Sentencia SOCIAL Nº 2790/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2790/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2790/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102544

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10941

Núm. Roj: STSJ AND 10941:2020


Encabezamiento

Recurso nº 852/19 -J- Sentencia nº 2790 /20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2790 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Cristina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Algeciras dictada en los autos nº 2600/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr.Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra la Asociación para la Gestión de la Integración Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Dª María Cristina con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL (GINSO) desde el día 25 de noviembre de 2005, en virtud de contrato laboral indefinido a tiempo completo por transformación, con la categoría de Monitora-Educadora en el centro de trabajo de La Marchenilla, y un salario diario bruto de 55'35 euros.

La Asociación GINSO es una asociación sin ánimo de lucro que gestiona varios centros de internamiento de menores y otros proyectos públicos de inserción social mediante contratos con al Administración Pública, así centros y programas privados.

SEGUNDO.- Dª María Cristina recibe una carta el día 22-10-2016, en la que se le comunica su despido con fecha de efectos ese mismo día, alegando la concurrencia de causas económicas conforme al artículo 52.c) del ET (Se da el contenido de la carta por reproducido, documento 5 del actor).

TERCERO.- Dª María Cristina promovió conciliación en fecha 09-11-2016 que se celebró el día 29-11-2016 ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia', interponiendo posteriormente demanda.

CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Asociación para la Gestión de la Integración Social.

QUINTO.- Dª María Cristina no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.'

TERCERO.-La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la solicitaba que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del que fue objeto el 22 de octubre de 2016.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, que adolece, según mantiene, de insuficiencia de hechos probados, en cuanto que en el relato fáctico de la sentencia no se recogen los datos económicos necesarios para determinar la calificación del despido.

Conforme a los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe la anulación de las actuaciones judiciales cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal.

Por otro lado, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pone de manifiesto entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015, 'la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.

Según hemos dicho reiteradamente, entre otras en sentencias de 6 de abril de 2010 y de 11 de febrero de 2016, la sentencia, en cuanto respuesta judicial al conflicto planteado, ha de ser motivada y congruente con las peticiones de las partes. Ahora bien, la nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual, contrario a la celeridad del proceso laboral y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos, rasgos que determinan que sólo la concurrencia de infracciones notorias puede desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no sólo se desencadene la vulneración del proceso sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, invocado por el recurrente, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vienen interpretándose por los Tribunales laborales en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar tanto lo que, una vez acreditado, le sirva para dictar su sentencia, como todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia y, por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa carece de eficacia, pues, en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral (ahora 193 de la LRJS) para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entienda que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del Fallo, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998, entre otras muchas). Al margen de eso, la insuficiencia de hechos probados no podría, en todo caso, dar lugar a la declaración de nulidad postulada en cuanto que, según el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ese efecto sólo se produciría si el indicado defecto de la sentencia no se pudiera completar por el cauce procesal correspondiente.

Es cierto que en el relato de hechos probados no se recoge de manera expresa el convencimiento de la juzgadora sobre cuales son los datos económicos de la empresa, que pudieran justificar o no la extinción de la relación laboral de la que fue objeto la actora, limitándose a dar por reproducido el contenido de la carta de despido. Pero sin embargo, de la lectura de los fundamentos de derecho se deduce con claridad que la juzgadora tiene por ciertos y acreditados los consignados en esa carta, según deduce de las cuentas anuales de la empresa para los ejercicios de 2015 y 2016. Es decir, que aunque en lugar inadecuado, da por probados esos hechos. Lo que ya permitiría su combate por la recurrente, que podía combatir tal declaración por el cauce adecuado, interesando la adición de otros que le interesaran, o la modificación de esos datos económicos tenidos por la juzgadora como acreditados. Consecuencia de ellos es que no proceda la declaración de nulidad que postula la recurrente, por lo que desestimamos este primer motivo.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la recurrente se pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que conste que 'La Plantilla media contratada por la Asociación durante el Ejercicio 2016 ha ascendido a 788 trabajadores, frente a los 758 trabajadores de 2015 y a los 720 del ejercicio 2014. La distribución por sexos es prácticamente equitativa. El número de personas empleadas con una discapacidad mayor o igual al 33% es de 16 trabajadores'. Invoca en apoyo de esta adición el informe económico aportado por la empresa que obra en autos. Aunque sí consta ese hecho en el mismo, no procede acceder a lo que solicita, pues ese dato, por sí mismo, y sin más especificaciones, como la categoría profesional de los nuevos trabajadores, o la fecha de contratación, o el proyecto al que fueron adscritos, no añade nada relevante a los efectos que ahora se discuten, con independencia de que supone una adición parcial de lo que se dice en ese informe, en el que también se hace constar, por ejemplo y en esa misma página, la necesidad de eliminar el sobrecoste ocasionado por el elevado de número de trabajadores en plantilla para atender los proyectos que menciona.

En segundo lugar, pretende que se añada que 'Las subvenciones percibidas por la entidad han sido concedidas por la Comunidad de Madrid, en el marco del Programa de Incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados'.También consta ese dato en ese informe, pero igualmente se ha de mantener, a falta de mayores concreciones, su falta de relevancia.

Por último, y en cuanto a la modificación fáctica se refiere, pretende que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'La Asociación no ha concluido los trabajos de revisión y valoración encaminados a obtener un inventario actualizado de su inmovilizado material, no habiéndonos podido satisfacer por otros procedimientos de la razonabilidad del Valor Neto contale reflejado al cierre del ejercicio 2015, en el epígrafe de 'inmovilizado material del balance de situación adjunto. En consecuencia, limitamos nuestra opinión de Auditoría sobre los saldos reflejados en dicho epígrafe del balance de situación así como sobre el excedente del ejercicio de 2015 y el patrimonio neto al 31 de diciembre de 2015 en lo relativo a cualquier efecto que pudiera derivarse de estos hechos, incluida la información adicional que hubiera sido necesario reflejar en la memoria de cuentas anuales adjuntas'. La adición de esa afirmación contenida en el Informe de Auditoría de cuentas anuales supone, igualmente, una adición parcial e interesada de lo que allí se afirma, pues entre otras cosas también refiere ese informe que, salvo esa salvedad, '...las cuentas anuales auditadas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Asociación al 31 de diciembre de 2015, así como de sus resultados y flujos de efectivo correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha... .'. No hay inconveniente en añadir lo propuesto por la recurrente, pero siempre teniendo en cuenta el resto de lo que se contiene en el informe, y en especial lo consignado anteriormente.

TERCERO.-Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurren se denuncia que la sentencia , al desestimar su demanda, ha infringido el art. 51.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el cómputo de extinciones de contratos de otros trabajadores en el período de referencia. Apoya ese hecho en una propuesta del informe que se citado anteriormente, suscrito el 31 de marzo de 2017, en el que se propone que en el Centro de Brea del Tajo se reduzcan 'aproximadamente 10 puestos de trabajo', de lo que deduce que la demandada ha venido suprimiendo progresivamente puestos de trabajo fuera del período de referencia de 90 días para eludir lo previsto en dicha norma.

El Tribunal Supremo, desde la sentencia de 23 de abril de 2012, con criterio reiterado entre otras en la de 23 de enero de 2013, estableció la doctrina de que la fecha del despido constituye el 'dies ad quem' para el cómputo del período de noventa días, y es el 'dies a quo' para el cómputo del período siguiente. Concretamente, en esta última se afirmaba que 'En nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (Rcud. 2724/2011 ), cuyo criterio debemos mantener en aras al principio de seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de doctrina, esa solución la justificamos diciendo: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres'.

'Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'.

De esa doctrina se deduce que no se podrían computar, en ningún caso, las extinciones que se hubieran producido más de noventa días después del despido, pues en todo caso no se habrían producido sino después del 31 de marzo de 2017, sin que de todas formas se haya acreditado que se produjeron, pues lo que consta es una recomendación en el informe económico que cita el recurrente, que no consta siquiera que se llevara a cabo por la demandada.

Por ello, y como no se acredita más que la existencia de 14 extinciones en el período de 90 días inmediatamente anterior al despido de la actora, y cinco en el período posterior, en empresa que contaba con más de setecientos trabajadores, no consta la superación de los umbrales numéricos de extinciones que se establecen en el art. 51.1 del ET para que se entienda que hay despido colectivo en el período de referencia establecido en el último párrafo de ese apartado primero, lo que implica la desestimación del motivo del recurso interpuesto por la actora.

CUARTO.-En el siguiente motivo formulado con el mismo amparo procesal, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 52.c) del Estatuto de los trabajadores, en relación con la jurisprudencia que se deduce de la sentencia del T.S. de 26 de marzo de 2014, negando la proporcionalidad entre la causa alegada y la medida extintiva acordada, en cuanto que en la carta de despido no se hacía una comparativa de disminución de ganancias en tres trimestres consecutivos, lo que impide que se haya acreditado su persisntencia.

El art. 51.1 del texto legal invocado establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

De ese precepto se deduce, por un lado, que la situación económica negativa se deduce tanto de la existencia de pérdidas actuales o previstas, como de la disminución persistente del nivel de ingresos, no teniendo que concurrir ambas conjuntamente, como se deriva del uso entre ambas expresiones de la conjunción disyuntiva 'o'.

En segundo lugar, y por el empleo de la expresión 'en todo caso' referida a la disminución del nivel de ingresos, se ha de entender que no se trata de una relación cerrada, sino de una presunción normativa.

Pero es cierto que, del tenor literal de la norma se deduce que la disminución de los beneficios no puede ser considerada por sí misma una situación económica negativa si no responde a su vez a una disminución continuada de los ingresos o de las ventas o va acompañada de una previsión de pérdidas suficiente.

Y si bien es cierto que en la carta de despido no se indican comparativamente los ingresos durante tres meses consecutivos, sino que se limita a exponer la diferencia entre los ingresos y gastos del año 2014, que ascendió a un saldo positivo de 1.032,091 €, y del año 2015, en la que ascendió a 463.309, lo cierto es que lo que finalmente se invoca como causa de la extinción es la existencia de pérdidas, poniendo de manifiesto como, a diferencia de los anteriores, en que los beneficios ascendieron a 500.000 y 600.000 €, respectivamente, a 31 de mayo de 2016 se arrojaban unas pérdidas de 516.574 €, con previsión de que al final del ejercicio ascendieran a más de un millón de euros, lo que unido al hecho de que el importe de los gastos de personal en 2015 ascendieran al 57% del total, y la previsión para 2016 fuera del 61,39%, hacía imprescindible la amortización de algunos puestos de trabajo, entre ellos el de la actora, concluyéndose que la empresa se encontraba en situación de pérdidas actuales y previstas que justificaban la extinción de su relación laboral a tenor de los art. 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto, lo que hay que analizar es si se han acreditado esas 'pérdidas actuales o previstas' y, en su caso, si la decisión extintiva es razonable, adecuada, idonea y proporcional a la situación económica de la empresa, como se indica por el T.S. en sentencias de 27 de enero de 2014, 15 de abril de 2014 (R. 136/2013) y 25 de febrero de 2015 (R. 74/2014) entre otras. La extinción se ha de acomodar a un test de razonabilidad. La sentencia del TS de 20 de abril de 2016 señala que ' Las fases del test de proporcionalidad son tres. La primera consiste en el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin. La segunda consiste en determinar la necesidad de la medida tomada por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. Este control de necesidad ha recibido numerosas críticas por la doctrina, sobre todo cuando recae sobre una medida legislativa porque se debate si el Tribunal puede determinar qué medida alternativa resulta preferible o en qué falla el cálculo del legislador, habida cuenta la libertad del mismo para optar por la medida legislativa que considere más adecuada, lo que obliga a examinar su razonabilidad. Finalmente, el tercer paso consiste en examinar la llamada 'proporcionalidad en sentido estricto' o 'ponderación', por cuanto es preciso ponderar todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( STC 55/1996 )'.

Como se indica en la sentencia de 12 de mayo de 2016, '... no es cierto que la regulación controvertida incurra en un grado de indefinición tal que impida un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada'.

En este supuesto resulta clara, pues así se deduce de las afirmaciones fácticas de la juzgadora de instancia, la existencia de la causa económica invocada en la carta de despido, concretada en la existencia de cuantiosas pérdidas económicas en un momento inmediatamente anterior a su despido, y la previsión de su aumento durante todo el ejercicio de 2006, que se vieron confirmadas posteriormente cuando se celebró el acto del juicio, dándose por acreditado en la sentencia que en el año 2016 ascendieron a más de un millón de euros. Si a esas pérdidas se añade que alrededor del 60% de los gastos de la empresa correspondían al capítulo de personal, parece clara la razonabilidad de la extinción de las relaciones de 21 trabajadores con el fin de hacer frente a la situación económica negativa. La existencia de esas pérdidas no han conseguido ser desvirtuadas por la actora, sin que se puedan tener en cuenta los razonamientos efectuados por la recurrente, mezclando consideraciones jurídicas con otras fácticas que no ha intentado que accedan al relato de hechos probados por el cauce adecuado, y que le llevan a suposiciones no apoyadas en datos tenidos por acreditados. Y partiendo de su realidad, no se pueden obviar por el hecho de que en 2016 hubiera más trabajadores contratados que en el ejercicio precedente, pues ese dato no contradice la necesidad de amortizar esos puestos de trabajo cuando se produjo la extinción de la relación laboral de la trabajadora, ni que en el año 2017 se produjeran nuevas contrataciones, sin que consten las fechas en que tuvieron lugar, la categoría profesional de los contratados, si la empresa tuvo o no nuevas encomiendas, posteriores a las extinciones, no previsibles a la fecha de las extinciones, u otras causas de las que se pudiera deducir el carácer fraudulento de esas extinciones.

Por lo indicado, mantenemos que la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones denunciadas por la recurrente, lo que conlleva que desestimemos su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Algeciras, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra la Asociación para la Gestión de la Integración Social, sobre extinción de la relación laboral por causas económicas, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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