Sentencia Social Nº 2793/...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Social Nº 2793/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2793/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102338

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02793/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101124, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000554 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Romeo

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000679 /2007

SENTENCIA Nº: 2793/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000554 /2008, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Romeo , contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000679 /2007, seguidos a instancia de Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Don Romeo , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 20 de febrero de 1959, figuraba afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Fontanero- Oficial 3ª Obra, prestando servicios en la empresa ASTURAGUA, S.A. Consta aportado por la empresa escrito en el que explica las funciones que realiza el actor, dándose por reproducidas.

2º Inicio proceso de I.T. el 4 de octubre de 2005 siendo alta en fecha 3 de abril de 2007 por agotamiento del plazo de 18 meses; iniciándose de oficio expediente administrativo, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30 de ayo de 2007, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de mayo de 2007 que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 13 de agosto de 2007.

3º El actor padece: T. mixto ansioso depresivo. HTA esencias grado I. Etilismo y hepatopatía secundaria. Psoriasis en placas con superficie afecta menor del 10%.

4º La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.173,99 euros mensuales y la fecha de efectos es la del cese efectivo en el trabajo, según conformidad de las partes.

5º En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 136 Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 c) y 5 o subsidiariamente 137.1 b), 2 y 4 del mismo texto legal.

No obstante la cita del precepto que se dice infringido, es lo cierto que para que el grado de invalidez absoluta pueda ser reconocido, conforme al artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, fontanero-oficial 3º obra, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, ya que no se constata déficit funcional como consecuencia del etilismo y la hepatopatía secundaria, la dolencia dermatológica únicamente en casos extremos inhabilita laboralmente y en este caso afecta a menos del 10% de la superficie corporal y en cuanto a la enfermedad psicopatológica a parte de haberse reanudado el tratamiento en el año 2005 tras un primer contacto con Salud mental en 1992 por trastorno depresivo grave del que sin duda mejoró y que por tanto no cabe considerar permanente y definitiva dados los antecedentes y el origen de la sintomatología ansiosa-depresiva que es el estrés laboral y su patología orgánica, tampoco se describen síntomas de los que concluir una disminución de su capacidad laboral, no apreciándose sintomatología de índole psicótica ni ideación autolítica.

En consecuencia, no quedando acreditado que la situación del trabajador pueda ser calificada, en la actualidad, como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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