Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 279/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 279/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100113
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1345/13
RECURSO SUPLICACION - 001345/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 279 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001345/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-02-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000365/2011, seguidos sobre Minusvalía, a instancia de Dª Josefina , asistida del Letrado D. Manuel Aliaga Chorro, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Dª Josefina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Josefina frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Josefina , cuyos datos personales obran en autos, le fue reconocida por resolución del organismo demandado de 22.03.10, un grado total de minusvalía del 7%, por limitación funcional en miembro inferior por trastorno interno de rodilla y por limitación funcional en un pie por tumor benigno, en los términos que constan en la misma. Según el dictamen médico, se consideró que la discapacidad alegada se califica en grado leve, los síntomas, signos y secuelas existen y justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica totalidad de las mismas.-SEGUNDO.-Formulada reclamación previa, la misma fue estimada, dictándose resolución del organismo demandado de 29.11.10, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 23% por limitación funcional en un pie por tumor benigno, limitación funcional en ambos miembros inferiores por trastorno interno de rodilla, limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, limitación funcional de columna por tumor benigno óseo, enfermedades de aparato circulatorio por venas varicosas extremidades inferiores; enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión esencial; y trastorno de la afectividad por trastorno distímico, sin que proceda factores sociales complementarios ni necesidad de concurso de tercera persona o movilidad reducida. -Según el dictamen médico base de la resolución, la actora tenía como diagnóstico: hipertensión arterial, fibromatosis de Recklinghausen, gonartrosis bilateral y condromalacia rotuliana y discopatías lumbares, presentando a la exploración: deambulación autónoma con apoyo de bastón por inestabilidad de ambas rodillas, movilidad de raquis miembros superiores e inferiores conservada, flexión de rodilla derecha limitada a 90º, refiere lumbalgia a flexión de raquis; baremo de movilidad negativo; baremo de tercera persona no procede Valoración: por neurofibromatosis 5%; por gonartrosis bilateral (tabla 35 y 42): 10/5, 6%; por afectación de raquis cervicodorsal (tabla 48), 5%; afectación de raquis lumbar (tabla 48), 5%, grado total 19%. -Según el dictamen psicológico, la actora presenta distimia y trastorno adaptativo, con una valoración de discapacidad global leve, clase II, con un 5%, sin necesidad de tercera persona ni movilidad reducida, en los términos que figuran en el mismo. -TERCERO.-Según el informe de adaptación/cambio del puesto de trabajo propuesto por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Agencia Valenciana de Salud de 14.04.10, la actora debe evitar subir y bajar escaleras; permanecer en bipedestación continuada (15/30 minutos), períodos prolongados de deambulación (15 minutos) sin pausas, así como la sobrecarga biomecánica en las rodillas.-CUARTO.-Según el informe del Médico Forense, la actora, que para la deambulación hace uso de un bastón y de un bastón inglés, presenta como diagnóstico: lumbociatalgia de repetición con discopatía lumbar e inestabilidad segmentaria L3-L5, cervico-dorsalgia por hemangioma en vértebra C3 y dorsales, gonalgia bilateral por gonartrosis bilateral evolutiva con flexo en rodilla derecha, inestabilidad anteromedial y quiste de Baker en rodilla derecha; neurofibromatosis de Recklinghausen con fibrolipomas en antebrazos y tobillo izquierdo; omalgia por osteoartrosis acromioclavicular bilateral, limitación dolorosa movilidad tobillo izquierdo por neurofibroma intervenido, insfuciencia venosa por varicosidades en ambas extremidades inferiores, síndrome depresivo crónico; que le ocasionan un porcentaje de discapacidad del 34%.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Josefina , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta en solicitud del reconocimiento de un grado de minusvalía mayor que el reconocido administrativamente, que lo ha sido del 23%, recurre la parte actora en suplicación, apoyando su recurso en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En dicho motivo se alega la violación del RD 1971/1999, en concreto en su art. 5 en relación con el Anexo I apart. A, así como el anexo III en sus apartados D a H, y el art. 5.4b ) del citado RD, así como del art 25 del RD 383/84 , con cita de las SSTS de 24.11.86 y 18.07.89 . Señala la parte que la sentencia de instancia debió recoger, al menos, el grado de discapacidad del 34% fijado por el médico Forense, y declararse la movilidad reducida de la actora. Destaca el recurso que la sentencia no valora la repercusión que la dolencia psíquica de la demandante tiene en relación con su movilidad, habiéndose señalado en dicho Informe que la paciente ha desarrollado sintomatología de orden fóbico en relación con espacios abiertos, asi como medios de transporte. Lo que unido a sus problemas físicos limitan en gran medida su movilidad( folios 210 y 211). En el suplico solicita se le aplique un grado de minusvalía del 84% con 13 puntos de movilidad reducida tal y como ha señalado su perito Dr Baldomero , o subsidiariamente del 34% mas 11 puntos de movilidad tal y como menciona el Informe del Forense. Debemos señalar, en primer lugar, que la sentencia, de instancia se acoge fundamentalmente al Informe oficial, sin por ello rechazar el contenido del resto de Informes, el de parte y el del medico forense, pero atribuyendo mayor claridad y concreción al primero, lo que entra dentro de las facultades que para la valoración de la prueba, tienen los órganos judiciales de instancia.
Discrepa fundamentalmente la recurrente de la minusvaloración que la administración realiza respecto de la dolencia psíquica de la Sra Josefina , que considera afecta a las actividades de la vida diaria, dado el tratamiento farmacológico que sigue la demandante, y señala que se encuentran mejor pautadas las dolencias de la actora en general, en su informe de parte, que en el informe oficial. Es obvio que las alegaciones genéricas sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia no son atendibles como se viene advirtiendo con reiteración no sólo por esta Sala de lo Social, sino por el resto de la Salas de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en doctrina que es pacífica, y ello porque el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados expresamente recogidos en el artículo 191 LPL , que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase. Esta naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero y 117/1986 de 13 de octubre .
SEGUNDO.-Entrando en la discrepancia sobre la dolencia psíquica de la actora, que no es valorada en el Informe particular, es considerada en el Dictamen técnico facultativo en un 5% describiéndose como un 'trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena', mientras que el Informe Forense lo considera un trastorno depresivo crónico, pero al que no detalla porcentaje aplicable, por lo que dificilmente podría aplicársele mayor porcentaje que el ya tenido en cuenta por el dictamen oficial, pues el forense no menciona que ello afecte a su movilidad en sentido estricto, sino más bien al temor que la actora siente al encontrarse en espacios abiertos o medios de transporte públicos. Respecto a tal valoración, consta la misma correctamente enclavada, según lo establecido en el hecho probado cuarto, donde se recoge las conclusiones emitidas por el medico Forense, que no han sido objeto de la oportuna revisión fáctica, que la actora tiene un síndrome depresivo crónico, que ya el Informe medico lo enclava dentro de la clase correspondiente dentro del margen establecido para ésta clase de dolencias. En resumen, lo que pretende la recurrente es que se le reconozca un grado de minusvalía superior sin que se altere la relación de dolencias recogidas en la sentencia recurrida, y sin señalar en que medida puede valorarse esa afectación fóbica en el aspecto de su movilidad, sin introducir hechos nuevos y sin que conste la posibilidad de valorar el aspecto relativo a la movilidad por no alcanzar las d9olencias físicas un grado superior al 33%. lo que obliga a esta Sala a dictar resolución desestimatoria del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.CUATRO de los de ALICANTE de fecha 15 de Febrero del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL-; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1345 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

