Última revisión
17/07/2008
Sentencia Social Nº 2790/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3985/2007 de 17 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2790/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102163
Encabezamiento
3985/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, diecisiete de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003985 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maribel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000842 /2005 sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- Doña Maribel, cuyas circunstancias personales obran en autos, fue declarada en situación de Incapacidad permanente total, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 13 de mayo de 2005./ 2.- La base reguladora asciende a 607,25 euros./ 3. La actora formulo reclamación previa contra la anterior resolución con fecha de 16 de junio de 2005, que le fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida 3 de noviembre de 2005./ 4. La profesión habitual de la actora es la de empleada conservera./ 5. La actora padece neuritis óptica, maculopatia bilateral, alteración compimetria, agudeza visual en ojo derecho 0,3 y ojo izquierdo cuenta dedos a una distancia de un metro, con su corrección./ 6. La actora padece limitaciones orgánicas y funcionales para cualquier actividad laboral.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda promovida por Doña Maribel presentada por el Graduado Social Sr. García Pérez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Sra. Regueira Rodríguez, declaro a l actora afecta a una situación de Incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir el cien por cien de la base reguladora y con los complementos y mejoras que reglamentariamente correspondan condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.- La actora ha sido declarada en vía administrativa en situación de invalidez permanente total, y agotada la vía previa y presentada demanda en la que se postulaba la declaración de invalidez permanente absoluta, la sentencia de instancia estima su pretensión y declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Segundo.- La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende La Modificación del HDP 4 , a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal :"la actora padece: neuritis óptica, maculopatia bilateral con movilización pigmentaria, reducción concéntrica sector temporal ojo derecho y déficit agudeza visual bilateral, ojo derecho 0,5 corregida y ojo izquierda cuenta dedos a 1 metro." Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 34 a 36 y 37 y 47 de los autos.
La viabilidad de toda revisión del relato de probanzas precisa, además del ofrecimiento por el recurrente de un texto alternativo al que se desea variar que debe estar suficientemente apoyado en prueba documental o pericial, el carácter trascendente de la modificación a los efectos de la resolución de la causa y por supuesto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otros medios probatorios aceptados por éste de los que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia por la propia configuración del recurso de suplicación como un recurso extraordinario y no una segunda instancia que impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [RJ 19998742 ]).
En este supuesto, la modificación estima la sala que es procedente, no solo por apoyarse en documental hábil que evidencia el error de la juzgadora de instancia, , y ello por cuanto que del informe medico de síntesis, así como de los informes de oftalmología del CHUS y de otro informe de oftalmología, resulta que la actora en el ojo derecho presenta una visión corregida de 0,5 y en el ojo izquierdo cuenta dedos a 1 metro, dato que se estima por la sala fundamental para valorar la repercusión funcional de la falta de visión , y siendo por ello trascendente la revisión factica propuesta, todo lo cual nos lleva a aceptar la variación fáctica.
La entidad gestora recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción, por interpretación errónea del art 137-5 de la LGSS , alegando en síntesis que en el presente supuesto la actora presenta una agudeza visual consistente en ojo derecho de 0,3 con corrección 0,5 y en el ojo izquierdo cuenta dedos a distancia de 1 metro, y ello estima que no es encuadrable en el concepto de IPA, ya que presenta perdida de visión en un ojo, mientras que en el otro mantiene la visión en un 50% .
Motivo que no puede ser acogido, porque la sentencia recurrida afirma que, en la actualidad, el demandante padece «ceguera total y absoluta en el ojo izquierdo»(cuenta dedos a una distancia de un metro y una pérdida de agudeza visual en el ojo derecho que, aun expresada en términos inadecuados, permiten entender con toda seguridad su significación de quedarle reducida a menos de un 50% de lo normal, sin corrección óptica, y al 50% con esta corrección deficiencia orgánica o funcional que por si sola, constituye el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, como estableció de modo especifico el art. 41, ap. d) del Regl. de Accidentes del Trabajo de 22 junio 1956 (RCL 19561048, 1294 y NDL 406), citado aquí a modo de precedente histórico y aprovechable analogía de la forma genérica definida hoy en el art. 135, núm. 5 , invocado como infringido, pues la limitación de la visión es tan acusada, que cabe apreciar que a quien sufre no le permite realizar ninguna tarea de carácter laboral, esto es, trabajos en los que pueda producir un rendimiento retribuible con un salario, aun disminuido, por lo que, al entenderlo así la Juzgadora de Instancia, no incidió en la violación denunciada..; y lo corrobora la doctrina legal -sentencias de 30 de Abril de 1982 (RJ 19823101) y 22 de Marzo de 1985 (sic), entre otras- y a título de precedente legislativo contenido en el en parte derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956, el apartado d) del artículo 41 del mismo, incluye como supuesto de incapacidad absoluta «la pérdida de visión de un ojo si queda reducida en el 50 por ciento, o más, la fuerza visual del otro».Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7-05-07, por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Coruña , en autos Nº 842/05 sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de Dª Maribel, contra el recurrente resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
