrente obvia los requisitos que en la actualidad exige el art. 56.2 LPL , para obtener el beneficio de la limitación de los salarios de trámite, ya que el precepto establece que : «en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación». Ello supone que el precepto exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación, que son: a) el reconocimiento de la improcedencia del despido; b) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y, en caso de que el depósito se efectúe transcurridas las cuarenta y ocho horas, también de los salarios de trámite devengados hasta el depósito, en línea con la interpretación jurisprudencial a la que antes se ha hecho referencia; c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella. En el presente supuesto la empresa realiza una consignación fuera del plazo de las 48 horas, que exige el art. 56.2 ET , para la exención total de los salarios de tramitación, por lo que únicamente puede interesar la parte recurrente, la limitación de los salarios de trámite hasta la fecha del depósito. No obstante, en el presente supuesto, tal limitación tampoco puede operar dado que, la cuantía consignada es inferior a la declarada en sentencia, existiendo entre las partes una discrepancia jurídica razonable sobre el cálculo de la indemnización legalmente establecida, en relación a la antigüedad del trabajador, tal como se deduce del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, motivo que sin duda habilitaba al trabajador a acudir a la vía judicial. Por ello, la detención de los salarios de trámite que establece el párrafo segundo del art. 56 ET , no resulta viable en el presente caso, al no concurrir los presupuestos legales que condicionan la aplicación de este beneficio, debiendo entenderse que el hecho de que el trabajador acudiese a la vía judicial, estaba plenamente justificado ante la insuficiencia de la indemnización ofrecida por la empresa, por lo que concurre el incumplimiento de una de la exigencias legales que provocan el descuento solicitado, según la doctrina legal establecida en STS de 4.3.1997 . La confirmación en vía judicial del importe del salario percibido por el trabajador al tiempo del despido y el consiguiente incremento de la cuantía indemnizatoria, impide la aplicación del beneficio que supone el descuento de salarios de trámite, sin que dicha conclusión pueda verse modificada por el hecho del cobro por parte del trabajador, de la cuantía consignada judicialmente por la empresa, dado que en supuestos como el presente en que la empresa reconoce la improcedencia del despido del trabajador y consigna la cuantía indemnizatoria, el trabajador puede estar conforme con los cálculos de la empresa y llegar a un acuerdo en la conciliación, o bien puede discrepar de alguno de los aspectos del despido, bien porque pretenda que sea declarado nulo, bien porque pretenda mayores efectos económicos al discrepar de conceptos tales como el salario o la antigüedad, etc. Ello impide que se llegue a un acuerdo en conciliación y abre la puerta al proceso judicial que, salvo desistimiento del trabajador, deberá seguir los trámites legalmente establecidos, permitiendo al trabajador discutir aquellos aspectos que provocaron su postura contraria a alcanzar un acuerdo en conciliación. La consignación de la empresa tiene como finalidad limitar los salarios de trámite, pero, no hay duda, de que la sentencia, como mínimo, declarará la improcedencia del despido y condenará, también como mínimo a las cantidades ofrecidas. Por ello no resulta relevante la postura del trabajador que, ante el ofrecimiento del Juzgado, hace suyas las cantidades consignadas porque, en cualquier caso, esas cantidades serían las mínimas a las que debería condenar la Sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por TRANSIX S.A y ELEVACIONES SIX S.A., contra la sentencia nº 252/06 de fecha 17 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid en autos 334/06 seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente a TRANSIX S.A. y ELEVACIONES SIX S.A., y CONTENEDORES SIX S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la parte recurrente del abono de los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, hasta el límite de 240 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000013332007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
