Sentencia Social Nº 2795/...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Social Nº 2795/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2795/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101659


Encabezamiento

Recurso c/s nº 1708/04

Recurso contra Sentencia núm. 1708/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2795/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1708/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 17.308/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Darío , asistido por el Letrado D. Julio M. Quiles Bodí, contra Sti Ibérica, S.L, asistida por el Letrado D. Facundo Bonacasa Tudela, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Darío contra la demandada Sti Ibérica S.L. , debo declarar y declaro la procedencia del despido por causas objetivas del demandante , condenando a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 4.202,30 ? en concepto de diferencias en el importe de la indemnización abonada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Darío prestó servicios por cuenta de la empresa Sti Ibérica S.L., dedicada a la actividad de venta al mayor de productos de alimentación, durante el periodo comprendido entre el día 1.9.01 y el 29.2.96 con categoría profesional de mozo almacén, mediante contrato de trabajo temporal de fomento de empleo concertado al amparo del R.D. 1989/84, cuya duración inicial (6 meses) fue objeto de diversas prórrogas hasta la fecha indicada, en que el actor firmó documento indicando haber recibido la cantidad de 460.364 pts en concepto de saldo y finiquito de todos los Derechos , adquiridos hasta dicho día, dejando el contrato de trabajo rescindido en dicha fecha, sin posterior reclamación por concepto o Derecho alguno. En la mencionada cantidad se incluía, además de las partes proporcionales de pagas extras, 301.302 pts por indemnización fin de contrato. En la misma fecha la empresa dio de baja al trabajador en Seguridad Social por vencimiento del contrato. El día 4.3.96 las partes firmaron nuevo contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido para prestar servicios el actor con categoría profesional de Almacenero (oficial 3ª), pasando posteriormente a la categoría profesional de jefe de sección, percibiendo un salario mensual de 1.395 ,66 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Las funciones desempeñadas por el actor consistían en organizar el almacén controlando la entrada y salida de mercancías. SEGUNDO.- La empresa comunicó al demandante, mediante escrito de fecha 6.11.03 y con efectos desde el mismo día, que procedía a la extinción del contrato de trabajo ante la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo que ocupaba por causas económicas y de producción que se exponían,, siendo las siguientes "su puesto de trabajo está vinculado al contrato de distribución que esta firma tenía con la Empresa Trolli Ibérica S.A. , contrato que ha quedado rescindido con fecha 27.10.03 por motivo de los constantes incumplimientos de la mercantil Trolli Ibérica S.A. Es por esta razón por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a una reestructuración de nuestra plantilla con el fin de garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada y racional organización de sus recursos, todo ello tendente al mantenimiento de los demás puestos de trabajo", manifestando que ponía a disposición del actor la cantidad de 7.133 ,22 ? por la indemnización y una mensualidad de salario 1.395,67 ? por salario de preaviso. TERCERO.- La empresa tenía la distribución en exclusiva de los productos de Trilli Ibérica S.A., que constituían el 70% aproximadamente de la mercancía depositada en el almacén de Valencia para su distribución. El contrato con esta empresa se rescindió en octubre de 2003, lo que motivó una reducción considerable de la actividad en el mencionado centro de trabajo. CUARTO.- En el almacén de Valencia prestaban servicios un conductor de camión , un conductor de furgoneta, un jefe de Sección, un responsable de grupo y un mozo de almacén (cinco trabajadores). Tras la resolución del contrato con el cliente mencionado, el personal se redujo a un chofer de camión, jefe de grupo y mozo de almacén que conduce la furgoneta cuando es necesario (tres trabajadores). QUINTO.- No consta que el demandante haya ejercitado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. SEXTO.- En fecha 20.11.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que ha estimado ajustada a derecho la amortización del puesto de trabajo del actor, basada fundamentalmente en causas productivas, recurre éste amparando su recurso en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL. Y solicita, dentro de la revisión de los hechos probados, la de los numerados como Tercero y Cuarto de la Sentencia, pues estima que no está acreditado el porcentaje de reducción de actividad que supuso la perdida del cliente Trolli Iberica SA, por lo que solicita que el contenido literal de tal hecho sea el que sigue: " La empresa tenía la distribución en exclusiva de los productos de Trolli Iberica SA. El contrato con ésta empresa se rescindió en octubre de 2003". Y al hecho Cuarto, se solicita que conste el siguiente contenido: " En el almacén de Valencia prestaban servicios un conductor de camión, un conductor de furgoneta , un jefe de sección, un responsable de grupo y un mozo de almacén ( cinco trabajadores)", es decir, que se suprima el segundo párrafo que hace referencia a que el personal ha quedado reducido a tres trabajadores, por considerar que no existe prueba al respecto. Es decir, se pretende que se supriman determinadas referencias fácticas de la Sentencia por estimar el recurrente que las mismas carecen de prueba.

Sin embargo, olvida la parte recurrente que nos hallamos ante un recurso extraordinario, donde la Sala no puede entrar a valorar de nuevo lo actuado en el juicio , por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera , evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. La parte recurrente no cita tampoco prueba pericial o documental de la que pueda deducirse que no son éstos, sino otros distintos los hechos que deben extraerse de lo actuado, es decir, que ha existido error judicial , sino que pretende hacer, y que prospere, una alegación genérica en contra del relato judicial; Pero, además , olvida también que reiterada jurisprudencia, que excusa su cita, ha entendido que no cabe oponer, contra los expresados en la Sentencia de la instancia, hechos negativos o solicitar la supresión de los afirmados en la Sentencia, en base a la supuesta inexistencia de prueba que respalde el relato judicial. La aplicación de la anterior doctrina obliga a rechazar el relato alternativo propuesto.

SEGUNDO.- El recurrente alega, amparado en el apartado c) del ya citado precepto procesal , la infracción del art 52 c) en relación con el art 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende que la empresa no ha acreditado que la amortización ayude a superar una situación económica negativa, ni que garantice la viabilidad futura de la misma a través de una mas adecuada organización de los recursos. Considera también el recurrente que la Sentencia ha basado la extinción del contrato en causas organizativas y productivas , mientras que la comunicación de la empresa al trabajador menciona, fundamentalmente, las causas económicas y de producción como causa de la amortización.

Dado que no se plantea cuestión alguna sobre la certeza de las causas alegadas, consistentes en lo esencial en la pérdida de un cliente en exclusiva que, según la sentencia de instancia, suponía un porcentaje de la actividad empresarial de un 70%, debemos limitarnos a analizar cuales son las consecuencias que deben extraerse de la aplicación del art 50 c) cuando establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, dice la norma, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas , con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa , ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". A la luz de tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un "mal funcionamiento" de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. De modo que, respecto de éstas, ya no se trataría de garantizar la viabilidad futura de la empresa sino de superar aquéllas dificultades a través de una mejor organización de sus recursos. Ahora bien, lo que la literalidad y finalidad del precepto exige es precisamente que la medida se adopte "para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa" , es decir que el legislador está conectando la adopción de la medida a una serie de dificultades reales y presentes que obstaculizan el funcionamiento empresarial hasta el punto de comprometer su posición competitiva en el mercado o de no dar respuesta a las exigencias de la demanda. Es decir, no se trata tanto de hacer previsiones de futuro, como de acreditar en el juicio la existencia de hechos presentes o pasados que revelen las dificultades por las que está atravesando la empresa. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial." No obstante , también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial , por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa."( sente TSJCV 30 enero 2003, nº 232).

Del contenido literal de la carta de extinción, que consta aportada por el propio trabajador al folio 14 de las actuaciones, en relación con el resto de la prueba se desprende que la empresa aduce varias causas objetivas, en primer lugar y formalmente, las productivas , derivadas de la rescisión del contrato con el mas importante cliente de la empresa, en términos porcentuales de volumen de negocio, motivada por los previos incumplimientos de aquel; y en segundo lugar, las organizativas, aunque no las señala formalmente, pero a las que alude al señalar la necesidad de reestructurar la plantilla, y las económicas, con las que plantea actuar preventivamente para mantener el resto de los puestos de trabajo de la empresa. Y es evidente que debe considerarse acreditada la existencia de una necesidad de racionalizar los recursos de la empresa ante una modificación productiva de tal entidad , sin que pueda exigirse al empresario que llegue a una situación cercana a la crisis para actuar en defensa de la viabilidad presente y futura de la empresa. En este supuesto, como viene diciendo ésta Sala ( entre otras en sent. 26.05.00 , nº 2264), el ámbito del control judicial sobre la decisión empresarial extintiva, basada en alguna de las causas mencionadas, debe ir dirigido a determinar la razonabilidad de la medida, es decir, que el juez deberá llegar a la convicción de que las medidas empresariales adoptadas son, razonablemente interpretadas, necesarias para la consecución de los fines pretendidos por el empresario. Y analizada la razonabilidad de tal medida extintiva, ya por la Sentencia de la instancia , esta Sala debe mantener tal pronunciamiento, al considerarlo plenamente adecuado al supuesto de hecho que se plantea y contener todos los elementos exigibles para obtener una resolución acorde con la decisión empresarial extintiva.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Darío contra la Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número SIETE de VALENCIA en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 17308 de registro general, en el que ha sido parte la empresa STI IBERICA S.A.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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