Sentencia SOCIAL Nº 279/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 279/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2353/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 279/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100410

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:570

Núm. Roj: STSJ AS 570/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00279/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0001018
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002353 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 249/2019
RECURRENTE/S D/ña Yolanda
ABOGADO/A: CARLOS SUAREZ SOUBRIER
RECURRIDO/S D/ña: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Sentencia núm. 279/2020
En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2353/2019, formalizado por el Letrado D. Carlos Suárez Soubrier, en
nombre y representación de Dª Yolanda , contra la sentencia número 286/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 249/2019, seguido a instancia de la

citada recurrente frente al organismo autónomo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE
ASTURIAS, representada por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Yolanda presentó demanda contra el organismo autónomo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 286/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Yolanda , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS formando parte de una bolsa de trabajo, desempeñando servicios desde el mes de marzo de 2006. La última contratación se vinculó a un contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial (en 2016 del 18 de febrero al 9 de octubre y del 28 al 31 de diciembre, en 2017 y 2018 del 1 de enero al 1 de octubre y en 2019 del 1 de febrero al 3 de mayo), como operaria de servicios, firmado el 16 de febrero de 2016. En el contrato se especificó que se celebraba para sustituir al trabajador cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarativa del contrato para prestar servicios en el/la CENTRO POLIVALENTE DE RECURSOS PARA PERSONAS MAYORES MIXTA DE GIJÓN extendiéndose su duración hasta la fecha de jubilación definitiva del trabajador (3 de mayo de 2019). La trabajadora estaba asignada al grupo E, con complemento de destino 11 y complemento específico A TUR.

2º.- El 17 de enero de 2018 Dª Belen , la trabajadora relevada, solicitó que, con efectos al 3 de mayo de 2018, se le reconociera el pase a la jubilación definitiva anticipada.

3º.- El 3 de mayo de 2018 la actora firmó un contrato de interinidad para prestar servicios desde el 4 de mayo de 2018 al 3 de mayo de 2019, en las mismas condiciones retributivas que el anterior, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante como consecuencia de la jubilación especial a que se acoge un trabajador al amparo y con los efectos prevenidos en el artículo 3º del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.

4º.- Disciplina la relación el V Convenio colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5º.- La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

6º.- El salario diario a efectos de indemnización asciende a 30,17 euros con inclusión de todos los conceptos.

7º.- Con efectos al 3 de mayo de 2019 la empleadora dio por finalizada la relación laboral por fin de contrato, abonándosele en el último recibo de salarios una indemnización por importe de 820,81 euros.

8º.- La plaza desocupada por la actora está vacante a la fecha de la celebración del juicio.

9º.- La actora presentó reclamación previa el 7 de mayo de 2019, sin que conste resolución a la misma.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Yolanda , contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Yolanda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de septiembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de 31 de julio de dos mil diecinueve desestimó la demanda formulada por la accionante para impugnar la finalización de la relación laboral que, con efectos de 3 de mayo de 2019, acordó el organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos (ERA), donde venía prestando servicios como operaria en virtud de su inclusión en bolsa de trabajo.

Frente a la misma se alza en Suplicación su representación letrada, que pide la declaración de improcedencia de la decisión extintiva y las consecuencias legales inherentes, con motivos correctamente amparados en el art. 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo objeto respectivo es revisar la versión judicial de los hechos y la aplicación del derecho realizada en el Juzgado.

El organismo demandado defiende el acierto de lo resuelto en la instancia, y solicita su confirmación.



SEGUNDO.- La trabajadora comienza utilizando el cauce procesal del art. 193 b) LJS para instar la ampliación del relato fáctico de la resolución incorporando un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Que la Comisión de Seguimiento de las Listas y Bolsas de Personal No Permanente, prevista en el artículo 22 de la Resolución de 20 de febrero de 2004, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se establecen normas para la adscripción de personal no permanente es el que se sostiene en esta demanda.

En la reunión de dicha Comisión celebrada el 10 de diciembre de 2007, se acordó entre la Administración del Principado y las Organizaciones sindicales lo siguiente: 'En aquellos casos en que, a la finalización de la causa de un contrato de trabajo temporal, subsista la necesidad de contratación por motivo distinto, se adopta el criterio de continuidad del mismo trabajador, siempre que se trate del mismo puesto de trabajo y no exista interrupción'.

Sustenta el cambio en el documento nº 1 de su ramo de prueba consistente en copia de la resolución dictada por la Viceconsejería de Administraciones Públicas de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias.

En la respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que en el proceso laboral el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (art. 97.2 LJS) y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados, o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido. A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

La solicitud que nos ocupa no cumple los requisitos exigidos reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales de Suplicación.

En efecto, la copia de la resolución aportada por la propia parte que solicita la ampliación del relato fáctico no evidencia el desacierto judicial, ni incorpora extremo alguno trascendente para variar el signo del fallo recurrido que justifique la enmienda de la versión de la sentencia del Juzgado, que procede respetar.



TERCERO.- Con el correcto amparo procesal del artículo 193 c) LJS, el siguiente motivo de recurso incluye varios epígrafes destinados a la crítica jurídica.

En el primer apartado alega infracción del art. 49.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 54 y 55 del mismo texto legal, de acuerdo con la doctrina legal y jurisprudencial aplicable.

Continúa con un epígrafe que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la infracción de normas formales sobre la extinción del contrato de trabajo, decidida por el organismo empleador y comunicada verbalmente a la trabajadora.

En el siguiente, titulado 'Infracción de la doctrina sobre la naturaleza del despido', sostiene que no habiéndose acreditado la desaparición de la vacante ocupada por la actora, al no haberse producido la reincorporación de la titular que se jubiló por edad, la empleadora debía haber mantenido la relación laboral como hace en el resto de las vacantes, de conformidad con sus propias normas y acuerdos. Por lo tanto, la decisión extintiva va en contra de su propio criterio, y vulnera el sostenido de manera reiterada por el Tribunal Supremo desde el año 2004, en virtud del cual 'el cese de los trabajadores temporales se produce siempre que tenga lugar la incorporación del funcionario de carrera o del personal laboral fijo'; es decir, aunque se produzca el cese definitivo del titular de la plaza, mientras esta permanezca vacante y no se produzca su cobertura definitiva, se mantendrá en la misma el trabajador interino contratado al efecto. Como obligada consecuencia de esas acusaciones, el último epígrafe del recurso reitera la vulneración de los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores ya denunciada inicialmente, para pedir la improcedencia de la decisión extintiva.

Antes de entrar a conocer, en su caso, de las concretas censuras formuladas, resulta preciso recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación y su objeto limitado, que justifica el necesario cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La formulación del recurso solo puede hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el Art. 193 de dicho texto legal, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. Precepto complementado con el art. 196 que, en lo que aquí interesa, dispone: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

En los motivos que se amparan en el apartado c) del art. 193 LJS, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto sustantivo (constitucional, legal, reglamentario, convencional, cláusula contractual) o la jurisprudencia que considera infringidos, argumentando suficientemente las razones que le asisten para así afirmarlo.' Varias son las deficiencias que se observan en el motivo que se examina.

Lo primero que llama la atención es que utilice el cauce previsto en el art. 193 c) LJS cuyo objeto exclusivo es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, para acusar a la sentencia de incongruencia omisiva sin citar, además, el precepto formal infringido, cuando esa vulneración debería denunciarse por la vía establecida en el apartado a), con cita del precepto o preceptos formales infringidos y su consecuencia, de probarse la indefensión, sería la nulidad de la sentencia, no la revocación que se solicita en el suplico del recurso para obtener la declaración de improcedencia del despido.

En segundo lugar, pese a que en varias ocasiones y distintos epígrafes alude a la existencia de una reiterada doctrina jurisprudencial que considera vulnerada, el escrito no menciona una sola sentencia del Alto Tribunal que avale su retórica manifestación.

Los defectos formales señalados no revisten, sin embargo, trascendencia que justifique el rechazo de plano del recurso, porque desde la perspectiva constitucional lo relevante no es la forma o técnica del escrito de formalización, sino su contenido, de manera que cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la Sala de suplicación no debe rechazar su examen, so pena de quebrantar el artículo 24.1 de la Constitución. Y lo cierto es que, pese a la falta de rigor expositivo, de su desarrollo argumental se desprende la causa principal de disentimiento con la sentencia impugnada, y el demandado ha podido oponerse eficazmente a los razonamientos relativos al fondo de su pretensión.



CUARTO.- Las circunstancias relevantes para la resolución del litigio pueden sintetizarse en los siguientes términos: a) El 16 de febrero de 2016 la actora y el organismo demandado suscribieron contrato de relevo de duración determinada a tiempo parcial por jubilación parcial de Doña Belen , que reducía su jornada y salario en el 75%, hasta la fecha de jubilación total el 3 de mayo de 2019.

b) En enero de 2018 Doña Belen solicitó jubilación especial a los 64 años, lo que motivó los correspondientes anexos al contrato de trabajo de la jubilada y la trabajadora accionante, y la extinción del contrato de la primera el 3 de mayo de 2018.

c) En esa misma fecha, el E.R.A. celebró nuevo contrato con la demandante, esta vez de interinidad, cuya cláusula tercera señala literalmente: 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 4 de mayo de 2018 hasta el 3 de mayo de 2019, siendo la causa la cobertura de la vacante producida en el Centro Polivalente de Recursos para Personas mayores Mixta de Gijón, como consecuencia de la jubilación especial a que se acoge el/la trabajador/a D/Dña. Belen , al amparo y con los efectos prevenidos en el artículo 3 del Real Decreto 1.194/85, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo'.

d) Con efectos del 3 de mayo de 2019, y sin previa comunicación escrita, la empleadora dio por finalizada la relación laboral de la demandante por cumplimiento del término previsto en el contrato y le abonó indemnización por importe de 820,21 €, permaneciendo vacante desde entonces la plaza ocupada por la trabajadora.

La secuencia que se acaba de exponer pone de manifiesto que la relación laboral de las partes cuya finalización se impugna, deriva del contrato de interinidad que suscribieron el 3 de mayo de 2018 para cubrir la vacante derivada de la jubilación especial de una trabajadora, cuya jubilación parcial anterior había motivado un previo contrato de relevo.

El contrato de interinidad viene regulado en el art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza dicha contratación temporal 'Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.

El sentido principal de dicha modalidad contractual es mantener cubiertas las necesidades coyunturales de la plantilla de la empresa con ocasión de la ausencia de algún trabajador que conserva el derecho a su reincorporación al trabajo, de ahí que el art. 4 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el mencionado precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada admita que el contrato de interinidad se pueda celebrar, asimismo, 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'.

El caso que nos ocupa, no encaja propiamente en ninguno de los supuestos normativamente establecidos. El contrato de interinidad cuya finalización se cuestiona no se celebró para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, ni tampoco para cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El organismo demandado acudió a dicha modalidad de contratación para cubrir la vacante producida en el Centro Polivalente de Recursos para Personas Mayores Mixta de Gijón, a raíz de la jubilación especial de Dña. Belen , cuya previa jubilación parcial había dado lugar al contrato de relevo a tiempo parcial de la trabajadora accionante, y estableció de forma expresa que la duración del contrato se extendería desde el 4 de mayo de 2018 hasta el 3 de mayo de 2019, fecha coincidente con la última prevista en el contrato de relevo (Folio 64), en la que el organismo empleador dio por finalizado el contrato.

La adecuación de la modalidad contractual utilizada podría cuestionarse, pero la parte no lo hace; de hecho, el escrito de formalización del recurso ni siquiera menciona el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla. En cualquier caso, nuestro Alto Tribunal ha dejado claro en numerosas sentencias que el recurso al contrato de interinidad en un supuesto inadecuado supone una irregularidad formal pero no una conducta fraudulenta, porque ha suplido un contrato temporal por otro, y en ningún caso puede convertir el vínculo contractual en indefinido ( sentencias de 5 y 12 de julio de 1994, 15 de febrero de 1995 y 24 de enero de 1996 (RJ 1996, 194)).

En definitiva, la finalización de la relación laboral en la fecha prevista contractualmente no constituye despido, sino válida causa de extinción del contrato amparada por el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, que deja sin fundamento la censura jurídica del recurso y conduce a la confirmación de la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Organismo Autónomo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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