Sentencia Social Nº 2792/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2792/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2209/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2792/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102364

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3538

Núm. Roj: STSJ GAL 3538/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0000693
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002209 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000163 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: INSS Y TGSS
RECURRIDO/S: Rocío MERCEDES CORTES ALVAREZ
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2209/2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Rocío en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 163/15 sentencia con fecha 8 de abril de 2015 , por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La parte demandante Rocío nacida el NUM000 -52, afiliada a la Seguridad Social con el NUM001 encuadrada en el régimen general, con una profesión habitual de empleada de hogar. Base reguladora 234,59€.//Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 19-1-15. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 11-2-15 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.//Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: hernia discal C7-D1 en localización posterior, impronta la cara anterior de la médula espinal, con migración craneal, subligamentaria de material discal extraído, protusión global del disco C5-C6 y C6-C7 ligeras acompañadas de proliferación osteofítica posterior y en articulaciones unciformes, provocan compromiso moderado de agujeros de conjunción, poliartrosis digital ambas manos afectando fundamentalmente articulaciones interfalángicas distales, articulaciones interfalángica proximal 3° dedo mano derecha, signos degenerativos a nivel de la articulación trapecio¬metacarpiana bilateral, espondiloartrosis lumbar con severa generación discal L5- S1, pinzamiento intersomático posterior L3-L4, L2-L3 y L1-L2, sacrum arcuatum grado III, cervicoartrosis importante con severa degeneración discal C5 06 y C6-C7, signos degenerativos caderas, artrosis articulación acromio-clavicular bilateral avanzada, denervación crónica en territorio radicular L5 derecho, insuficiencia vertebro-vascular, distimia, trastorno depresivo por dolor persistente somatomorfo.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 234,59€, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 14-1-15 y aplicación de las mejoras, complementos y revalorizaciones posteriores que se produzcan.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas INSS y TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la dirección letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando dos motivos de Suplicación, interesando en el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del hecho probado tercero, para que se sustituya por otro con la redacción siguiente: 'La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Cervicolumbartrosis. Poliartrosis digital. Distimia.'.

No acogemos la revisión interesada por cuanto la misma se solicita en relación a la prueba documental unida a los folios 41 a 43 de autos, consistente en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero recogiendo tan solo lo que figura bajo el epígrafe 'DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICACTIVAS', cuando lo cierto es que en dicho dictamen se recogen otras dolencias, así, del resultado de una prueba tan objetiva como la RNM consta que la actora padece 'espondiloartrosis lumbar (degeneración Discal L5-S1 y pinzamiento L1-L2- L3-L4', así como según prueba de ELECTROMIOGRAMA MM.II.: 'Denervación crónica L5 Derecha', es decir, la actora presenta un cuadro clínico distinto y más grave del que se propone por los Organismos demandados, razón por la cual aceptamos el cuadro clínico que se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Los Organismos recurrentes INSS-TGSS, articulan un segundo motivo de Suplicación destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncian la infracción, por aplicación indebida, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que la situación clínica del actor no es constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para las fundamentales tareas de su profesión de empleada de hogar, tal como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como sostiene el INSS en su recurso.

En el caso enjuiciado, la trabajadora demandante, de profesión empleada de hogar, padece el siguiente cuadro de dolencias: 'hernia discal C7- D1 en localización posterior, impronta la cara anterior de la médula espinal, con migración craneal, subligamentaria de material discal extraído, protusión global del disco C5-C6 y C6-C7 ligeras acompañadas de proliferación osteofítica posterior y en articulaciones unciformes, provocan compromiso moderado de agujeros de conjunción, poliartrosis digital ambas manos afectando fundamentalmente articulaciones interfalángicas distales, articulaciones interfalángica proximal 3° dedo mano derecha, signos degenerativos a nivel de la articulación trapecio¬metacarpiana bilateral, espondiloartrosis lumbar con severa generación discal L5-S1, pinzamiento intersomático posterior L3-L4, L2- L3 y L1-L2, sacrum arcuatum grado III, cervicoartrosis importante con severa degeneración discal C5 06 y C6-C7, signos degenerativos caderas, artrosis articulación acromio-clavicular bilateral avanzada, denervación crónica en territorio radicular L5 derecho, insuficiencia vertebro-vascular, distimia, trastorno depresivo por dolor persistente somatomorfo'. Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión de empleada de hogar, por cuanto la actora tiene seriamente limitada la movilidad lumbosacra, dada la afectación de la columna vertebrar a nivel cervical y lumbar, lo que le impide realizar esfuerzos físicos, si a ello añadimos la enfermedad psíquica, de la que viene siendo tratada en la USM desde hace años, por lo que la misma se halla claramente cronificada, no cabe duda del menoscabo funcional de la actora para las labores propias de su profesión, razón por la cual el cuadro clínico más arriba descrito resulta incardinable en el artículo 137.4 de la LGSS , por lo que procede la desestimación del recurso, y la confirmación del fallo impugnado. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Ourense, con fecha 8 de abril de 2015 , en los presentes autos 163/2015, seguidos a instancia de la actora DOÑA Rocío , sobre grado de invalidez, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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