Sentencia Social Nº 2792/...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Social Nº 2792/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2792/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102672

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4927


Encabezamiento

7

R.C.Sent nº 2.672/04

Recurso contra Sentencia núm. 2.672/04

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.792 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2672/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 658/03, seguidos sobre Falta de medidas de seguridad, a instancia de Fusteco SL a quien asiste el letrado don Francisco Blat Picó, contra el INSS, la TGSS. la Mutua Valenciana Levante y Jose Francisco asistido éste último del letrado don Jose L. Plaza Muñoz, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepcion de falta de legitimación pasiva de la Mutua Valenciana Levante y desestimando la demanda rectora de autos promovida por Fusteco SL , frente al INSS, la TGSS, Jose Francisco y la Mutua Valenciana Levante, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador codedmandado Jose Francisco nacido el 11-10-1972 con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Fusteco SL con la categoria de oficial de 2º carpintero desde el 1-10-01 , consistiendo sus funciones en montar puertas en domicilios y obras en construccion, y alrededor de las 17 horas del dia 3-10-01 sufrió un accidente de ttrabajo en una vivienda en rehabilitación situada en la calle Almazora , 41 de Alcoy, teniendo la referida empresa cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Valenciana Levante. SEGUNDO.- En el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando las funciones de montaje de puertas y para efectuar las operaciones de ajuste y corte de piezas, tales como molduras o engalces , utilizaba una máquina portátil tronzadora-ingletadora, que desplazaba al lugar del montaje, en éste caso la precitada obra en construccion; para realizar el corte correspondiente, el trabajador depositaba la pieza de madera sobre la mes de la máquina, apoyándola también con tra la guía-tope posterior, seleccionaba el ángulo de corte y aproximaba el disco a la pieza, accionando el brazo destinado al efecto; en un momento determinado, cuando estaba realizando el corte de un engalce de 0x2 cm. en la indicada máquina, deslizó dicho engalce con la mano izquierda , situando ésta en la zona de corte del disco , actuando al mismo tiempo con la otra mano la palanca de accionamiento y bajada del disco de corte, entrando en contacto este último con la mano izquierda. Accidente calificado como grave, produjo como lesiones la amputación de los dedos corazón, índice y pulgar de la mano izquierda, causando la baja laboral del accidentado hasta el mes de abril de 2002. TERCERO.- El trabajador , en el momento del accidente, realizaba el corte de piezas de madera en la máquina tronzadora-ingletadora , manualmente sin la ayuda o empleo de medios de protección adecuados para reducir los riesgos al mínimo posible, tal como prensores adecuados que garantizasen una sólida fijación de la piea a cortar a la mesa de apoyo y que anularán prácticamente el riesgo de contacto con el disco durante el desarrollo de la operación, al permitir, de ésta forma, permanecer las manos alejadas de la zona de peligro u otros medios igualmente eficaces. En este sentido, en la Evaluación de riesgos aportada por la empresa, se recoge la evaluación correspondiente al puesto de trabajo relativo a la precitada máquina, indicando como riesgo calificado de importante el de contacto con la hoja de corte de la tronzadora y proponiendo como una de las medidas preventivas a adoptar que la sujeción de las piezas no se hará con las manos , sino mediante un sistema de sujeción propio. Se tendrá que instalar un sujetapiezas en la tronzadora. CUARTO.- El trabajador no recibió información específica sobre los riesgos que presentaba el ejercicio de sus funciones y en especial sobre el manejo de la máquina tronzadora-ingletadora, ni tampoco la información sobre las medidas preventivas para evitarlo. QUINTO.- Con anterioridad el trabajador accidentado había prestado sus sevicios por cuenta y orden de la empresa Fusteco SL con la categoria de oficial 2º, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado con una duración desde el 22-6-01 , sin que conste la fecha de finalización de dicho contrato. SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y SS de Alicante levantó acta de infracción nº 02/4546, de fecha 28-11-02 a la empresa Fusteco SL por la falta de adopción de las preceptivas medidas de protección para la utilización por sus trabajadores de los equipos de trabajo. SEPTIMO.- Por resolucion del INSS de 26-8-03 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Jose Francisco en fecha 3-10-01, declarando la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo , que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Fusteco SL. OCTAVO.- Por resolucion del INSS de 22-8-03 se declaró al trabajador Jose Francisco en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de oficial 2º carpintero, derivada de accidente de trabajo, en base a las siguientes secuelas: amputación multidigital en mano izquierda (mano izquierda catastrófica) y amputación quirúrgica del primer dedo del pie izquierdo y del segundo dedo del pie derecho. NOVENO.- Con fecha 24-9-03 la empresa Futesco SL interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 16-10-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandas Mutua Valenciana Levante y don Jose Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Jose Francisco el 03-10-2001, en el porcentaje del 30% , y cuya pretensión de revocación ejercitada en vía judicial ha sido desestimada en la instancia. El recurso de suplicación se articula en dos motivos formulados respectivamente al amparo de los apartado b) y c) del artículo 191 de la L.P.L. con solicitud de modificación, en el motivo dedicado a la revisión fáctica, del hecho probado 1º para que se incluya la precisión de que el trabajador cuando sufrió el accidente estaba "efectuando trabajos de curvatura de molduras", matización que no podemos incluir por sustentarse en una pericia de parte cuyas concretas y escogidas especificaciones no pueden oponerse o ir más allá de la conjunta valoración probatoria. Y ello con independencia de que sea un hecho notorio el que el montaje de una puerta implique la existencia de curvatura de molduras. Por las mismas razones y porque la Juzgadora a quo ya ha valorado el informe pericial citado como base de la revisión, no podemos dar lugar a las modificaciones interesadas para el hecho probado 3º, siendo además superfluas la mayor parte de las modificaciones propuestas pues es evidente que cuando una máquina como las que motiva este litigio se usa en un domicilio , se carece de mesa profesional de trabajo, y es una máquina portátil extremo éste reconocido en el hecho probado 2º).

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del art.191 de la L.P.L. la recurrente denuncia la infracción del art. 123 de la L.G.S.S. y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. Las normas citadas por la Juzgadora a quo no contienen una medida de seguridad concreta y, en cualquier caso , no se da la concurrencia de vínculo causal entre la omisión y el accidente. Pues bien, en relación con el tema de fondo ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97 , 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo , por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo , 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94 , etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid: 4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo , sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden , incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas , reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00 , 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00 , etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto , en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas , "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42 , apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales , vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir , con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad , que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo , a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

TERCERO.- En el caso presente , hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato fáctico: A).-El trabajador venía prestando sus servicios con la categoría de oficial 2ª, carpintero desde el 1-10-01, consistiendo sus funciones en montar puertas en domicilios y obras en construcción. B).-En el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando las funciones de montaje de puertas y para efectuar las operaciones de ajuste y corte de piezas , tales como molduras o engalces, utilizaba una máquina portátil tronzadora-ingletadora que desplazaba al lugar del montaje. C).-Para realizar el corte correspondiente, el trabajador depositaba la pieza de madera sobre la mesa de la máquina, apoyándola también contra la guía-tope posterior, seleccionaba el ángulo de corte y aproximaba el disco a la pieza , accionando el brazo destinado al efecto; D).- En un momento determinado, cuando estaba realizando el corte de un engalce de 9 x 2 cm. en la indicada máquina, deslizó dicho engalce con la mano izquierda, situando ésta en la zona de corte del disco, actuando con la otra mano la palanca de accionamiento y bajada del disco de corte , entrando en contacto este último con la mano izquierda . Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la Sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa por las siguientes razones: A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( la Juzgadora de instancia cita el art. 17 ) que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas , no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación. B).-Respecto de la normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo, hay que decir que el R.D. 1215/97 fue dictado en desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que como hemos dicho, no es apta para imponer el recargo; sí sanciones administrativas , por lo que las disposiciones normativas que la desarrollan tampoco son aptas para fundar un recargo. En cualquier caso, el art. 3 de dicho Real decreto, que la juez a quo declara infringido, se refiere a genéricas normas sobre la entrega, utilización y mantenimiento de los equipos de trabajo, sin mayores especificaciones sobre la máquina en cuestión , lo que no pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. C).-La máquina en la que acaeció el accidente, tronzadora-ingleteadora era una máquina portátil, es decir, destinada a ser utilizada fuera del centro de trabajo , lo que significa que no existe mesa de trabajo profesional sobre la que pueda apoyarse la máquina, resultando imposible su sujeción mediante prensores, prensores que además imposibilitarían el trabajo debido a la curvatura de las molduras. En el momento de corte la hoja ha de estar al descubierto, porque de otro modo se impediría el desarrollo del proceso productivo, y precisamente en evitación de que tal circunstancia ocurra, el RD 1215/97 en el punto 8 del Anexo 1º , apartado e) dispone que los resguardos y dispositivos de protección no deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en deslizar el engalce con la mano izquierda, situando la mano en la zona de corte del disco, actuando al mismo tiempo con la otra mano la palanca de accionamiento y bajada del disco de corte entrando en contacto éste último con la mano izquierda, desgraciado fallo humano y olvido de normas de prudencia que excluye la imposición del recargo, no así, claro está, la consideración de accidente de trabajo. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido , pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado , (acercar la mano al disco de corte), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso de la empresa ha de ser estimado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FUSTECO, S.L. contra la Sentencia de 14 de abril de 2.004 del juzgado nº3 de Alicante y con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada anulando la resolución del INSS de 26-8-2003 que impuso a la empresa actora un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por Jose Francisco el 03-10-01, exonerando a la mercantil del abono del citado recargo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

- Devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.