Última revisión
29/09/2004
Sentencia Social Nº 2793/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2793/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101395
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 1658/04
Recurso contra Sentencia núm. 1658 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2793 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1658/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-2-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 655/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Braulio , asistidos del Letrado Dª Mª Carmen Ausina Sala, contra PARQUE DENIA MANAGEMENT, S.L. representado por la Letrado Dª Isabel Santos Alonso, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/aIlma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-2-04 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio contra la empresa PARQUE DENIA MANAGEMENT , CO. S.L. debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo sin derecho a indemnización.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Braulio, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, PARQUE DENIA MANAGEMENT CO. S.L., con las
siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 1-4-1994, Categoría Profesional DIRECCION000 y Salario de 3.398,92 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extra, a lo que hay que añadir 450 euros mensuales de salario en especie relativo a automóvil. El actor inició su relación laboral con la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal
como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/84 cuya duración abarcaba de 1-4-1994 hasta 31-3-1995 , ocupando la categoría en un pimer momento de oficial la. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31-3-1996 deviniendo posteriormente la relación laboral en indefinida. SEGUNDO.- El día 15-12-1999 el actor promocionó en la empresa pasando a asumir desde dicha fecha el cargo de DIRECCION000 del complejo Parque Denia (Resort DIRECCION000 ), viendo incrementado su salario y otorgándole para el desempeño de su cargo la utilización de un vehículo. TERCERO.- La empresa demandada tiene como objeto social la gestión , administarción
y mantenimiento de complejos inmobiliarios, siendo titular de los Derechos de explotación turística del conjunto residencial PARQUE DENIA , de la Administración y servicios propios de la misma. CUARTO.- Que mediante contrato de Compraventa de fecha 1-3-02 la mercantil AMBIENTES AMERICANOS transmitió a la mercantil FA1LTE ESTATES LIMITED los
activos empresariales del conjunto residencial PARQUE DENIA integrado por los activos que constan en el Anexo 2 de la escritura de compraventa que obrando en autos se tiene por reproducida. QUINTO.- Que dentro de las funciones de DIRECCION000 , cargo que ocupaba el actor en la empresa demandada, se encontraba la elaboración de presupuestos anuales, la realización de
informes referentes a las cuotas de Comunidad, la supervisión y control de las jornadas de los trabajadores de la empresa, la preparación de la junta general de propietarios del sistema de multipropiedad y en general la elaboración de aquellas informaciones que le eran solicitadas por
el órgano de administración de la empresa. SEXTO.- Que mediante carta datada y notificada el 8-9- 03 la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día por las causas y
motivos que constan en la misma y que obrando en autos se tiene por reproducida. SÉPTIMO.- Que de los hechos que se le imputan en la referida carta han quedado acreditados los siguientes: 1.- Ocultación al órgano de Administración de la empresa de información relativa a cuotas de la
mantenimiento y comunidad de PARQUE DENIA CLUB correspondientes al ejercicio 2003 y 2004. Fue en fecha 22-7-03 cuando mediante correo electrónico el actor comunicó a Cosme (Eetrado asesor de la demandada) que en el año 2002 se había cobrado por anticipado
cuotas correpondientes a los ejercicios 2003-04. 2.- Preparar dossiers e informaciones con entrega fuera de plazo para su uso en reuniones de la
dirección de la empresa. El actor envía un correo electrónico en fecha 25-7-03 en el que lamenta no poder dar las cifras sobre las cuotas de la Comunidad correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 cobradas por anticipado. 3.-Elaboración tardía, pese a la reiterada insistencia en su petición, de los presupuestos anuales. En fecha 12-12-02 Jose Francisco, legal representante de la demandada, a través de correo electrónico requiere al actor para que realice un presupuesto del año 2003. En fecha 6-8-03
Cosme requiere nuevamente al actor el presupuesto y finalmente en fecha 7-8-03 el actor remite a Cosme un fichero Excel con los datos requeridos. 4.-Falta de supervisión de las hojas de control de horarios de entrada y salida de los trabajadores. Carlos Alberto estuvo de baja del 21-7-03 al 24-7-03 y sin embargo aparece su firma en el horario de control de esos días. Mediante correo electrónico de fecha 7-8-03 Cosme
requiere al actor para que lleve un control del horario del personal contestando el actor ese mismo día manifestando que efectivamente el Sr. Carlos Alberto estuvo de baja esos días y que sin embargo firmó en la hoja de control. 5.-No preparar la junta general de propietarios del sistema de multipropiedad por cuotas indivisas. Mediante correos electrónicos de fecha 23-6-03 , 26-8-03 y 2-9-03 se requiere al actor para que convoque la junta general de propietarios. El actor en el acto de juicio se limita a
manifestar que no la pudo convocar por problemas coyunturales. OCTAVO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido , ni en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 20-10 03 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia que, tras estimar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, califica a éste como procedente al considerar que tales hechos constituyen incumplimientos contractuales graves y culpables motivadores de la sanción de despido, recurre el actor, que ampara su recurso en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL.
Respecto a los hechos probados se solicita:
1.-En primer lugar, solicita que se añada a la narración uno nuevo adicionado como párrafo al Segundo, en el que se diga: "Que mediante acuerdo de fecha 23.5.01 pactaron las partes que en caso de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa del actor con la demandada se aplicaría la indemnización que procediese según ley, con un mínimo de 24 mensualidades, así como , que sería requisito imprescindible para la rescisión del contrato el preaviso por parte de la empresa demandada con un mínimo de seis meses, previendose expresamente que para el supuesto de incumplimiento del reseñado preaviso por la demandada, el actor sería indemnizado por el equivalente a la totalidad de los salarios correspondientes al período incumplido y ello con independencia de la indemnización por extinción de la relación laboral, anteriormente aludida", que tiene su apoyo en el documento obrante al folio 73 que no ha sido controvertido
2.- Pretende también, que al hecho Cuarto se le añada el siguiente texto: "Que mediante contrato de compraventa de fecha 01.10.2002 la mercantil Ambientes Americanos trasmitió a la mercantil Proyecto Tempo IV,SL los activos empresariales del conjunto residencial Parque Denia integrado por los activos empresariales que constan en el anexo 2 de dicho contrato de compraventa, que obrando en autos se tiene por reproducido" (docs. 81 a 232)
3.- Se solicita la supresión integra del hecho probado Quinto pues se considera predeterminante del fallo.
4.- Por último, se postula la adición de un hecho nuevo que sería el Décimo , cuyo contenido sería el siguiente: " Que la actividad que desarrollaba el actor en la demandada era constantemente controlada y supervisada por el órgano de administración de la mercantil demandada, Antares Management, SL principalmente, por correo elecrónico"( f. 13 a 16, 147, 159 a 162, 301 a 366,...) constituídos por los mencionados correos.
Pero tales modificaciones o adiciones resultan improcedente, la primera porque resulta intrascendente para el resultado del fallo , ya que l que aquí se discute no es una extinción de la relación motivada por desistimiento o cualquier otro supuesto de extinción, sino ante un despido disciplinario, para el cual, evidentemente , no se prevén consecuencias indemnizatorias a favor del despedido. La segunda podría añadirse pero con el mismo resultado de intrascendencia, pues para nada afecta a la resolución, ni a la dictada en la instancia ni a la que resulte de ésta suplicación. Tampoco puede econsiderarse predeterminante del fallo la mención de cuales eran las funciones que el actor realizaba , por un lado, porque son las normales de un cargo de responsabilidad , pero, además , porque no consta por el propio actor, que sus funciones fueran otras. El mero hecho de señalar cuales eran las funciones atribuídas a un determinado trabajador no puede suponer una predeterminación del fallo, pues solo puede hablarse de incumplimiento ante la mención de las conductas que incumplen o afectan gravemente a tales funciones, lo que el recurrente no hace. Por último, en cuanto a la pretensión de que se diga que el actor estaba permanentemente controlado a través de correos electronicos, resulta ciertamente singular, pues se podrá decir que empresa y DIRECCION000 estaban continuamente en contacto, pero no que existiera un control de la actividad, que la distancia impedía , y además respecto de una actividad que estaba presidida por el elemento de la confianza.
En conclusión debe rechazarse cualquier modificación de lo ya manifestado en la instancia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art procesal ya citado, se alegan diversas infracciones:
A) La infracción , por interpretación errónea, del art 55.1 del ET y 105.2 de la LPL al considera que la carta de despido adolece de la concreción y detalle necesarios para imputar los hechos, que se ignora cuando fueron conocidas por la demandada, lo que ocasiona indefensión a la parte actora., al igual que el hecho de impedir al trabajador la entreda en el lugar de trabajo , lo que le privó de acceder a sus archivos y demas documentación A éste respecto procede mencionar que la Sentencia de 22.02.93 del T.S. dice que."La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los «hechos que lo motivan» es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial". De manera que actuando con dicho criterio éste tribunal podría revisar la valoración de la instancia, en base a circunstancias que no lo hayan sido y que particularizan la situación aconsejando un cambio de criterio.
Para ello es necesario, tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencia como la núm.1529/2000, de 29 de marzo, traer a colación la doctrina acerca de las formalidades que debe reunir la carta de despido para cumplir con las previsiones del artículo 55.1 del ET. Así, resulta de particular interés la sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 1.997 , dado que en ella se recogen los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia objeto de controversia. Como se señala en la citada Resolución, "el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos , pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990.
Sin embargo , en el presente supuesto no puede mantenerse, como pretende el actor, que la carta contenga solo imputaciones genéricas o halla impedido su defensa, pues se trata de conductas de ocultación de datos relativas al cobro anticipado de cuotas correspondientes a las dos anualidades siguientes, retardo en la elaboración del presupuesto, falta retraso en elaborar información que se le requerido, y falta de control de la jornada de los trabajadores, imputaciones todas ellas claras y que pretenden evidenciar una actuación contraria a la confianza que la empresa debe tener respecto del DIRECCION000 en quein deja la organización y funcionamiento del negocio. El que el actor deje de tener acceso a la documentación relativa al negocio resulta una consecuencia normal de esa falta de confianza que la empresa alega mantener en base a tal conducta lo que justifica sobradam,ente la negativa al acceso de las instalaciones. , que para nada afecta a la posiblidad de defensa en juicio.
B). Se considera infringido el art 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues considera el recurrente que las faltas están prescritas pues todas ellas estan cometidas antes del 07.07.03.
A los efectos de analizar el alcance del art. 60. 2 hay que partir de que para verificar si se ha computado correctamente el plazo de prescripciòn, debe recordarse que cuando se trata de una infracciòn con indudable trascendencia en los deberes de lealtad, que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr, sea cual sea el que se aplique , hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia recaida en unificaciòn de doctrina: 29-Septiembre-1995, (R.J. 6925) ha entendido que " el còmputo de la prescripciòn de las faltas lalborales que se cometen fraudulentamente, con ocultaciòn y eludiendo los posibles controles del empresario , no se computa hasta que èste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias", y en el analisis de lo que son actos de ocultaciòn se menciona que la ocultaciòn no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripciòn que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se esta gozando de manera continuada de una posicion de confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que èsta perdure, y sirve de base al inicio del còmputo. Doctrina que resulta claramente de aplicaciòn al supuesto que se analiza, donde es la propia omisión del actor en informar a la empresa adquirente de la existencia de problemas presupuestarios la que pone en evidencia las irregularidades que antes no se habian constatado; lo que tambien ha sido apreciado asì por la Sentencia de la instancia . No cabe , pues, hablar de prescripción.
C).- Por último, se considera vulnerado el art 54.1 y 54.2 b), d) y e) del ET ya citado reiteradamente, entendiendo el recurrente que debe aplicarse la teoria gradualista de las infracciones para valorar las conductas imputadas, dado que el actor nunca habia sido antes sancionado y solo a partir del cambio en los órganos de la mercantil demandada , se le somete a un control y vigilancia extremos , que conduce al despido.
Dado que no se niegan los hechos imputados, limitandose la parte recurrente a discutir acerca de si la sanción resulta proporcional a la conducta imputada, debemos decir que , efectivamente, en el derecho sancionador laboral está presente la conocida Teoría Gradualista que busca la necesaria proporción entre la infracción cometida y la sanción, analizando las peculiaridades de cada caso concreto (ss. Tribunal Supremo de 28 de febrero, 6 de abril 1990 , 16 de mayo 1991 y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992)). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo , por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho , etc. pues encuentra amparo en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principió en relación con el de la buena fe , en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5. a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado del despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Sin embargo, en el presente supuesto , no cabe apreciar peculiaridades por el hecho de haber resultado la existencia de incumplimientos contractuales graves de un mayor control empresarial, pues para quienes componen el nuevo organo de control de la empresa, el conocer cual es la verdadera situación de la misma resulta una necesidad esencial, y hurtarle la información acerca de cual sea la situación, constituye una grave transgresión del contrato, pues la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.Y dado que las conductas han quedado acreditadas y que la relación entre las partes exige una confianza que ha devenido inexistente por conductas imputables solo al actor, mo cabe mas pronunciamiento que el confirmar la Sentencia que a su vez entendió conforme a Derecho la decisión unilateral de la empresa.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor D Braulio contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de BENIDORM en autos de juicio oral por DESPIDO seguido con el nº 655/03 en el que ha sido parte la empresa Parque Denia Management Co SL.
Se confirma la Sentencia de la instancia
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
