Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2794/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2601/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2794/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102684
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02794/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 2601/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE GIJON, AUTOS Nº 3/2014
Recurrente/s: Jose Pedro
Abogado/a:CELIA DE LA FUENTE GOMEZ
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 2794/14
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002601/2014, formalizado por la Letrado Dª. CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia número 275/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000003/2014, seguidos a instancia de Jose Pedro frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jose Pedro presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275/2014, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante D. Jose Pedro , nacido el NUM000 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de portero.
2º) Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 2 de octubre de 2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de septiembre de 2013, que el demandante no estaba afectado de una Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 21 de noviembre de 2013.
3º) El actor en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico residual:
'Episodio depresivo severo de larga evolución. Trastorno obsesivo compulsivo. Trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo. Portador heterocigoto para variante molecular de protrombina. Enfermedad de Crohn ileal. Fisura anal. Hernia de hiato. Síndrome discal lumbar: Discopatía L5-S1 con HD con posible compromiso de S1-D. Tabaquismo. Exostosis conducto auditivo externo oído derecho'.
4º) Al trabajador le fue desestimada una anterior solicitud de declaración de incapacidad permanente mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada por este mismo Juzgado en los autos 284/12, confirmada por STSJ del Principado de Asturias de 12 de abril de 2013 recaída en el Recurso de Suplicación 510/13 , cuyo Fundamento de Derecho Segundo razona que el actor no se encuentra privado de la aptitud precisa para el desempeño ni tan siquiera de las tareas de su actividad profesional de portero, en base al siguiente cuadro clínico residual:
'Episodio depresivo severo. Trastorno obsesivo compulsivo. Trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo. Enfermedad de Crohn. Fisura anal. Hernia de hiato. Síndrome discal lumbar. Tabaquismo. Exostosis conducto auditivo externo oído derecho'.
5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1092,65 euros mensuales, con el complemento de la Gran Invalidez en 563,31 euros mensuales, y la fecha de efectos el 27 de septiembre de 2013, por conformidad de las partes.
6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Absoluta o Tota, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en el presente procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Gran Invalidez, y subsidiariamente a ello de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en todos los casos derivada de la contingencia de enfermedad común, estructurando formalmente su representación letrada el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, en un motivo encaminado a la revisión de hechos probados y otros seis destinados al examen del derecho aplicado.
Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo de suplicación, en el que se postula por la representación letrada del recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Basa tal petición revisora, en los numerosos informes médicos que indica, y que obran incorporados a los diversos folios enumerados de los autos que cita.
En relación con este intento revisor formulado resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse, debiendo permanecer sin sufrir alteración el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por el Juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente, y haciendo uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuarto cuya modificación se pretende y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como el informe médico de síntesis, pretendiendo en realidad la parte recurrente que frente a tal relato objetivo se de prevalencia a su versión subjetiva de los hechos.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula el recurrente un total de seis motivos, en los que denuncia, en primer lugar, la infracción por violación del artículo 137.1 d ) y 6 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial que menciona en el mismo. Subsidiariamente a ello, y en segundo lugar, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial que menciona. Y subsidiariamente a ello, y en tercer lugar, se denuncia por el recurrente la infracción por violación del artículo 137.4 en relación con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en el cuarto, quinto y sexto motivo de censura jurídica, se denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden a cada uno de los grados de incapacidad permanente que se postula con carácter principal y subsidiario, así como los efectos de las mismas.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.6 de la LGSS , se entiende por gran invalidez el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que hacen precisa la asistencia de otra persona para que el trabajador pueda realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos. Por otro lado, y según el artículo 137.5 de la LGSS , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Por lo tanto en el presente caso se trata de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en alguno de los grados de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario. Y a tal fin analizaremos en primer lugar si el cuadro que presenta es determinante, por lo menos, de una situación de incapacidad permanente total ya que de no alcanzar dicho grado la situación del actor, es evidente que el mismo tampoco sería tributario de una gran invalidez como tampoco de la incapacidad permanente absoluta por él pretendida.
Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia no es posible apreciar que concurra en el actor una situación que resulte ser incompatible con el desempeño por parte del mismo de las fundamentales tareas de su profesión habitual de portero, y es que, por mucho que se alegue por la parte recurrente, al cuadro patológico descrito por el Magistrado de lo Social no pude atribuírsele la incidencia incapacitante que le es asignado, y sobre todo en relación a las dolencias psíquicas, por el trabajador en el recurso.
En efecto, el recurrente nacido en el mes de NUM000 de 1963 y con la profesión habitual de portero, presenta como dolencias un cuadro de episodio depresivo severo de larga evolución, un trastorno obsesivo compulsivo, una trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo, siendo portador de heterocigoto para variante molecular de la protrombina, una enfermedad de Crohn ileal, fisura anal, y hernia de hiato, un síndrome discal lumbar con discopatía en L5-S1 con hernia discal con posible compromiso de S1 derecha, tabaquismo y exostosis conducto auditivo externo oído derecho. Y estas dolencias es de tener en cuenta que según consta en el propio relato fáctico de la sentencia de instancia son prácticamente las mismas por las que ya fue desestimada por sentencia de 29 de noviembre de 2012 confirmada por la de esta Sala de fecha 12 de abril de 2013 una demanda anterior del actor encaminada a obtener a su favor una declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, sin que por otro lado tampoco pueda apreciarse, partiendo del propio relato, una evolución desfavorable habida desde entonces del cuadro psicofísico del actor.
Es de destacar al respecto como en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo al juzgador de instancia para formar la convicción que expresa en la sentencia impugnada, el facultativo evaluador refleja que la situación funcional del actor es superponible a la que tenía en valoración previa (se refiere a la anterior denegación de incapacidad permanente en el año 2012), estando constatada en dicho informe una exploración llevada a cabo por el facultativo de la que resulta que el actor presenta buen color facial, ACP normal, que no tiene edemas ni signos de flebitis en miembros inferiores, que tiene una marcha normal y realiza punteras/talones, que tiene un balance articular cervical normal, molestias a la rotación dorsal a la derecha, una DDS de 10 cm, Lassegue en miembro inferior derecho refiriendo dolor lumbar y glúteo derecho, y Lassegue negativo en el izquierdo, Rot normales en los miembros inferiores y balance muscular distal 5/5, y una exploración desde el punto de vista psicológico con el resultado de que el actor tiene facies serie, mantiene contacto visual, está abordable, tiene un comportamiento inicial adecuado, sin inhibición, con discurso fluido, espontáneo, centrado en sus síntomas psíquicos, con descripción por su parte de humor depresivo, pensamientos recurrentes (temor a realizar daño a terceros y dudas) y compulsiones compensadoras, sin rituales complejos estereotipados, y que le tranquilizan, que no presenta síntomas psicóticos, tampoco labilidad emocional, siendo apreciado un componente funcional tras entrar el acompañante en consulta, presentando entonces un comportamiento artefactado (se muestra inquieto, se levanta hacia la camilla) que no había presentado mientras estuvo solo durante el reconocimiento. Pues bien partiendo de tal cuadro es de destacar como el demandante, desde el punto de vista de las dolencias físicas que le afectan, no consta se encuentre privado de la aptitud precisa para el desempeño de las tareas de su propia actividad profesional de portero, estando en tal sentido reflejado en el informe médico de síntesis que no ha sufrido agudizaciones el mismo en cuanto a la patología digestiva que tiene diagnosticada ya desde el año 2007, que no ha presentado tampoco nuevos cuadros de flebitis en los miembros inferiores, teniendo indicado, ante estudio de trombofilia, una vida activa y profilaxis únicamente en situaciones de riesgo trombótico, y que la exploración a nivel lumbar no revela alteraciones significativas. Por otro lado desde el punto de vista de las dolencias psíquicas que afectan al demandante (el trastorno obsesivo compulsivo ya diagnosticado en el año 1999 y por el que sigue tratamiento de nuevo desde el año 2010 y el episodio depresivo severo), es de tener en cuenta como por el Juzgador de instancia se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia que el actor mantiene la atención y concentración sin presentar deterioro cognoscitivo marcado como tampoco trastornos sensoperceptivos, resultando de todo ello que en realidad no hay constancia de que el demandante presente un cuadro cuya relevancia e intensidad en sus manifestaciones clínicas ansiosas- depresivas o compulsivas sean de tal entidad que, al suponer una seria afectación de su capacidad intelectiva, volitiva y cognoscitiva, hagan su estado incompatible con el desempeño de las labores propias de su profesión habitual de portero que no se caracteriza por precisar de grandes requerimientos intelectuales de atención o concentración ni tampoco de intensas relaciones interpersonales, y por lo tanto mucho menos que su situación resulta ser incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral, y menos aún que por la misma precise el demandante de la asistencia de otra persona para poder realizar los que son actos esenciales de la vida, no concurriendo en definitiva en el demandante los requisitos que son precisos para poder accederse a los grados de invalidez permanente por él postulados.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Gran Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

