Última revisión
16/09/2008
Sentencia Social Nº 2792/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3819/2007 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2792/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102979
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 3819/07
Recurso contra Sentencia núm. 3819/07
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2792/08
En el Recurso de Suplicación núm. 3819/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 158/07, seguidos sobre diferencias IT, a instancia de D. Jesús Luis , asistido del letrado D. Joaquín Ramón Pitarch, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal, asistida del Letrado D. Domingo Martín Ortiz, y representado por la Procuradora Dª Victoria Reig Gómez, y la empresa Luis Guarch e Hijos S.L., asistida de la Letrada Dª Adela Sánchez Martínez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por Jesús Luis, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Universal MUGENAT y la empresa Luis Guarch e Hijos S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jesús Luis, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Luis Guarch e Hijos S.L. , desde el 1-10-92, como Oficial de 1ª (conforme partes). SEGUNDO.- Que en fecha 18-09-1998, Jesús Luis sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada Luis Guarch e Hijos, S.L., quien tenía asegurada dicha contingencia con la Mutua Universal MUGENAT dicho proceso finalizó mediante parte de alta de fecha de 8-10- 1998 posteriormente tuvo una recaída en fecha 16-10-1998, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 26-04- 1999 (FOLIO 348 A 353). TERCERO.- Las bases de cotización correspondientes al mes de agosto de 1998 por las contingencias de A.T y E.P. fue de 358.703 pesetas. Las bases de cotización correspondientes al mes de septiembre de 1998 por las contingencias de A.T. y E.P. fue de 163.642 pesetas (folios 25 y 353). CUARTO.- Por la empresa Luis Guarch e Hijos S.L. se procedió al ingreso de la cantidad de 3.145 ,29 euros en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, a consecuencia de las Actas de Liquidación 145 y 146 del año 2000 , importe que fue abonado a la Mutua Universal MUGENAT (Folios 25 y 312,322). QUINTO.- Que por resolución del INSS de fecha 23-06-99 se reconoció al actor afecto de INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL CON DERECHO A PERCIBIR una cantidad a tanto alzado por una sola vez y a cargo de la Mutua Universal MUGENAT tomando como base reguladora la de 358.703 pesetas correspondientes al mes de agosto de 1998. Contra dicha Resolución interpuso la Mutua demandada ante el juzgado nº 2 de Castellón, que finalizó por Sentencia desestimatoria de fecha 24 de marzo de 2000 . Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación, siendo resuelto el recurso por Sentencia del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, Sala de lo Social , de fecha 28 de febrero de 2002, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial era la de 163.642 pesetas. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, dictándose por el tribunal supremo, Sala de lo Social, Sentencia en fecha 9 de julio de 2004 por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia , confirmándola y fijando la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial en la cantidad de 358.703 pesetas. (folios 287 a 329). SEXTO.- Que por el proceso de incapacidad temporal, Jesús Luis percibió la cantidad de 6.690,32 euros , tomando como base reguladora la del mes de septiembre de 1998, cuando hubiera percibido 11.323,08 euros , de haber tomado la base reguladora del mes de agosto de 1998, por lo que reclama la cantidad de 4.632,76 euros. SÉPTIMO.- Se formuló por el actor la preceptiva reclamación previa contra el INSS y el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por las codemandadas Mutua Universal y la empresa Luis Guarch e Hijos S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de diferencias en el subsidio de Incapacidad Temporal (IT), siendo impugnado de contrario por ambos codemandados.
El recurso contiene formalmente dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se solicita la revisión del hecho probado tercero, en el sentido de sustituir el importe de la base de cotización correspondiente al mes de septiembre de 1998 , por otra cuantía que se propone. Apoya esta revisión fáctica con la documental obrante en autos a los folios 301 y 353 (xerocopia de hoja salarial). El motivo se rechaza, al venir avalada con documento carente de eficacia revisora.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial-citándose a tal fin, tres Sentencias del Tribunal Supremo-, relativa al efecto positivo de la cosa juzgada, en relación con los artículos 9 y 24.1 de la Constitución; así como infracción de los artículos 129 y 131.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 9 y 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Toda la argumentación de este motivo gira en torno a la tesis sustentada por el recurrente de que por el Juzgador de instancia se debió respetar la base reguladora fijada por el Tribunal Supremo en los autos n 722/99 , pues dicha base reguladora condiciona y sirve de base para estimar la demanda apreciando la existencia de las diferencias prestacionales a favor del actor.
Para una mayor comprensión del debate jurídico que plantea el recurrente, se hace necesario partir de los siguientes hechos probados que contiene la Sentencia recurrida: 1) el actor en fecha 18.09.1998, mientras prestaba sus servicios para la empresa codemandada , sufrió un accidente laboral, iniciándose proceso de IT que finalizó con parte de alta médica de fecha 08.10.1998. 2) En fecha 16.10.1998 tuvo una recaída , permaneciendo en situación de IT hasta el 26.04.1999. 3) La empresa codemandada tenía asegurada dicha contingencia profesional con la Mutua recurrida Universal MUGENAT. 4) La base de cotización correspondiente al mes de agosto de 1998 por las contingencias profesionales fue de 358.703 pesetas, y la del mes de septiembre de 1998 fue de 163.642 pesetas. 5) Por resolución del INSS de fecha 23.06.1999 se reconoció al actor afecto de una Invalidez Permanente Parcial (IPP) con Derecho a percibir una cantidad a tanto alzado por una sola vez y a cargo de la Mutua tomando como base reguladora la de 358.703 pesetas , correspondientes al mes de agosto 1998. Contra dicha Resolución interpuso la Mutua demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Castelló, que finalizó con Sentencia desestimatoria de fecha 24 de marzo de 2000 . Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación , siendo resuelto el recurso por Sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2002 , por la que se estimaba parcialmente el recurso, declarando que la base reguladora de la prestación por IPP era la de 163.642 pesetas. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso casación para la unificación de doctrina , dictándose por el Tribunal Supremo, Sentencia en fecha 9 de julio de 2004 por la que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la Sentencia de instancia, confirmándola y fijando la base reguladora de la IPP en la cantidad de 358.703 pesetas.
Considera el actor que durante el período en que se encontraba de baja en situación de IT, su base reguladora fue inferior a la fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en el proceso por IPP, y dado que dicha Sentencia tiene efecto positivo de cosa juzgada, se solicita las diferencias entre lo percibido y lo que debe percibir con arreglo a la base reguladora fijada judicialmente en la IPP.
El motivo debe ser estimado en parte, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Siendo que la base reguladora de la IPP, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 9 del decreto 1646/1972, de 23 de junio , es la misma que haya servido de base para la prestación económica de la IT, esto es, la del mes anterior más el promedio de las horas extraordinarias de los últimos doce meses en causa profesional, sería admisible , como sostiene el recurrente, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, de suerte que, la base reguladora a tener en cuenta sería en cuantía de 358.703 pesetas. Conviene recordar que la institución de la cosa juzgada ha generado en su aplicación e interpretación por el Tribunal Supremo, la doctrina legal que no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en Sentencia anterior, y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende, sin que la diversidad de acciones impida la estimación de la cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra. Respecto de la cosa juzgada, se exige por la jurisprudencia una identidad subjetiva, objetiva y causal , no bastando que entre ambos procesos existe mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (ST.S. de 31-7-1998, Sala 1ª), sino que se requiere la de todos. Es más, como señal la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2003, en cuanto a la aplicación del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada: "la materia vincula dicho efecto a lo resuelto en precedente pleito seguido entre las mismas partes, que sea antecedente lógico del objeto del posterior proceso, lo que conlleva a que haya de atenerse a los pronunciamientos del fallo, sin que tal vinculación se produzca respecto de los hechos ni de los fundamentos jurídicos que le sirvieron de soporte".
En el caso de autos , el actor ha sufrido una recaída después de trabajar menos de seis meses, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, Sentencia Tribunal Supremo de 2 de diciembre 2003, no se puede sostener que en estos supuestos, dicha recaída de derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda. Por tanto , esta nueva situación es la que determina el reconocimiento del Derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, de confirmada con las previsiones generales del Art. 129 LGSS y Art. 13 Decreto 1646/1972 .
Así las cosas, tenemos que en el presente caso existen dos períodos de baja diferentes, de suerte que, para el iniciado el 18.09.1998 y que finaliza el 08.10.1998, no existe ningún inconveniente, como se ha razonado, que en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada , la base reguladora de la prestación por IT sea en cuantía de 358.703 pesetas. Empero, para el iniciado en fecha 16.10.1998 por recaída del anterior, la base reguladora ya no puede fijarse con aplicación del instituto de la cosa juzgada , sino que su base reguladora será la del mes de septiembre, esto es, en cuantía de 163.642 pesetas.
De cuanto antecede, y como ya se adelantó el motivo y por ende el recurso debe ser estimado en parte, reconociéndose al actor unas diferencias en la prestación por IT correspondientes al período comprendido entre el 18.09.1998 a 08.10.1998, y siendo la base reguladora de 70,88 euros/días, arroja un importe total de 1.417,6 euros.
Por lo expuesto ,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jesús Luis, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón , de fecha, 22 de junio de 2007, a su instancia, y en su consecuencia, la revocamos , declarando el derecho del recurrente a las diferencias en la prestación por incapacidad temporal en el período comprendido entre el 18.09.1998 a 08.10.1998 , en cuantía de 1.417,6 euros y condenamos a la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, su abono, absolviendo a la empresa LUIS GUARCH E HIJOS, S.L.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
