Última revisión
19/04/2010
Sentencia Social Nº 2795/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 2795/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102523
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4128
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002704
ECR
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 19 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2795/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 6 de julio de 2009 dictada en el procedimiento nº 87/2009 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Universal Mugenat, Corporacio Constructora y Promotora Brick Valles S.L., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mercedes (Administrador Concursal), Jesús Carlos (Administrador Concursal) y Agustín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Teofilo , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Corporació Constructora, Promotora Brick Valles SL y administradores concursales Doña Mercedes , Don Agustín y Don Jesús Carlos de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 21 de enero de 2008 deriva de enfermedad común."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don Teofilo , mayor de edad y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
2.- Don Teofilo sufrió un accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2007, mientras trabajaba por cuenta de la empresa demandada Corporació Constructora y Promotora Brick Valles SL, sufriendo traumatismo facial del que fue atendido en urgencias hospitalarias sin baja médica.
3.- Don Teofilo inicio un proceso de incapacidad temporal el día 21 de enero de 2008 por patología lumbar.
4.- Instado por el actor el inicio de actuaciones sobre determinación de contingencia y tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 23 de septiembre de 2008, tras la valoración previa de 4 de marzo de 2008, informando en torno a la ausencia de relación de causalidad entre la patología en columna lumbar y caderas y el accidente laboral de 20 de diciembre de 2007, en el que sufrió traumatismo facial. El informe fue ratificado por la CEI que propuso como contingencia la común.
5.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de noviembre de 2008 declaró a Don Teofilo que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el dia de enero de 2008 derivaba de enfermedad común. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
6.- La base reguladora diaria no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 99'87 ?.
7.- Don Teofilo se encuentra en situación de desempleo desde el día 24 de enero de 2008.
8.- Don Teofilo acredita las siguientes dolencias y secuelas: signos de hemilamectomía izquierda L4-L5 con ligera fibrosis peridural izquierda, sin restos de recidiva de hernia discal, discartrosis severa con profusiones discales globales en L2-L3 y L3-L4 (RMN de 17 de febrero de 2008) y tratamiento quirúrgico de cadera izquierda mediante artroplastia de recubrimiento en cótilo y cabeza femoral (prótesis de cadera izquierda) en 11 de octubre de 2008; antecedentes de lesiones osteoarticulares y discales degenerativas en columna lumbar.
9.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que existe informe de descubierto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Teofilo , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por D. Teofilo , contra el INSS; TGSS, Corporació Constructora y Promotora Brick Valles. SL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Universal Mugenat, Mercedes , Agustín y Jesús Carlos , en materia de determinación de la contingencia en supuesto de incapacidad temporal interpone D. Teofilo recurso de suplicación en base a único motivo.
Al amparo del artículo 191 c) LPL , el motivo de súplica tiene por objeto la denuncia la infracción, por inaplicación indebida del artículo 115.1 LGSS . En concreto, sostiene el recurrente que resulta plenamente acreditado que las lesiones que dieron pie a la situación de incapacidad temporal objeto del litigio derivan del accidente de trabajo ocurrido en fecha de 20-12-2007, y a consecuencia del cual recibió el recurrente un fuerte golpe en la cara.
El motivo y con ello el recurso no puede prosperar. Del incombatido relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quo queda acreditado que el actor sufrió el 20-12-2007 un fuerte golpe en la cara al caerle una puerta, y a resultas del cual, si bien requirió atención médica, no trajo aparejado proceso alguno de incapacidad temporal. Igualmente resultó acreditado que el trabajador sufría una patología a nivel lumbar y de caderas que motivó la implantación de una prótesis de cadera izquierda, y el consiguiente periodo de incapacidad temporal desde 21-1-2008. Es lógico pensar que no existe relación alguna entre el accidente de trabajo que supuso un fuerte traumatismo facial y la patología lumbar y de cadera que dio pie al periodo de incapacidad cuya contingencia causante ahora se discute. Efectivamente, es dable pensar que no guarda relación alguna el accidente de fecha de 20-12-2007 con la patología lumbar y de cadera, ya que no existe elemento alguno que permita deducir una relación directa entre el accidente que le causó una contusión facial con la patología lumbar (nueva o agravada), ya que no existe elemento alguno que permita establecer una relación directa entre ambas circunstancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia de 6 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Social nº 15 de Barcelona en los autos 87/2009 en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal instando a instancia del ahora recurrente contra el INSS; TGSS, Corporació Constructora y Promotora Brick Valles. SL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Universal Mugenat, Mercedes , Agustín y Jesús Carlos , confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

