Sentencia Social Nº 2790/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2790/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2642/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2790/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102693

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02790/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2014 0000213

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002642/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000111/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Braulio

Procurador/a:JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ

Recurrido/s:MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASTURIANA GALVANIZADORA SL

Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , ISABEL COSIO FERNANDEZ

Sentencia nº 2790/2014

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002642/2014, formalizado por el LETRADO DAVID FERNANDEZ SUAREZ en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia número 334/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000111/2014, seguidos a instancia de Braulio frente a la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa, ASTURIANA GALVANIZADORA, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Braulio presentó demanda contra la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2014, de fecha veinte de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El trabajador D. Braulio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su actividad profesional la de peón especializado: operador de máquinas pulidoras, galvanizadoras y recubridoras de metales. Presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada ASTURIANA GALVANIZADORA S.L, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada FREMAP.

SEGUNDO.- El 8 de septiembre de 2012, el trabajador sufrió un accidente de trabajo in itinere mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada, sufriendo traumatismo en pies y tobillo y en zona lumbar. En la misma fecha fue baja, comenzando situación de IT derivada de accidente de trabajo en la que permaneció hasta el 7 de septiembre de 2013, siendo prorrogada por resolución de 23 de septiembre de 2013. Fue alta el 11 de noviembre de 2013 (f/199), iniciándose actuaciones en materia de Lesiones Permanentes no Invalidantes a solicitud de la entidad colaboradora.

TERCERO.-El trabajador disfrutó del periodo vacacional correspondiente al año 2013 durante el periodo del 12 de noviembre de 2013 al 28 de diciembre de 2013, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el 29 de diciembre (f/128).

CUARTO.-En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de noviembre de 2013, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26/11/2013, basado en el preceptivo informe médico de síntesis emitido el 25/10/2013, que obra en autos al folio 130, dándose por reproducido, fue declarado afecto de lesiones Permanentes No Incapacitantes recogidas en el baremo 102, 'Articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%', y baremo 110 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso', con derecho a percibir una indemnización de (990€ + 715€)= 1705,00 euros a cargo de la Mutua FREMAP.

QUINTO.-Disconforme, pues consideraba que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente parcial, ya que entendía que las repercusiones funcionales de las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa el 17 de diciembre de 2013, que, previo traslado a la Mutua FREMAP, fue desestimada por resolución de 17 de enero de 2014.

SEXTO.-Agotada la vía administrativa, formuló demanda en vía jurisdiccional el 27 de febrero de 2014.

SÉPTIMo.-A consecuencia del referido accidente de 9/12 sufrió 'fractura luxación de Lisfranc de pie derecho por atrapamiento. Subluxación de 5º dedo de pie izquierdo. Fractura de apófisis transversa L5. Policontusiones'. Fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, la última el 29/4/2013 realizándosele artrodesis tarsometatarsiana + osteosíntesis. Posteriormente realizó tratamiento Rhb que finalizó el 17/10/13. Actualmente presenta el siguiente cuadro clínico: en TAC se objetiva reducida la columna con francos signos de consolidación, evidentes signos de ostopenia difusa. Estudio Rx pie derecho (18-10-13) informado de disminución el tamaño del escafoides en cuanto a su diámetro anteroposterior y escleroso (osteonecrosis). En la exploración destaca la persistencia del edema en pie derecho y una limitación de la movilidad global de pie derecho

OCTAVO.-El trabajador realiza tareas en la empresa codemandada en los puestos de carretillero y operario de blanco. En cada uno de esos puestos se desarrollan las siguientes tareas:

- Carretillero: se realizan movimiento de piezas metálicas utilizando carretillas elevadoras. El trabajo se realiza con constantes subidas y bajadas de la misma para comprobar el material (lectura de etiquetas, comprobación de la estabilidad, etc.). Durante estas operaciones el trabajador está expuesto a vibraciones cuerpo entero, encontrándose los valores medidos por debajo del límite máximo de exposición. Trabajos a diferente altura, ya que tiene que subir y bajar constantementea colocar tacos y verificar la carga, a las plataformas de los camiones para la carga de dichos materiales con la carretilla elevadora.

- Operario de blanco: El trabajo consiste en la retirada de piezas metálicas (hiero y acero) que se encuentran colgadas de las perchas una vez finalizado el proceso de galvanizado. Se trata de trabajo manual de movimiento de cargas de peso variable, cuya altura de manipulación depende del tipo y tamaño de las piezas, pudiendo variar entre la altura de los hombros y la altura de las rodillas para las piezas más pequeñas (de hasta 25 kilogramos). Para piezas más grandes la manipulación se realiza entre dos personas para retirar las piezas y apilarlas. Una vez formado el paquete se manipula utilizando puente grúa para llevarlo a la zona de almacenamiento, realizándose desplazamientos a pie de diferente longitud, acompañando a la carga. Subida y bajada a las plataformas de los camionesa colocar las cargas, también con el puente grúa, durante la carga de piezas metálicas en los mismos. También es necesario retocar las piezas galvanizadas cuando se detectan fallos, mediante la utilización de radiales manuales aplicadas sobre una zona determinada de la pieza (exposición a proyección de partículas). Durante su jornada laboral es necesario la adopción de posturas forzadas (trabajos en cuclillas o flexionando la columna) cuando la forma de la pieza no permite adaptarla a la altura del trabajador, y periodos largos de tiempo durante los que debe permanecer de pie. (Profesiograma f/69).

NOVENO.- El trabajador percibió un salario de 30.202,31 euros durante el año anterior al accidente sufrido. Durante ese periodo fueron 202 días efectivamente trabajados y 217 los días laborales efectivos según convenio aplicable. La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total asciende a 32.445,05 euros anuales (2.703,75 euros mensuales). La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.708,43 euros.

DÉCIMO.-El servicio externo de prevención de riesgos laborales de la empresa empleadora, Sociedad de Prevención de FREMAP, informó que el actor se encuentra apto con limitaciones para el puesto de Operario de Blanco. Presentaba las siguientes limitaciones: no puede realizar deambulaciones que requieran desplazamientos largos /continuados, ni por superficies irregulares. Su trabajo no requerirá permanecer de pie prolongadamente. Restringido a trabajar a nivel del suelo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Don Braulio contra el INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP, y la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA S.L., debo declarar y declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.708,43 euros, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, declarando como responsable de la prestación a Mutua FREMAP, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, y absolviendo a la empresa de toda responsabilidad sobre el pago de la prestación.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Braulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimando la pretensión subsidiaria de la demanda deducida por el actor, le declaró afectado de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especializado-operador de máquinas pulidoras, galvanizadoras y recubridoras de metales, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y con derecho a percibir, con cargo a la Mutua Patronal Fremap, una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora mensual de 2.708,43 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, articulando su representación letrada en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Patronal codemandada Fremap, un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica que el mismo presenta, interesando su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, y que en realidad difiere del recogido en la sentencia recurrida, en que se pretende la supresión de la expresión que dice 'y una limitación de la movilidad del pie derecho

En apoyo de tal pretensión señala la parte recurrente: el informe médico pericial de Fremap obrante a los folios 246 a 253 de los autos y en concreto el folio 252 en el que se indica que la limitación de la movilidad global del pie derecha es superior al 50%, así como la existencia de claudicación a la marcha o cojera; el informe de reconocimiento médico de retorno al trabajo emitido por la Sociedad de Prevención de Fremap que obra a los folios 289 y 290, y en concreto éste último folio, en el que se señala que existe claudicación a la marcha y las limitaciones funcionales que presenta el actor; el informe médico forense de sanidad que obra a los folios 66 y 67 de los autos; el informe médico pericial de valoración del Dr. Juan Luis de los folios 35 a 42; así como el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de los folios 130 a 132 y concretamente el folio 131 en el que se recoge la existencia de claudicación a la marcha o cojera.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

Pues bien en el presente caso es de tener en cuenta que la convicción expresada por la Magistrada de instancia en el ordinal séptimo tiene su pleno apoyo en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de los folios 130 y 131, el cual confirma plenamente el relato de instancia, y en el que expresamente figura recogido que la limitación de la movilidad global del pie derecho es menor del 50%, lo que es razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión del actor en tal sentido formulada, a lo que cabe añadir que en dicho informe también figura el resto de los datos que son constatados por la Juzgadora de instancia en el hecho probado cuya modificación se pretende, y lo que no puede pretender la parte recurrente es que su propia versión de los hechos haya de prevalecer sobre la que ha sido alcanzada por la Magistrada de instancia conforme al principio de valoración de las distintas pruebas y elementos de convicción aportadas al proceso por las partes y que a ella incumbe en exclusiva. Ahora bien, toda vez que en dicho informe médico que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción también aparece constatado, como resultado de la exploración, el dato de que el actor presenta claudicación a la marcha a expensas del miembro inferior derecho, procede acceder a la modificación del hecho probado séptimo únicamente en tal sentido, de tal forma que en el mismo ha de figurar dicho dato de que el actor presenta una claudicación a la marcha a expensas del miembro inferior derecho.

SEGUNDO: Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formula el segundo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la representación letrada recurrente que en el presente caso poniendo en relación las limitaciones funcionales que el trabajador demandante presenta con las concretas tareas que debe realizar resulta que el mismo está imposibilitado para efectuarlas. Así pues, el recurrente que impugna la sentencia de instancia que le declaró, por las secuelas del accidente de trabajo sufrido, afectado de una incapacidad permanente parcial (el lugar de la declaración de afectación de lesiones permanentes no invalidantes que le había sido efectuada en vía administrativa) sostiene que las lesiones que padece le impiden el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón especializado-operador de máquinas pulidoras, galvanizadoras y recubridoras de metales, por lo que debe ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que se reclama.

Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de debate, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

En el presente caso partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de peón especializado-operador de máquinas pulidoras, galvanizadoras y recubridoras de metales, sufrió un accidente de trabajo el día 8 de septiembre de 2012 que le ocasionó fractura luxación de de Lisfranc de pie derecho por atrapamiento, subluxación de 5º dedo de pie izquierdo, fractura de apófisis transversa L5 y policontusiones, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, la última en el mes de abril de 2013 realizándosele una artrodesis tarsometatarsiana y osteosíntesis, y posteriormente realizando tratamiento rehabilitador, objetivando un TAC realizado reducida la columna con francos signos de consolidación y evidentes signos de ostopenia difusa, y una radiografía de pie derecho informando de disminución del tamaño del escafoides en cuanto a su diámetro anteroposterior y escleroso (osteonecrosis ?), presentando el demandante a la exploración una claudicación a la marcha a expensas del miembro inferior derecho, un persistente edema en pie derecho, cuya limitación de la movilidad global del mismo es menor del 50%, con balance articular del tobillo derecho de 15º de flexión dorsal, 40º de flexión plantar, 10º de inversión y 10º de eversión, siendo la exploración lumbar normal.

Pues bien tales dolencias teniendo en cuenta la profesión del trabajador demandante, y estando constatado, por así resultar reflejado en el propio relato fáctico de la sentencia (hecho probado décimo y fundamento de derecho segundo), por un lado que el actor, por las secuelas resultantes del accidente presenta limitaciones para realizar deambulaciones que requieran desplazamientos largos/continuados, o por superficies irregulares, y que su trabajo no ha de requerir permanecer de pie prolongadamente, estando restringido el mismo a trabajar a nivel del suelo, y por otro lado que el desempeño de su cometido laboral entraña una sobrecarga intensa a nivel de miembros inferiores, con bipedestación permanente o continua del actor a lo largo de toda la jornada laboral, con una deambulación acusada e incluso con el levantamiento de pesos de hasta 20 Kgr y con la necesidad de tener que trabajar a distintas alturas al tener que subir y bajar constantemente el mismo a las plataformas de los camiones y a las carretillas elevadoras para las operaciones de carga, lleva a considerar, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que dicho cuadro en realidad es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta el demandante tienen de por sí la entidad suficiente como para permitir estimar que vienen a inhabilitar al demandante para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues puestas en relación las dolencias que presenta a nivel de pie derecho con las labores propias que ha de realizar en el desempeño de su cometido laboral, cabe concluir que el actor no se encuentra en condiciones de hacer frente al desempeño de tal actividad laboral cumpliendo con unas exigencias mínimas de regularidad, dedicación, eficacia y rendimiento, debiendo de tenerse en cuenta que como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión, debiendo de atenderse siempre a las particularidades del caso concreto, y en el presente caso no cabe duda de que la profesión del actor precisa de una buena condición física que no tiene el demandante dada las lesiones sufridas en su pie derecho con el accidente de trabajo, y la cojera, el edema persistente y la limitación de movilidad del pie derecho que padece tras el mismo, que le genera limitaciones e incompatibilidades con las labores propias de su actividad profesional.

Por lo tanto y siendo la situación del actor tributaria de la incapacidad Permanente Total por él solicitada en su demanda, concurriendo los requisitos para ello, y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al actor afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y con derecho a percibir, con cargo a la Mutua Patronal Fremap la pensión correspondiente con la base reguladora de 2.703,75 euros mensuales determinada en la sentencia de instancia, y con efectos económicos desde el 26 de noviembre de 2013 fecha del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés , dictada en procedimiento por aquél entablado en virtud de demanda por él formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Asturiana Galvanizadora, S.L. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir, con cargo a la Mutua Patronal Fremap y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una Base Reguladora mensual de 2.703,75 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y con efectos económicos del 26 de noviembre de 2013, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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