Sentencia SOCIAL Nº 279/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 279/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 210/2022 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 279/2022

Núm. Cendoj: 06015440022022100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2784

Núm. Roj: SJSO 2784:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00279/2022

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: RMC

NIG:06015 44 4 2022 0001166

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cayetano

ABOGADO/A:IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

PROCURADOR:JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXTREMADURA UNION DEPORTIVA, SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BADAJOZ, a 23 de septiembre de 2022

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 210/22 interpuestos por Don Cayetano, contra EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD, ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Diego, y FOGASA, sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 279/2022

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 28 de marzo de 2022 tuvo entrada demanda sobre DESPIDO formulada por Don Cayetano, contra EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD, ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Diego, y FOGASA y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo la parte actora y FOGASA, las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.El actor Don Cayetano, prestó servicios laborales para la entidad EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD como entrenador de su primera plantilla profesional de futbolistas iniciándose la relación laboral en fecha 1 de julio de 2020, con salario anual de 150.000 euros,

SEGUNDO.El actor y la entidad EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD suscribieron en fecha 4 de junio de 2021 contrato siendo su objeto la prestación de servicios por parte del actor como entrenador de la primera plantilla del club, con una duración para las próximas 3 temporadas 2021/2022, 2022/2023, y 2023/2024, con opción a una cuarta atendiendo a objetivos.

Dicha duración comenzará el 1 de julio de 2021, y concluirá al término de la temporada 2023/2024, esto es, el 30 de junio de 2024.

En caso de que al término de la temporada 2023/2024 el club militara en 1ª o 2ª División quedará renovado automáticamente por una temporada adicional la 2024/2025.

Como retribución se pacta para la temporada 2021/2022 la cantidad total bruta fija de 150.000 euros distribuidos en 10 mensualidades iguales de 15.000 euros brutos.

En caso de que el EXTREMADURA UD SAD consiga el ascenso a 2ª división A 'Liga Smartbank' habiendo conseguido el objetivo bajo la dirección técnica del Sr. Cayetano el entrenador percibirá en concepto de prima de ascenso la cantidad de 50.000 euros brutos ejecutada en un pago único que se realizará antes del 31 de julio del año en curso.

Para la temporada 2022/2023, sí al club se encontrará en la categoría de 2ª División A 'Liga Smartbank' el entrenador percibirá en concepto de remuneración la cantidad de €300000 brutos distribuidos en 10 mensualidades iguales.

En caso de que el EXTREMADURA UD SAD consiga la permanencia en la categoría de entrenador percibirá en concepto de prima de permanencia la cantidad de €60000 brutos. Asimismo, en caso de que el EXTREMADURA UD SAD consigue el ascenso a la 1ª División 'Liga Santander!, el entrenador percibirá en concepto de prima de ascenso la cantidad de €150000 brutos. En ambos casos la primera será ejecutada en un pago único que se realizará antes del 31 de julio del año en curso.

Si el plus encontraba en la categoría de 1ª REF, el entrenador percibirá en concepto de remuneración como cantidad total bruta fija €150000 distribuidos en 10 mensualidades iguales de €15000 brutos.

En caso de que el EXTREMADURA UD SAD consiga el ascenso a la 2ª División A 'Liga Smartbank' bajo la dirección técnica del señor Cayetano, el entrenador percibirá en concepto de prima de ascenso en la cantidad de €50000 brutos ejecutado en un pago único que se realizará antes del 31 de julio del año en curso.

Para la temporada 2022/2023 Si el club se encuentra en la categoría de 1ª División 'Liga Santander el entrenador percibirá en concepto de remuneración la cantidad de €600000 distribuidos en 10 mensualidades iguales.

En el caso de que el Extremadura UD SAD consigue la permanencia en la categoría el entrenador percibirá en concepto de prima de permanencia la cantidad de €300000 brutos. En este caso la prima será ejecutada en un pago único que se realizará antes del 31 de julio del año en curso.

Si el Club se encontrará en la categoría de 2ª División A 'Liga Smartbank' el entrenador percibirá en concepto de remuneración la cantidad de €300000 brutos distribuidos en 10 mensualidades iguales.

En caso de que el EXTREMADURA UD SAD consiga la permanencia en la categoría, el entrenador percibirá en concepto de prima de permanencia la cantidad de €60000 brutos, asimismo en caso de que el EXTREMADURA UD SAD consigue el ascenso a Primera División 'Liga Santander' el entrenador percibirá en concepto de prima de ascenso en la cantidad de €150000. En ambos casos la prima será ejecutada en un pago único que se realizará antes del 31 de julio del año en curso.

Si el Club se encontrará en la categoría de 1º RFEF, el entrenador percibirá en concepto de remuneración como cantidad total bruta fija de €150000 distribuidos en 10 mensualidades iguales de €15000 brutos.

En caso de que el EXTREMADURA UD SAD consigue el ascenso a la 2ª División 'Liga Smartbank' habiendo conseguido el objetivo de bajar la dirección técnica del señor Cayetano el entrenador percibirá en concepto de prima de ascenso la cantidad de €50000 brutos ejecutada un pago único que se realizará antes del 31 de julio del año en curso.

Temporada 2024/2025, en caso de que al término de la temporada 2023/2024 el club militara en 1ª o 2ª división el contrato quedará renovado automáticamente para una temporada con las mismas condiciones económicas pactadas en esa temporada 2023/2024 tanto en la remuneración como en las primas de permanencia ascenso dependiendo de la categoría en que se encuentre.

En la estipulación quinta se establece 'Si el Club por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al entrenador en el ejercicio de las funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado quedando ambas partes en libertad.

Obra copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.-Se formalizó además el contrato en documento privado de impreso oficial de la Federación Española de Futbol de entrenador oficial en fecha 25 de agosto de 2021 con una vigencia desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2024 , estableciéndose en la estipulación 5ª que 'Salvo en caso de resolución de este contrato de común acuerdo entre el club y el entrenador titular, éste no podrá ser suspendido en sus funciones sino mediante la oportuna expediente por faltas graves cometidas por el mismo. En este supuesto, el entrenador no tendrá más derechos a percibir que los emolumentos devengados hasta el momento, debiendo devolver recibidos anticipadamente.

Si el Club por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al entrenador titular en el ejercicio de las funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado quedando ambas partes en libertad.'

Obra copia de dicho contrato en autos dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.-En fecha 5 de febrero de 2021 se dicta auto declarando concurso voluntario abreviado de la empresa EXTREMADURA UD SAD.

QUINTO.- Con fecha 7 de marzo de 2022 el administrador concursal de la demandada le comunicó de forma verbal que debían cesar en su ocupación efectiva y en su actividad profesional al quedar excluida la primera plantilla de la competición de 1ª RFEF tras no haberse podido presentar para competir cesando los entrenamientos en las instalaciones de la entidad, y se procedió a su baja.

SEXTO.-En fecha 31 de mayo de 2022 se solicitó por la administración concursal de la demandada ERE aportando el listado de trabajadores entre los que no estaba incluido el actor por haberse extinguido previamente la relación laboral por despido, que fue acordado por medio de auto de fecha 2 de junio de 2022 del juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz en procedimiento Concurso abreviado voluntario 8/21 que procede a extinguir la extinción colectiva de los empleados afectados, fijando indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 meses.

SÉPTIMO.-La administración concursal reconoció una deuda pendiente con el actor por salarios de un total de 77.616,37 euros.

OCTAVO.-El actor no es ni ha sido el último año representante de los trabajadores.

NOVENO- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin efecto

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos declarados probados resultan de la prueba documental, interrogatorio de la demandada a los efectos del art. 91.2 de la LRJS y testifical propuestas y practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido y se condene a la entidad demandada a abonarle a éste en concepto de indemnización por despido la cantidad de 360.000 euros.

Alega en síntesis que comienza a prestar servicios para el club demandado como primer entrenador de su plantilla profesional de futbolistas en fecha 1 de julio de 2020, compitiendo en la temporada 2021/2022, y con vencimiento del plazo de la relación laboral especial de deportista profesional el 30 de junio de 2024, y salario anual de 150.000 euros.

Que de manera verbal por parte del administrador concursal se le comunica el 7 de marzo de 2022 que debe cesar su ocupación efectiva y su actividad profesional, al quedar excluida la primera plantilla de la competición de 1ª RFEF tras no haberse podido presentar a competir cesando los entrenamientos en las instalaciones de la entidad, que no se les entregó carta de despido, y se les dio de baja, se les impide el acceso a las instalaciones y cesaron los entrenamientos de los futbolistas, que no se le dio carta de despido.

Que previamente llevaba varios meses trabajando y compitiendo en la competición oficial profesional de futbol nacional organizada por la Real Federación Española de Futbol, y no se le pagaron varias mensualidades de su salario y a pesar de ello continuó trabajando y no ejercitó acción resolutoria.

Que el despido es improcedente y de acuerdo con el art. 15 del RD 1006/1985 , la cuantía de la indemnización es la establecida en el contrato como pacto indemnizatorio o compensatorio por cese o despido improcedente que es la totalidad del salario a percibir hasta el vencimiento final pactado de vigencia de la relación laboral especial nacida de la perfección de los respectivos contratos de trabajo, concretamente 360.000 euros.

La entidad demandada no compareció ni tampoco la administración concursal.

FOGASA solicita sentencia ajustada a derecho.

TERCERO. Expuesto lo precedente la relación laboral al tratarse el actor de deportista profesional se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así el art. Uno del mismo señala lo siguiente:

El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo segundo, número uno, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores .

Dos.Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.

Cuatro. Las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

Cinco. Los actos, situación y relaciones que afectan a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.

Seis. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas.

El actor es un deportista profesional puesto que se dedica voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, así consta que el contrato que aporta la parte actora junto con la demanda en el que las partes suscribieron en fecha contrato de entrenador a través del modelo de la Real Federación Española de Futbol para los entrenadores profesionales, en el que el actor y el club demandado EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD, que acuerdan un contrato de prestación de servicios de acuerdo con los pactos y condiciones establecidos en el mismo, siendo su objeto la prestación de servicios por parte del actor como entrenador de la primera plantilla del club, con una duración para las próximas 3 temporadas 2021/2022, 2022/2023, y 2023/2024, con opción a una cuarta atendiendo a objetivos, como resulta además del contrato suscrito entre el actor como Entrenador, y la entidad deportiva demandada EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD.

La demandada ha procedido a extinguir la relación laboral por despido que se ha realizado de forma tácita, estableciendo el art. 13 del Real Decreto las causas para la extinción del contrato entre las que se encuentra el despido, que es lo que se ha producido en caso de autos, que de forma tácita ha extinguido la relación laboral del actor sin cumplir las formalidades exigidas en el art. 55.1 del ET establece que el despido deberá de hacerse de forma escrita, notificándole al trabajador las causas del despido, con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos.

Conforme al apartado cuarto del artículo 55 será improcedente el despido en el caso de que no cumpliese las formalidades establecidas. Dado que la empresa ha despedido al trabajador sin expresar la causa, procediendo a su baja, cerrando las instalaciones deportivas, así el 7 de marzo de 2022 el administrador concursal de la demandada le comunicó de forma verbal al actor que debían cesar en su ocupación efectiva y en su actividad profesional al quedar excluida la primera plantilla de la competición de 1ª RFEF tras no haberse podido presentar para competir cesando los entrenamientos en las instalaciones de la entidad, y se procedió a su baja.

Extremos acreditados con el interrogatorio de la demanda a los efectos del art. 91.2 de la LRJS , con la testifical y con la documental aportada por la actora en la que consta la exclusión de la primera plantilla de la competición, y con la documental del procedimiento concursal así consta que en fecha 31 de mayo de 2022 se solicitó por la administración concursal de la demandada ERE aportando el listado de trabajadores entre los que no estaba incluido el actor por haberse extinguido previamente la relación laboral por despido, que fue acordado por medio de auto de fecha 2 de junio de 2022 del juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz en procedimiento Concurso abreviado voluntario 8/21 que procede a extinguir la extinción colectiva de los empleados afectados, fijando indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 meses, no estando en dicha relación de trabajadores el actor, lo que implica que la demandada ya había procedido a la extinción de la relación laboral del mismo en la fecha indicada.

Por lo expuesto el despido ha de ser considerado improcedente.

CUARTO.- En cuanto a los efectos de la improcedencia, dado que a la relación laboral le es aplicable el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que en su artículo 15 se refiere a los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista señalando:

'Uno En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato .

Dicho precepto ya fue objeto de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero recurso 1966/2002 señala:

'Se debe resaltar en primer lugar que no cabe en esta relación especial la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación .

Fija el precepto una indemnización automática : la pactada . Otra, mínima : dos mensualidades de las retribuciones periódicas , más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior , a fijar judicialmente , ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho , cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el Real Decreto, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las 'circunstancias' que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación, más allá....'

En el mismo sentido sentencia de la Sala de lo Social del TS de 6 de febrero de 2002 (recurso 1965/2001 , sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de 23 de marzo de 2005 (recurso 30/2005 entre otras).

La parte actora ha fijado como indemnización la estipulada en el contrato suscrito entre las partes, que supone un importe indemnizatorio de 360.000 euros.

Dispone el art. 15.Uno del RD ' En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato,'

Del texto del contrato suscrito entre las partes consta que las mismas fijan la indemnización mediante pacto, así en el punto 5º del contrato se estipula que 'Si el Club por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al entrenador en el ejercicio de las funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado quedando ambas partes en libertad.', constando la misma estipulación en el impreso de la Real Federación Española de Futbol

Por tanto la indemnización por despido que corresponde al actor es el pago de todas las cantidades consignadas en el mismo por el tiempo de vigencia estipulado.

El contrato fijaba un tiempo de vigencia desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2024 el contrato finaliza con el despido el 7 de marzo de 2022, por lo que el actor tiene derecho a percibir como indemnización la totalidad del salario a percibir hasta el vencimiento final pactado de vigencia de la relación laboral especial resultando 360.000 euros, puesto que se pactó un salario anual de 150.000 euros brutos para cada temporada, como consta en el contrato y se ha relacionado en el hecho probado segundo de la presente resolución.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por Don Cayetano, contra EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD, ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Diego, y FOGASA, declarando improcedente el despido del trabajador Don Cayetano con efectos el 7 de marzo de 2022, condenando a la demandada EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD a abonar al actor una indemnización por importe de 360.000 euros, debiendo FOGASA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL estar y pasar por la anterior declaración.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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