Sentencia Social Nº 279/2...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Social Nº 279/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7956/2008 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100149

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:203


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012827

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 279/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Amador frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 17 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 303/2007 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Gedia España. S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de Abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Amador contra Gedia España, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. (Tesorería Gral de la Seguridad Social) y Mutua Asepeyo, i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- El demandant Amador , nascut el dia 23-06-70, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per la seva activitat professional habitual com a operador màquina, i acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'incapacitat. El demandant ocupava un lloc de treball al departament de manteniment de l'empresa demandada.

2n.- El demandant va patir un accident de treball el 16-01-2006 i va ser donat d'alta el 5-05-2006.

3r.- Després de ser examinat per l'ICAM el dia 7-07-2006, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 26-09-2006, es va declarar l'existència de lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball i el dret a percebre una indemnització de 1.600 euros amb responsabilitat de Asepeyo en el pagament.

4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è.- La base reguladora de la prestació és de 18.430,38 euros anuals i de 1.536,74 euros mensuals per a la incapacitat permanent parcial, i la data d'efectes de 7- 07-2006.

6è.- L'empresa Gedia España. S.L. té concertat el risc derivat d'accident de treball amb la Mutua Asepeyo i està al corrent de les seves obligacions.

7è.- El demandant pateix : "Disminución agudeza visual de un ojo (derecho) en más del 50 por 100".

8è.- El demandant després de la reincorporació a l'empresa ha realitzat tasques de pintura i de paleta dintre del departament de manteniment de l'empresa. El lloc de treball que ocupava el demandant abans de l'accident inclou la realització de reparacions i construccions generals a les instalacions de l'empresa, manteniment i reparació d'instal.lacions elèctriques i aparells elèctrics (calefacció, ventilació), tasques de pintura de parets i altres, i tasques de soldar amb electrode. Un 10% del temps dedicat a feines de paleta, un 70% a les altres tasques descrites i un 20% a altres incidències que surgeixen. Del citat 70% un 15% aproximadament és soldadura de peces grans i petites (folis núm. 47 i 48).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C) de la Ley Procesal Laboral.

El primer motivo del recurso se refiere a la pretensión modificación del relato concretamente de los ordinales primero y octavo.

El recurso suplicación es un recurso extraordinario en el cual la declaración de hechos probados sólo puede alterarse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones y razonamientos que lo único que pretenden es sustituir la convicción del magistrado de instancia por la propia y personal de quien recurre. También es imprescindible que tanto las modificaciones como en su caso las adiciones que se efectúen sean trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían.

En este caso no procede sustituir la profesión reconocida en la sentencia de operador de maquina por la de técnico de mantenimiento pues la situación de incapacidad permanente debe referirse a la profesión habitual no al puesto de trabajo ocupado en la empresa. Por otra parte la modificación es irrelevante pues la sentencia reconoce que prestaba servicios en el departamento de mantenimiento de la empresa.

En cuanto a la revisión del ordinal octavo que también se postula ha de señalarse que el documento citado por la recurrente carece de eficacia revisoría pues la convicción judicial se apoya en una prueba pericial y el criterio de la magistrada de instancia ha de prevalecer con lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS .. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de operador de máquina dedicado a tareas de mantenimiento cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.

Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amador contra la sentencia de 17 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 25 de Barcelona en autos nº 303/07 de aquel juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra Gedia España S.L., INSS, TGSS y Mutua Asepeyo en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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