Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2790/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1741/2018 de 08 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2790/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102754
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3935
Núm. Roj: STSJ CAT 3935/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016599
EMA
Recurso de Suplicación: 1741/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2790/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social
24 Barcelona de fecha 13 de julio de 2017 , dictada en el procedimiento nº 351/2015 y siendo recurrida
Ambulancias Domingo S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril del 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio del 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar , D. Clemente , D. David y D. Pilar frente a la empresa Ambulacias Domingo S.A., confirmo la sanción impuesta por la empresa a los actores, absolviendo a la misma de la demanda planteada frente a ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Los actores que seguidamente se relacionan vienen prestando servicios para la empresa Ambulancias Domingo S.A.U. con la categoría profesional de Conductor y con la antigüedad y salario siguientes: - Baltasar , con DNI nº NUM000 : antigüedad de 10-1-08 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.635,42 euros.
- Clemente , con DNI nº NUM001 : antigüedad de 16-6-03 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.205,67 euros.
- David , con DNI nº NUM002 : antigüedad de 9-2-04 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.860,98 euros.
- Pilar , con DNI nº NUM003 : antigüedad de 15-4-08 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.793,79 euros.
SEGUNDO. La empresa tiene unos 450 trabajadores y se dedica a prestar el servicio de transporte de enfermos y accidentados. La sección sindical de del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) en la empresa convocó una huelga para los días 22 y 23 de diciembre de 2014, que afectaba a toda la plantilla y era la primera que se convocaba en la empresa. Los actores formaban parte de un piquete informativo (primer testigo de la demandada, detective privado y doc. 25 de la demandada).
TERCERO. El día 22-12-14, primer día de huelga, los actores y otras personas se pusieron delante de la puerta de salida de las ambulancias dificultando su correcta salida y entrada: Los actores paraban a los conductores de las ambulancias que salían y les informaban de la huelga, lo que ocasionaba que se formase una cola de salida y que las ambulancias salieran con retrasos en ocasiones de hasta 35 minutos. Los Mossos d'Esquadra acudieron a las dependencias de la empresa en varias ocasiones (informe de investigación de la empresa aportado como documento nº 25 de su ramo de prueba, por reproducido y primer y segundo testigos de la demandada, el primero el detective que emitió dicho informe, y el segundo, un trabajador de la empresa).
CUARTO. Por cartas de fecha 5-2-15 la empresa comunicó a los actores la incoación de un expediente disciplinario, tramitado el cual, por cartas de 9-3-15 les comunicó la imposición de una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta calificada como muy grave en base a lo previsto en los artículos 41.3 y 41.22 del convenio colectivo, por haber impedido la salida puntual de las ambulancias (documentos adjuntos a la demanda y docs. 1 a 16 de la demandada).
QUINTO. El primer día de huelga la secundaron 8 trabajadores y el segundo 3 o 4 (tercer testigo de la demandada).
SEXTO. Los trabajadores de la empresa, conductores de ambulancias, al iniciar su jornada entran en la empresa por la puerta principal, fichan con su huella y después, a su hora, empiezan a trabajar; en el tiempo intermedio desde que entran e inician su jornada, se cambian de ropa y en ocasiones van a tomar un café (tercer testigo de la demandada, director operativo de la empresa).
SÉPTIMO. Por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 18-12-14, se habían establecido los servicios mínimos a prestar por la empresa durante la referida huelga; no obstante, la empresa no los fijó ni determinó el personal imprescindible para su cumplimiento, al considerar que el seguimiento de la huelga iba a ser mínimo y no requeriría la designación concreta de servicios mínimos. Por dicho motivo, la Inspección de Trabajo en fecha 23-1-15 le extendió una acta de infracción (documentos adjuntos a la demanda y docs. 17 a 19 de la demandada).
OCTAVO. La empresa había contratado los servicios de una agencia de investigación privada para la observación, control y vigilancia de la huelga, que emitió un informe sobre como se había desarrollado la misma (doc. 25 de la demandada).
NOVENO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 27-2-16 se desestimó una demanda por despido interpuesta por otro trabajador de la empresa, afiliado al mismo sindicato que los actores, por hechos similares a los imputados a los actores, ocurridos en esos mismos días durante la referida huelga. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (docs. 20 y 21 de la demandada).
DÉCIMO. Los actores únicamente cumplieron 15 de los 45 días de sanción impuestos (hecho alegado por la empresa y no cuestionado).
UNDÉCIMO. En fecha 16-4-15 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los cuatro trabajadores sancionados contra la sentencia de instancia que ha declarado la procedencia de la sanción impuesta por la empresa. Conforme los hechos declarados probados los trabajadores prestan sus servicios para la empresa Ambulancias Domingo S.A.U. La sección sindical de Confederación General del Trabajo (CGT) en la empresa convocó una huelga para los días 22 y 23 de diciembre de 2014, que afectaba a toda la plantilla. Los actores formaban parte de un piquete informativo. El 22/12/2014 los recurrentes y otras personas se pusieron delante de la puerta de salida de las ambulancias dificultando su correcta salida y entrada. Los actores paraban a los conductores de las ambulancias que salían y les informaban de la huelga, lo que ocasionaba que se formase una cola de salida y que las ambulancias salieran con retraso en ocasiones de hasta 35 minutos. Los Mossos d'Esquadra acudieron a las dependencias de la empresa en varias ocasiones. Señala asimismo la sentencia recurrida que los conductores tienen un tiempo intermedio desde que entran y fichan e inician su jornada, se cambian de ropa y en ocasiones van a tomar un café. La sentencia recurrida ha confirmado la sanción impuesta de 45 días de suspensión de empleo sueldo, de los que han debido cumplir únicamente 15, en base a que ha de tenerse en cuenta que la conducta obstructiva realizada comporta mayor reprobación por el hecho de que se trataba de conductores de ambulancias que tenían que acudir a unos servicios previamente programados, tales como traslado de enfermos para realizar tratamiento de diálisis, o para acudir a urgencias médicas, por lo que no puede considerarse que en este caso la conducta de los actores pueda ampararse en su derecho de información.
Sigue argumentando la sentencia que ha quedado acreditado que los trabajadores de la empresa, conductores de ambulancias en el tiempo intermedio desde que entran hasta que inician su jornada, se cambian de ropa y en ocasiones van a tomar un café, de lo que se desprende que no hacía falta esperar en la puerta de la empresa a que salieran con sus ambulancias para informarles entonces de la huelga, retrasando de forma acumulada su salida, sino que dicha información se les podía haber facilitado antes, sin impedirles que pudieran salir a sus horas y de forma que se hubiera respetado tanto su derecho a trabajar de forma normalizada, como el derecho de los actores a informar sobre la huelga.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de señalar que 'no se aprecia a ninguno de los actores parando a ninguna ambulancia', en el informe de detectives aportado por la empresa. Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de forma evidente de documentos o pericias que muestren de manera evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso se cita para fundar la rectificación un informe de detectives, que no ostenta el carácter de documento, sino de prueba testifical documentada, en tanto manifestaciones de testigos presenciales de los hechos de que se trate, puestas por escrito y aportadas al juzgado, y sin que por otro lado las fotografías ostenten el valor de prueba documental a efectos del recurso de suplicación. Por tanto no reúnen los requisitos precisos para fundar la rectificación que se pretende.
Pretenden asimismo la modificación del hecho noveno en el sentido de que la sentencia de despido que declaró su procedencia, a que se refiere el hecho actual debe de modificarse en el sentido de que el trabajador despedido estaba 'afiliado a otro sindicato distinto y por hechos distintos a los imputados a los actores'. Es irrelevante el hecho de que el trabajador despedido a que se refiere el hecho en su redacción actual perteneciera al sindicato C.N.T. y no al de CGT. Por otro lado no constan los hechos imputados en la carta, que no se recogen en la sentencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2016 , que se cita para fundar la rectificación, la cual en su penúltimo párrafo señala que 'en este caso queda claro que el demandante retrasó la salida de ambulancias que acudían a prestar servicios al haber sido requeridas para ello, retrasando un servicio que por su propia definición (es) urgente, y en ocasiones vital para las personas'. De esta manera resulta que efectivamente tal como señala en su redacción actual la sentencia recurrida, los hechos imputados eran similares, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 41 . c) 3 y 41 c. 10 y 41 c) 22) del Convenio Colectivo . El recurso al no argumentar el motivo más allá de la estricta cita de los artículos referidos. De la argumentación de la sentencia recurrida resulta acreditado que los trabajadores obstruyeron la salida de las ambulancias de la empresa en el día de la huelga en los términos declarados probados, con retrasos en ocasiones de hasta 35 minutos, bajo la excusa de informar a los conductores de las mismas en el momento en que salían a realizar los trabajos que tenían encomendados, sin consideración alguna a su carácter urgente o no, que como señala la sentencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2016 , que declaró la procedencia del despido de quien aparecía ser como el dirigente de los piquetes, se retrasó 'un servicio que por su propia definición (es) urgente, y en ocasiones vital para las personas'. Los límites del derecho de huelga son distintos en relación con el sector y circunstancias en que la misma se desarrolle, de manera que un mismo hecho adopta distinto carácter en función de la actividad laboral realizada, en función de su carácter esencial o no para la comunidad. Así no se trata del hecho objetivo y fuera de contexto de una obstrucción de salida de unos vehículos, sino la obstrucción de la salida de unos vehículos que debían de realizar funciones vitales para la salud e incluso la propia vida de enfermos, que podían depender de la llegada a tiempo de servicio de ambulancias, especialmente en caso de urgencias de carácter vital. En este sentido la obstrucción acumulativa los vehículos que debían de salir para realizar sus funciones bajo el pretexto de informar a los conductores de los motivos de la huelga, constituyen un abuso de su ejercicio, con potencial muy grave daño para los enfermos a los que tales ambulancias debían de trasladar. Como señala la sentencia recurrida, había otros momentos en que podían realizarse tales tareas informativas, con el objetivo de extender la huelga, sin daño alguno para los usuarios en situación de debilidad.
Conforme a la doctrina Constitucional 'el art 28.2 CE , tras reconocer el derecho, se afirma que la Ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional ( Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general (296/2006, de 11/10)'.
En cuanto a la colisión de derechos, las SSTC 183/2006 , 184/2006 , , 191/2006 , 193/2006, todas de 19/6 , señalan que 'en todo caso no está de más observar que la cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, F. 6 ; 23/1988, de 22 de febrero , F. 2 ; 254/1988, de 21 de diciembre, F. 3 ; 113/1989, de 22 de junio , F. 4 ; 20/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 3/1997, de 14 de febrero , F. 6 ; 88/2003, de 19 de mayo, F. 9 ; 195/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 281/2005, de 7 de noviembre, F. 8 ; y 110/2006, de 3 de abril , F. 3)'.
La 183/2006, de 19/6, F 7 recuerda que 'al propio tiempo a la hora de relacionar el ejercicio del derecho de huelga con otros derechos o libertades constitucionales protegidos, en cuanto la preservación de éstos pueda operar como límite de aquél, debe ser factor importante a considerar el de la significación relativa del momento de ejercicio de cada uno de los derechos . En tal sentido si el derecho o libertad que, en su caso, pueda operar como limitativo del ejercicio del derecho de huelga puede ejercitarse en un momento no coincidente con el del ejercicio del derecho de huelga, sin afectar sensiblemente a su funcionalidad, no habrá ninguna razón para dar prioridad a aquél y para que deba operar como limitación del ejercicio del derecho de huelga en el momento elegido. La articulación de ambos derechos puede perfectamente hacerse, desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga. Naturalmente, para la conciliación temporal del ejercicio de los diferentes derechos será factor importante el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite'.
Es precisamente este 'momento de ejercicio de cada uno de los derechos' que en el presente caso de servicio de ambulancias hace necesaria la restricción del derecho de huelga, en la medida en que pueda afectar a la vida y salud de los ciudadanos de forma muy grave, y especialmente de forma inaplazable, ya que la atención inmediata en el momento preciso puede ser decisiva en orden a la conservación de la vida y salud, sin que sean admisibles demoras que pueden resultar fatales. Por ello ha de entenderse que la sanción impuesta fue proporcionada, en atención a las circunstancias concurrentes, motivo por el que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar y otros, contra la sentencia de fecha 13 de julio del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona , en el procedimiento núm.351/2015, promovido por Baltasar y otros contra Ambulancias Domingo S.A; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
