Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 279/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100273
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00279/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:234/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:279/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 234/2016, interpuesto por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 572/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), el COMITÉ PROVINCIAL DE ADIF EN ÁVILA, el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO), el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada la empresa ADIF, en la demanda sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo entablada por la parte actora, el SCF, contra la parte demandada, la referida empresa, Comité Provincial de ADIF en Ávila, CCOO, UGT y CGT, debo declarar y declaro caducada la acción sobre conflicto colectivo a la que se contrae la demanda y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que, en el BOE de 14-10-98, se publicó el XII Convenio Colectivo de ADIF (entonces RENFE), integrado en la normativa de dicha empresa con la naturaleza de convenio colectivo estatutario según la cláusula 5ª del II Convenio Colectivo de ADIF publicado en el BOE de 16-1-13. En el primero de los referidos convenios, aprobado por la Resolución de la DGT de 9-9-98, se crea la Categoría Profesional de Mandos Intermedios (El puesto de trabajo de Mando Intermedio es una unidad organizativa dotada de funciones y objetivos, y su perfil básico incorpora las siguientes funciones: -Dirigir, organizar y coordinar el equipo de trabajo a su cargo, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos asignados. -Controlar y asignar los recursos materiales específicos o servicios asignados a su equipo, para garantizar una adecuación de recursos coherente con los objetivos marcados. - Controlar y supervisar la calidad de los servicios prestados en su ámbito de gestión, proponiendo las medidas necesarias para su mejora. - Elaborar los informes y estudios que sean precisos, en función del puesto de trabajo. -Organizar, mantener, desarrollar y actualizar los procedimientos, métodos y procesos necesarios para la ejecución del trabajo, así como proporcionar asesoramiento técnico especializado en materias propias de su contenido profesional. -Formar y desarrollar sus equipos de trabajo. -Controlar los presupuestos establecidos, con objeto de asegurar su cumplimiento. Los puestos de Cuadro tienen como característica básica común un nivel de competencia técnica de titulado de grado medio o equivalente y no es necesaria la concurrencia de los requisitos de supervisión, organización ni coordinación de equipos a su cargo. Se informará al Comité General de Empresa de la creación de nuevos puestos y del contenido funcional de los mismos), estableciéndose, en el Anexo las Unidades de Negocio de Circulación, en una relación de dependencias o estaciones en las que figuraba Ávila. SEGUNDO.- Que, en fecha de 28-11-05, se pactaron, entre la empresa y representación sindical en Ávila, los gráficos del servicio de circulación en la Estación de dicha ciudad aprobados en preacuerdo de 10 anterior, dándose por reproducidos al obrar en Autos. De los mismos interesa destacar que la plantilla estaba compuesta por 4 Mandos Intermedios (que actuaban como Responsables de Circulación según la posterior Orden FOM 2502/2006, de 27 de junio, y Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, determinantes de las condiciones para la obtención de títulos que permitan el ejercicio de las funciones de personal ferroviario relacionadas en con la Seguridad...)y por 8 Factores de Circulación (que actuaban como Responsables de Circulación, en aplicación de la precitada normativa, y que, como se desprende del gráfico, estaban cualificados y habilitados para llevar a cabo funciones de mandos intermedios cuando el servicio se prestaba por dos factores, lucrando el los complementos a cargo superior, en concreto los complementos de calidad y tomada y deje [Las funciones de Auxiliares de Circulación, referidas en las normas señaladas, eran prestadas por Ayudantes Ferroviarios]). En lo referente al futuro de la plantilla, y en lo que se refería a los mandos intermedios, en dicho preacuerdo se refería 'Mantener los puestos de Supervisión de Circulación (MMII)en Ávila en tanto existan los trabajadores que ocupan la categoría, sustituyéndose progresivamente por Factores de Circulación, así como a abonar la cuantía correspondiente a los agentes que reemplacen ocasionalmente por incidencias, descansos, etc. a cualquiera de los cuatro existentes en la actualidad'. TERCERO.- Que, en el año 2007, se llevaron a cabo procesos para la cobertura de puestos de Mandos Intermedios en Ávila (concretamente uno, el que había cesado y el entrante). CUARTO.- Que, desde el año 2002, desde el lado de Salamanca, la empresa había procedido al establecimiento de bloqueo automático banalizado con CTC con la estación de Ávila, lo que se ha llevado posteriormente a cabo, en 2009 y 2012, por los lados de Navalperal y Medina con la misma estación; lo que ha supuesto la automatización centralizada de los servicios de circulación desde el centro de Control de Madrid; siendo de resaltar que de 2005 a la fecha se ha recudido en un 30% la circulación en Ávila y que en el Escorial, con un tráfico superior al de Ávila, presta servicios un Factor de Circulación en cada turno de trabajo. QUINTO.- Que, en fecha de 4-8-14, la empresa publicó la Acción de Movilidad para Acoplamiento de Excedentes en 144 vacantes y en la que participarían aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo había sido declarado no necesario o excedentario por razones organizativas o de producción; sin que, entre el personal no necesario o excedentario, se encontrase ninguno de los Mandos Intermedios de Ávila por cuanto la Acción de Movilidad era para personal operativo (categorías por debajo de Mandos Intermedios)y no para éstos. SEXTO.- Que, en fecha de 1-6-15, y al objeto de la necesidad de una posible negociación, la empresa traslada al Comité Provincial de Ávila nuevo gráfico de servicio de circulación de Ávila (mantenía que no se modificaba ni jornada, ni horarios, ni régimen de trabajo y descansos, ni sistema de trabajo y funciones), y que, en base al acuerdo de 2005 (hecho segundo)se debía considerar la estación de Ávila como dependencia sin Mandos Intermedios (había 6 factores de circulación y 2 mandos), pues los servicios de éstos se podían llevar a cabo por factores de circulación, lo que, por razones técnicas, suponía la progresiva desaparición de estos Mandos. SÉPTIMO.- Que, tras distintas reuniones con el Comité provincial en fechas de 16 (Considera la representación sindical que hay más carga de trabajo, discrepando de las razones técnicas y organizativas; mientras que la empresa insiste en los puestos de ocupados por los Mandos son excedentarios al no ser necesarios)y 26-6-15 (La empresa hace nueva propuesta según la cual se garantizada las condiciones de los Mandos respecto a horarios y descansos siempre que hubiese acuerdo y, en caso contrario, pasarían a gráfico rotativo; a preguntas del Comité sobre los reemplazos y conceptos salariales afectados, mantiene que no existirían por ser la estación sólo de factores de circulación, sin necesidad de Mandos Intermedios. Tras un receso, manteniendo el resto, propone ADIF un acuerdo por el que reconocería puestos de mandos intermedios en el gráfico manteniendo su naturaleza excedente), no se llegó a ningún acuerdo (las razones del rechazo por el Comité era un aumento en las cargas de trabajo, los Mandos no es personal excedentario como queda adverado por el hecho tercero, los reemplazos deben mantenerse pues así se pactó en el acuerdo referido en el hecho segundo, la categoría era necesaria para determinadas maniobras y cuando existe un volumen importante de trabajo y, finalmente, en base a lo referido en el hecho primero, la dependencia de Ávila siempre debe tener Mandos Intermedios), dando la empresa por agotado el proceso negociador y quedando las partes a la notificación de la medida. OCTAVO.- Que, en fecha de 1-8-15, se comunica al Delegado de SCF, la aplicación del nuevo gráfico con efectos de 1 del mes siguiente. Del mismo, que se da por reproducido al obrar en Autos, interesa destacar que se confirmaba la desaparición de los Mandos Intermedios al no ser necesarios por razones técnicas (en esencia por lo referido en el hecho cuarto, lo que conllevaba la automatización centralizada de los servicios y funciones que tiene reconocidas el responsable de circulación)y organizativas (mantenía que la normativa referida en el hecho segundo, permitía que los puestos de Responsables de circulación podían ser desempeñados indistintamente por Mandos Intermedios y Factores de Circulación con el cumplimiento de determinados requisitos que todos ellos reunían)y, en consecuencia, al concebirse la residencia de Ávila compuesta sólo por factores, se suprimían los reemplazos y los consecuentes complementos por desarrollo de funciones de categoría superior. Los Mandos Intermedios existentes en Ávila se han mantenido en dicho gráfico para darles ocupación efectiva y continúan percibiendo las retribuciones correspondientes a su categoría; pero con la condición de personal sobrante o excedentario a la espera de nuevo destino. NOVENO.- Que, en fecha de 14-8-15, la parte actora formuló demanda de conflicto, desistiendo del mismo el 7 siguiente al considerar que coincidía en su objeto con la convocatoria de huelga realizada por el Comité Provincial (dicha convocatoria se presentó 27-8-15 y para los días 11, 13 y 20 del mes de septiembre de dicho año). Igualmente se ha de reseñar que dos de los Factores de Circulación afectados (D. Tomás y D. Carlos Jesús ) , en fecha de 11-8-15 formularon demanda individual sobre modificación sustancias de las condiciones de trabajo, desistiendo de las mismas en fecha de 30-9-15. DÉCIMO.- Que la parte actora pretende, con su conflicto colectivo, el dictado de una Sentencia por la que 'se declare que la medida impugnada consistente en la imposición de un nuevo gráfico de servicio en la estación de Ávila y las consecuencias respecto de los puestos de trabajo de mandos intermedios y factor de circulación no se ajusta a derecho y, en todo caso, se presenta como fraudulenta e injustificada por los motivos y razones que, según en cada caso, expresamente se han expuesto en el cuerpo de este escrito' (En resumen: 1.- Falta de justificación de la medida por inexistencia de causa real, efectiva y actual, infracción de los artículos 6.3 y 1256 del Código Civil . 2.- Infracción de los Acuerdos del año 2005 sobre gráficos. 3.- Infracción de los dispuesto en el Marco reguladora de la categoría de Mandos Intermedios en vigor por aplicación de la Cláusula 5ª del II Convenio Colectivo de ADIF)'condenando a la entidad pública demandada a estar y pasar por tal declaración y a proceder a dejar sin efecto el gráfico impuesto y a sus consecuencias sobre los puestos de trabajo afectados, reponiendo o reintegrando, en su caso, a los trabajadores de Ávila en las mismas condiciones que disfrutaba si éstas se vieran afectadas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), siendo impugnado por el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES e INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha trece de enero de dos mil dieciséis se dicta sentencia por el juzgado de lo social de Ávila en los autos sobre conflicto colectivo disponiéndose en el fallo:' que estimando como estimo la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada la empresa Adif en la demanda sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo entablada por la parte actora, el SCF, contra la parte demandada, la referida empresa, comité provincial de Adif en Ávila, CCOO,UGT,CGT,debo declarar y declaro caducada la acción sobre conflicto colectivo a la que se contrae la demanda y en su consecuencia,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas.' Contra esta sentencia se alza en suplicación la representación SCF, interesando se dicte sentencia por la que se anule y revoque la de instancia declarando la no caducidad de la acción, con devolución de las actuaciones al juzgado de instancia. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 se interesa revisión del hecho probado octavo, a los efectos de suprimir la expresión ' y los consecuentes complementos por desarrollo de categoría superior ' Octavo. Que en fecha 1-8-15 se comunica al Delegado de SCF, la aplicación del nuevo gráfico con efectos de 1 del mes siguiente. Del mismo, que se da por reproducido al obrar en autos, interesa destacar que se confirmaba la desaparición de los mandos intermedios al no ser necesarios por razones técnicas ( en esencia por lo referido en el hecho cuarto, lo que conllevaba la automatización centralizada de los servicios y funciones que tiene reconocidas el responsables de circulación y organizativas ( Mantenía que la normativa referida en el hecho segundo, permitía que los puestos de los Responsables de circulación podían ser desempeñados indistintamente por mandos intermedios y factores de circulación con el cumplimiento de determinados requisitos que todos ellos reunían) y en consecuencia, al concebirse la residencia de Ávila compuesta solo por factores, se suprimían los reemplazos. Los mandos intermedios existentes en Ávila se han manteniendo en dicho gráfico para darles ocupación efectiva y continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su categoría, pero con la condición de personal sobrante o excedentario a la espera de nuevo destino.
En dicha comunicación, ADIF refiere que la medida se integra dentro de las facultades organizativas de la empresa y no entraña variación alguna en las condiciones de trabajo de ninguno de los trabajadores con la categoría De factor de circulación'.
Se basa en el documento catorce de autos, y en comunicación de catorce de julio de dos mil quince.
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no puede prosperar ya que se basa en documentos ya analizados por el juzgador de instancia, juez soberano en la valoración probatoria sin que pueda inferirse error alguno en su valoración , pero es que además se basa en declaraciones de las partes ajenas al relato fáctico, incluye elementos negativos y valorativos vedada su incorporación a los denominados hechos probados.
TERCERO .- Con amparo en el art. 193 c se interesa revisión por infracción de los artículos 59 apartado 4,2 , art. 20.1 ET , 7,1 del CC
El concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo es indeterminado por falta de concreción legal reinando el más absoluto casuismo judicial. La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias como la de 11 de noviembre 1997 , 22 de septiembre 2003 , 10 octubre de 2005 , 28 febrero de 2.007 , y 17 de abril 2012 , citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial'.
Por lo tanto, en sentido contrario, si la modificación no es esencial, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, no adquiere dicha característica, y la empresa podrá realizarla sin necesidad de someterse a los requisitos establecidos en el art. 41, esto es, entraría dentro del cuadro de las facultades ordinarias de dirección y gestión del empresario. Por lo demás, las materias que pueden modificarse son las mismas que se contemplaban en el art. 41 ET (EDL 1995/13475), si bien se añade ahora por la reforma laboral 2012 la referencia a la « cuantía salarial ». Lo que se traduce en la posibilidad de justificar la reducción unilateral del salario en la mejora de la competitividad de la empresa, supuesto severamente criticado por un sector doctrinal al darse con ello cobertura normativa al ' dumping social ', en tanto no cabe calificar de otro modo al incremento de la competitividad de las empresas a partir de la degradación de las condiciones de trabajo, contradiciendo el espíritu del art. 151 TFUE que establece como objetivo de la Unión Europea y de los Estados miembros ' la mejora de las condiciones de vida y trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso '.En lo que se refiere a la modificación sustancial del sistema de remuneración el concepto de remuneración es más amplio que el de salario, ex - art. 26.1 ET (EDL 1995/13475)-, pues en lengua castellana remunerar significa tanto como pagar o retribuir, por lo que forman parte las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral ( STS de 4 abril 2006 ).Es posible que por la negociación colectiva se introduzcan procedimientos de modificación distintos de los previstos en el art. 41 ET (EDL 1995/13475)que permitan al empresario los cambios, al no poder establecerse limitaciones a los negociadores del convenio colectivo ( STS de 7 marzo 2003 ).Tal y como se deduce de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio (EDL 2012/130651), tres son las reformas que se introducen en la materia: se simplifica la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas; se incluye la modificación sustancial de funciones y de estructura y cuantía salarial como causa de extinción voluntaria del contrato de trabajo con derecho a indemnización y, por último, la modificación de condiciones de trabajo recogidas en convenio colectivo del Título III del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) se reconducen al apartado 3 de su art. 82 .
Ahora bien, así como las materias a las que el artículo 41 ET (EDL 1995/13475)atribuye la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo son ejemplificativas, no tasadas, configurando una enumeración abierta y no cerrada, al referirse el legislador a ellas utilizando la expresión 'entre otras ', el listado del artículo 82.3 ET (EDL 1995/13475)es cerrado, y además incluye expresamente las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, lo que permite a una empresa deje de aplicar el complemento de incapacidad temporal previsto en el convenio colectivo estatutario sectorial o de empresa, o las aportaciones al correspondiente plan de pensiones. El legislador claramente quiere decir Contra las decisiones empresariales de modificación colectiva se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual de los trabajadores para impugnar la decisión. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución, siendo el art. 138 LRJS (EDL 2011/222121)el que determina los efectos de que la medida sea declarada justificada, injustificada o nula.
En el caso de autos, no existe infracción normativa alguna, del relato de hechos probados queda acreditado que se trata de un conflicto por modificación de las condiciones de trabajo tal y como sostiene el juzgador de instancia, afectando a horarios y descansos, sistema de trabajo y rendimiento ( se aduce aumento de Cargas de trabajo, disminución de plantilla) de carácter sustancial y por tanto opera el plazo de caducidad. doctrina de Unificación (por todas, SSTS de 21-2-97 EDJ 1997/1362 y 14-5-97 EDJ 1997/3219) viene reiterando que el número 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475(plazo de caducidad de 20 días a contar desde la notificación de la decisión empresarial en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo ) es totalmente aplicable también en los procesos de Conflicto Colectivo y ello porque:
a) la caducidad se predica de la acción y ésta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito, en los dos tipos de procesos (individual y colectivo),
b) la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si sólo se aplicara a los conflictos individuales. cuanto al cómputo del plazo de caducidad a partir desde el siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas; y dada la discusión planteada en el recurso sobre la existencia o no de un periodo de consultas, y del acuerdo alcanzado y de su notificación, cabe señalar que en el referido artículo 59.4 del ET EDL 1995/13475establece un plazo que afecta al ejercicio de las acciones ante el órgano jurisdiccional, y que se refiere tanto a los procesos individuales como a los colectivos «porque la caducidad se predica de la acción y ésta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos» ( SSTS 14 marzo EDJ 1997/1823 y 21 febrero 1997 EDJ 1997/1362( y)); y teniendo en cuenta que el plazo de caducidad se inicia desde la notificación de la decisión de la empresa a los representantes legales de los trabajadores, así como el propio contenido de la institución de la caducidad que tiene su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes para iniciar la contienda judicial en la fecha que ella elija, es por lo que ha de admitirse la existencia de la caducidad alegada por la parte recurrente, tal como se desprende de un pormenorizado examen de las fechas en que se produjeron las distintas reuniones y comunicaciones. Y siendo la demanda de uno de diciembre de dos mil quince y la notificación de uno de agosto de dos mil quince el plazo ha transcurrido operando la caducidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 572/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), el COMITÉ PROVINCIAL DE ADIF EN ÁVILA, el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO), el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), en reclamación sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000234/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

