Última revisión
30/06/2003
Sentencia Social Nº 2791/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2791/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102150
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5706
Encabezamiento
3
R.C.sent.nº 3.806/02
Recurso contra Sentencia núm. 3.806 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
En Valencia, a treinta de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.791 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3806/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 245/02, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Baltasar , representado por la letrada Dª Concepción Dominguez, contra HIPAYER, S.L., representado por la letrada Dª Inmaculada Villares, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de julio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Baltasar, debo absolver y absuelvo a Hipayer, S.L.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Baltasar prestó sus servicios para la empresa demandada Hipayer, S.L., desde el 12-2 hasta el 20-3-01, con la categoría profesional de Ayundate de Camarero, y un salario mensual de 53.181 pesetas (319 ,62 euros). SEGUNDO.- Que el actor prestó sus servicios en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que constaba como jornada de trabajo 20 horas semanales, de 18 h. a 4 de la madrugada viernes, sábado y domingo de 16 a 22 h. TERCERO.- Que el actor postula en concepto de exceso de jornada las cuantías que constan en el hecho 3º de la demanda, por los conceptos que en el mismo se especifican, y se tienen aquí por íntegramente reproducidas, cuya cuantía total asciende a 445'95 ?, a razón de 9'38 ? la hora. CUARTO.- Que el 14-3-02 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación , con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Razones de orden público procesal obligan que la Sala considere con carácter prioritario si el recurso que ahora se examina debió ser admitido, y previamente concedido, por el juzgado de lo Social. Desde ahora se anticipa que la respuesta debe ser negativa, es decir, contraria a su admisión y otorgamiento, pues reclamándose en la demanda por el demandante determinada suma en concepto de exceso de jornada , resulta que no se alcanza la cuantía mínima de 1.803,04 euros para acceder al recurso de suplicación a que alude el artículo 189, 1º de la L.P.L., pues la cantidad que se pide asciende en su totalidad a 403,31 euros.
Para la resolución del litigio debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo , contenida en las Sentencias de 15 de abril de 1999, dictadas por la Sala IV de aquel constituida en Sala General, por lo que se impone la consecuencia indicada antes de que debió inadmitirse el recurso, abandonándose cualquier criterio anterior que haya podido adoptar la Sala al respecto, y como resulta que en éste caso no se ha probado hecho alguno que pueda servir de apoyo a la apreciación de una hipotética afectación general, al no reflejarse en la Sentencia ningún hecho del que pudiera deducirse el nivel de litigiosidad real existente sobre lo discutido en el proceso , posibilitándose el recurso aún siendo la cuantía reclamada inferior a 1.803,04 euros, pues, a mayor abundamiento, tampoco el recurso plantea algún motivo por conducto del artículo 191 "a" de la citada norma adjetiva.
En definitiva, dicha circunstancia provoca la declaración de improcedencia por razón de la cuantía del recurso planteado, lo que en éste estado procesal supone que se declare firme la Sentencia , al carecer esta Sala de competencia funcional para decidir el presente recurso , de acuerdo con el artículo 7 "b" de la L.P.L.
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Baltasar contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de 17 de julio de 2002, en proceso sobre cantidad contra "Hipayer S.L.", y firme dicha Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
