Sentencia Social Nº 279/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 279/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Nº de sentencia: 279/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100272


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00279/2012

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0002249

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000282 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000642 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:Emma

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 279-2012

Rec. 282/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a trece de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 282/2012 interpuesto por Dª Emma asistido del Ldo. D. Adolfo Mingo de Miguel contra la SENTENCIA Nº 140/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 16 DE MARZO DE 2012 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Emma se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE MARZO DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

Primero.- La actora, Dª Emma , con D.N.I. N° NUM000 , nacida el NUM001 /55, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta de comercio texil, y ascendiendo la base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada a 815'75 €.

Segundo.-La demandante causó baja por incapacidad temporal el 16/12/09, y agotado el plazo máximo de 18 meses de duración de la incapacidad temporal el 13/06/11, se iniciaron de oficio actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, en el curso de las cuales, se emitió informe médico de síntesis el 23 de junio, y el E.V.I. formuló propuesta de 29 de junio, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de I.P. en ninguno de sus grados, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 7 de julio de 2011

Tercero.- Con fecha 5/08/11 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 24 de agosto.

Cuarto.-Dª Emma presenta el siguiente cuadro residual:

* A.P.-

- Apendicectomizada

- Exéresis de cuerpo extraño en seno maxilar en 04.

- Alergia de contacto a niquel

- En septiembre de 2009 debuta con cuadro de lumbociatalgia izquierda, habiendo precisado ingreso hospitalario del 17 al 21 de diciembre de 2009 en unidad de corta estancia y del 21 al 23/12/09 en servicio de neurología.

Realizada RMN el 19/12/09 fue informada de hernia discal posterolateral izquierda en L5-S1 que puede comprometer la raíz adyacente que presenta engrosamiento focal. Probables hemangiomas de pequeño tamaño en el cuerpo vertebral de L4 y de S1.

Nuevo ingreso del 4 al 12/01/10 para realización de tracción y bloqueo epidural, y del 16 al 17/10 para nuevo bloqueo epidural.

El 1/06/10 fue intervenida quirúrgicamente mediante laminotomía y discectomía.

*E.A.-

- CL (RMN 17/05/11) - Fibrosis postquirúrgica que rodea raíz S1 izquierda que justificaría clínica a dicho nivel sin hallazgos sugestivos de recidiva herniaria.

- EMG (18/05/11) - Radiculopatía motora crónica de intensidad moderada en raíz S1 izquierda sin signos de lesión axonal aguda en evolución. Radiculopatía sensitiva en raíz S1 izquierda.

- Atendida en servicio de urgencias el 13/07/11 por contractura paravertebral derecha en parte baja de columna dorsal, secundaria a caída accidental.

- Ingreso hospitalario del 10 al 13/10/11 por fractura de arcos costales 6 y 7 izquierdos tras caida accidental en bañera.

- Derivada el 23/11/11 a neurología para estudio de posible patología de dicha etiología origen que provocase pérdida de equilibrio y caídas frecuentes.

Quinto.-La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:

- Lumbociatalgia izquierda cronificada en tratamiento con fármacos analgésicos de primer escalón y medicación antidepresiva coadyuvante, limitación de movilidad de columna lumbar.

F A L L O :Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Emma contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Emma , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75% de su base reguladora (habida cuenta de su edad, superior a cincuenta y cinco años), incrementada con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan; Articulando el recurso en dos motivos; el primero, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 del TR de la LPL , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción de los Art. 136 nº 1 y 137.4 de la LGSS , en relación con el Art.11 b) de la OM de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado quinto, en relación con ciertas afirmaciones fácticas incluidas en el fundamento de derecho tercero y su redacción en los siguientes términos, resaltando en negrita las los términos adicionados al mismo:

'Lumbociatalgia izquierda cronificada en tratamiento con fármacos analgésicos detercer escalóny medicación antidepresiva coadyuvante, limitación de movilidad de columna lumbarcon clínica dolorosa irradiada a extremidad inferior izquierda e inestabilidad en la marcha, limitación para el mantenimiento en bipedestación, el mantenimiento de posturas, la deambulación, el esfuerzo físico y el manejo de pesos; clínica depresiva'

Alega al respecto que la revisión que postula obedece, de un lado, a la necesidad de corregir un error de apreciación en torno al tratamiento farmacológico seguido por la trabajadora, punto que tiene su incidencia sobre la valoración de sus dolencias y restricciones, y de otro, a la necesidad de consignar las más destacadas mermas orgánicas y funcionales derivadas de las patologías que componen el cuadro residual de la actora, en relación con su capacidad para el trabajo; que con la excepción de la alusión al 'primer escalón' de analgesia, único elemento susceptible de verdadera modificación, el resto de cambios introducidos consisten en incorporaciones que se desprenden de la propia redacción original del mismo ordinal fáctico, del contenido del fundamento de derecho tercero, y de la pericial y documental obrante en autos; y en concreto, la clínica dolorosa irradiada desde la zona lumbar a la extremidad inferior izquierda, del informe de resultados del estudio neurofisiológico de 18 de mayo de 2011, solicitado por la propia médico evaluadora y suscrito por la Dra. María Angeles (folios 54, 85 y 105 de los autos), y del informe de la Dra. Adelina de fecha 12 de enero de 2012 (folios 66 a 71); y la clínica depresiva, del referido informe de la Dra. Adelina , y del propio fundamento de derecho tercero de la Sentencia, quedando reflejada en el informe médico de 4 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. Primitivo ; a lo que añade, que existen otros medios probatorios en los que se basa la inclusión de los restantes menoscabos que integran la redacción propuesta ('inestabilidad en la marcha, limitación para el mantenimiento en bipedestación, mantenimiento prolongado de posturas, la deambulación, el esfuerzo físico y el manejo de pesos) , y que aunque no se hace directa mención a esas concretas disfunciones fácilmente extraíbles de las secuelas y del historial clínico de la actora, ha de reconocerse que al menos se dan por sentadas, dados los términos del fundamento de derecho tercero, donde se alude a movilizaciones forzadas de tronco, al manejo de pesos, a la bipedestación prolongada y a la deambulación, aunque no se aluda a los mismos en el hecho probado quinto, extrayéndose del informe del Dr. Romulo (folios 86 y 87), del informe de valoración médica (102 y 103); del informe de la Dra. Adelina ; y en relación al tratamiento farmacológico, que todos los pronunciamientos especializados en relación a la entidad o escalón en que se hallan clasificados los fármacos analgésicos que tiene prescritos, indican que se encuentran en el tercer escalón, correspondiendo a dolores de máxima severidad, lo que se desprende del informe de la Dra. Adelina , donde además de desgranar los diferentes intentos terapéuticos y la evolución de los mismos; recibe corticoterapia oral en los meses siguientes a la operación; a partir de enero de 2011, se incorpora el Celebrex 200 cada 12 horas y se aumenta al doble la dosis de Lyrica; desde mayo de 2011 sigue tratamiento analgésico a dosis elevadas como consta en la cartilla de largo tratamiento (folio 81 y 82), a pesar de ello persiste el cuadro clínico y en los últimos meses se asocia a inestabilidad y perdida de equilibrio; incorporándose finalmente Duloxetina 30 en relación con su trastorno depresivo, citándose de modo expreso en el informe de la Dra. Adelina (folio 69)que nos hallamos ante tratamiento analgésico de tercer nivel.

Para la resolución del presente motivo debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo debe prosperar en relación a la primera de las adiciones propuestas respecto al hecho probado quinto, porque efectivamente, del Informe Pericial emitido por la Dra. Adelina , ratificado en el acto del juicio oral, con cita como fuentes de los informes a su vez emitidos por los Servicios y facultativos de la sanidad pública que relaciona, se desprende que la actora ha precisado en los meses posteriores a la intervención quirúrgica, tratamiento analgésico de tercer nivel, añadiéndosele al tratamiento que venía tomando, el celebrex 200 cada 12 horas y aumentándose al doble la dosis de Lyrica; siguiendo después de realizársele en mayo de 2011 RMN de columna lumbar y estudio neurofisiológico, este último a petición del EVI, con los resultados de ambas pruebas que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia y que se extraen del informe de valoración médica, tratamiento analgésico a dosis elevadas, tal y como consta en la cartilla de largo tratamiento a los folios 81 y 82; y de ello se desprende el error que se ha producido en la sentencia recurrida, tanto en el hecho probado quinto como en el fundamento de derecho tercero, al valorarse respecto al concreto extremo, el documento nº4 del ramo de prueba de la actora; resultando trascendente para el sentido del fallo, la revisión a la que se accede.

En cuanto al resto de las adiciones propuestas al hecho probado referido, y que han sido resaltadas en letra negrita, debemos matizar, que una de ellas, en concreto la clínica dolorosa irradiada a extremidad inferior izquierda se recoge de forma expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por lo que su adición deviene innecesaria; siendo sin embargo necesarias (con fundamento en el informe de valoración médica e en el informe de la Dra. Adelina ) las adiciones relativas a la limitación funcional para el mantenimiento en bipedestación, el mantenimiento prolongado de posturas, la deambulación, el esfuerzo físico y el manejo de pesos, como limitaciones derivadas de actividades que requieran sobrecarga de columna lumbar, limitación que engloba las anteriores y que se recoge en el hecho probado quinto exclusivamente como limitación de movilidad de columna lumbar.

Debiendo accederse asimismo a la adición consistente, en inestabilidad en la marcha, con fundamento en el informe pericial emitido por al Dra. Adelina y ratificado en el juicio oral; y denegarse la relativa a la clínica depresiva porque conforme también al referido informe, es reciente, y no puede considerarse como una limitación funcional, aun cuando se trate de una dolencia asociada de la que esta siendo tratada y por lo tanto apreciable dentro de su cuadro clínico; dolencia que se recoge en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Mediante el segundo de los motivos, tal y como ha quedado expuesto se denuncia la infracción de los Art. 136.1 y 137. 4 de la LGSS en relación con el Art.11 b) de la OM de 15 de abril de 1969; alegándose al respecto que las lesiones y dolencias sufridas por la actora le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de dependienta del comercio textil con el mínimo de rendimiento y eficacia, porque nos encontramos ante déficits permanentes, crónicos e irreversibles, con incidencia incluso en el curso de su vida diaria, al contar con padecimientos físicos que le provocan constantes algias de máxima intensidad, incluyéndose el tratamiento farmacológico que recibe en el escalón superior, con la consiguiente impotencia funcional de las zonas afectadas (extremidad inferior izquierda, raquis lumbar, cadera ...)que repercute en el mantenimiento de posturas, bipedestación prolongada, deambulación y manejo de pesos, aquejando además una clínica de inestabilidad, desequilibrio y tendencia a caer.

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala'la incapacidad permanente total-e igualmente la parcial-se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajoanteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.

Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, al relato de hechos probados y a las afirmaciones fácticas de la Sentencia recurrida en la forma que ha quedado integrado en la presente resolución, el motivo debe ser estimado, en primer lugar, porque el dolor que padece la actora derivado de su patología en la forma que ha quedado acreditada y en contra de lo que se afirma en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, no puede calificarse de leve moderado en relación al tipo de tratamiento farmacológico instaurado, que se encuadraba en el primer escalón de lo que la Juzgadora de instancia deducía que la entidad del cuadro algico no era acusada; remitiéndonos en este punto, al contenido del fundamento de derecho anterior; y en segundo lugar porque puestas en relación las limitaciones funcionales padecidas por la actora y la entidad del dolor irradiado (afectación sensitiva) o pérdida de unidades motoras y radiculopatía sensitiva, con las actividades fundamentales de su profesión habitual de dependienta de comercio textil, debe concluirse que esta impedida para su adecuado y normal desempeño, toda vez que dicha actividad laboral aun cuando no sea de corte físico exigente, requiere de bipedestación y deambulación mantenidas y continuadas, transportar, distribuir, ordenar y colocar el género y los materiales dentro del establecimiento.

Por lo expuesto, el recurso de suplicación debe ser estimado, en el sentido solicitado por la parte actora recurrente, al ser tributaria del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de dependienta de comercio textil cuya declaración solicita, debiendo estarse en cuanto a la base reguladora a los efectos de la prestación solicitada a la establecida en el hecho primero de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Sin imposición en cuanto a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QueESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Mingo de Miguel, en representación de Dª Emma , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , con fecha 16 de marzo de 2012, en autos nº 642/11,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en materia de Seguridad Social, DEBEMOS REVOCARLA,y dictar nueva resolución por la que estimando la demanda formulada por la parte actora contra las Entidades demandadas, debemos declarar a Dª Emma , afecta a una situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de dependienta de comercio Textil, en los términos solicitados en la demanda, condenando a las Entidades Gestoras a esta y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 815Ž75 €, incrementada con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en laCuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0282-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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