Última revisión
02/11/2005
Sentencia Social Nº 2792/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1203/2005 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 2792/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100469
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6977
Encabezamiento
SENT. NÚM. 2792/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dos de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1203/05, interpuesto por Maribel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 24 de Enero de 2005 en Autos núm. 212/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Maribel en Autos núm. 212/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 24 de Enero de 2005 desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, Doña Maribel con DNI nº NUM000 afiliada al REASS c/ajena con el nº NUM001 , por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3-02-00 previo informe propuesta del EVI de fecha 20-01-00 que se da por reproducido ( folio 59 de autos) fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total, por la contingencia de enfermedad comun, con derecho a la correspondiente pensión, por presentar el siguiente cuadro clínico residual:" Carcinoma endometroide grado II intervenido (histerectomia total y doble anexectomia) y gasoesofágico". Con las siguientes limitaciones " Dado el tiempo transcurrido desde la intervención y tratamiento no es posible emitir juicio pronóstico. La última revisión (julio 1999) controlada desde el punto de vista oncológico."
2.- Solicitada por la actora revisión de grado en 01-10-03 tras el oportuno reconocimiento, el EVI formulo propuesta en 27-10-03, dictandose poer el INSS Resolución denegatoria en 04-11-03, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de IP.
3.- Disconforme la actora, formulo reclamación previa en 15-12-05 que fue desestimada, habiendose presentado la demanda de autos en 01-03-04.
4.- La actora presenta el siguiente estado físico-psíquico actual: Antecedente CA endometrio intervenido en 1997, sometida a radioterapia externa locorregional y braquiterapia posterior. Síndrome artrósico, osteopenia. Coxartrosis. Espondiloartrosis. Gastropatia. Con las siguientes limitaciones: Poliartragias alegadas de predominio en raquis cadera y pierna izquierda. Signos radiológicos degenerativos mas moderados con discoartrosis L4-L5 marcada. Manifiesta última revisión oncológica sin enfermedad neoplásica. (no documentado)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Maribel recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado B) del art. 191 de la L.P .Laboral, se solicita la revisión de los hechos probados, pretendiendo adicionar al hecho probado cuarto lo siguiente: " En el reconocimiento llevado a cabo por el Servicio Evaluador del INSS a efectos de elaboración del informe de síntesis se desiste de realizar exploración por la actitud de la paciente con componente funcional marcado", a lo que no obstante su irrelevancia procede acceder.
SEGUNDO.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .Laboral, se aduce la violación de los arts.134.3 y 137- 5 de la LGSS, censura jurídica que debe ser desestimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no solo se exige para que esta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquellos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, ya que con anterioridad padecía "Carcinoma endometroide grado II intervenido (histerectomia total y doble anexectomia) y gasoesofágico". Con las siguientes limitaciones" Dado el tiempo transcurrido desde la intervención y tratamiento no es posible emitir juicio pronóstico. La última revisión (julio 1999) controlada desde el punto de vista oncológico." y al tiempo de la revisión padece " Antecedente CA endometrio intervenido en 1997, sometida a radioterapia externa locorregional y braquiterapia posterior. Síndrome artrósico, osteopenia. Coxxartrosis. Espondiloartrosis. Gastropatia. Con las siguientes limitaciones: Poliartragias alegadas de predominio en raquis cadera y pierna izquierda. Signos radiológicos degenerativos mas moderados con discoartrosis L4-L5 marcada. Manifiesta última revisión oncológica sin enfermedad neoplásica. (no documentado)", no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido son similares a las que tenía en el momento de habersele reconocido el grado de invalidez que hoy se pretende revisar, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Maribel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 24 de Enero de 2005 en Autos núm. 212/04 debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
