Sentencia Social Nº 2795/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2795/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101942

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10190

Núm. Roj: STSJ CV 10190/2014


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 2365/14
RECURSO SUPLICACION - 002365/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2795/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002365/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000850/2013,
seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Esther , asistida por el Letrado D. Luís García Carrascosa contra
MEDA PHARMA SA, asistida por la Letrada Dª. Montserrat Alonso Pauli y en los que es recurrente Dª. Esther
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Esther , asistida del Letrado D. Luis García Carrasco, contra la empresa 'Meda Pharma, S.A.' representada y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Alonso Paulí, se absuelve a la empresa 'Meda Pharma, S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña. Esther , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'Meda Pharma, S.A.', dedicada al sector farmacéutico, con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 1 de diciembre de 1.993, categoría profesional de Grupo 5 y salario de 3.425,70 # mensuales, con inclusión en la citada cantidad de la parte proporcional de pagas extra, abonado mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química, (B.O.E. de 9 de abril de 2.013).

SEGUNDO.- La empresa 'Meda Pharma, S.A.' notificó, el día 9 de abril de 2.013, a Dña. Esther comunicación escrita, de la referida fecha, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la incoación de un expediente disciplinario, invocándose en la misma que 'he tenido conocimiento de determinadas actuaciones, que podrían ser calificadas de irregularidades e incumplimientos muy graves en el desempeño de las funciones propias que viene desarrollando y que me obligan a adoptar la decisión de instruir un expediente disciplinario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76.2 del vigente Convenio Colectivo General de la Industria Química que, dotado de cuantas garantías fueran exigibles en la normativa legal y convencional de aplicación, permita alcanzar un perfecto conocimiento de los hechos que lo motivan, su participación en los mismos, y, en su caso, establecer las responsabilidades que, en el ámbito de la Empresa hubieran de deducirse', relatando, a continuación, los hechos que se le imputan, dándose íntegramente por reproducidos, al tiempo que le informaba que 'su actuación puede ser constitutiva de transgresión de la buena fe contractual calificable como Falta Muy Grave, a tenor de lo previsto en el artículo 61.4 del vigente Convenio General de la Industria Química en relación con el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ', así como que 'en virtud de lo anterior, le comunico formalmente, a los efectos prevenidos en el artículo 76.2 del vigente Convenio Colectivo General de la Industria Química así como en el artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores , la apertura del expediente disciplinario relativo a los hechos anteriores, para el que esta Dirección General ha decidido nombrar, como instructor del mismo a Dª Rebeca , Directora de Recursos Humanos de la Compañía, a fin de que practique las diligencias de averiguación de los hechos anteriormente citados, así como delimite las posibles responsabilidades que pudieran deducirse del mismo', al tiempo que le informaba que, en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación escrita, podría formular escrito de alegaciones, proponiendo los medios probatorios que estimara convenientes, informándole, igualmente, que se procedía a dar cuenta a los restantes miembros de las representación de los trabajadores en la empresa de la incoación de dicho expediente disciplinario.



TERCERO.- Mediante comunicación escrita, de fecha 9 de abril de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, la empresa 'Meda Pharma, S.A.' notificó a Dña. Esther la designación de Dña. Rebeca , Directora de Recursos Humanos de la empresa 'Meda Pharma, S.A.', como instructora en el expediente disciplinario incoado contra la misma.

CUARTO.- La empresa 'Meda Pharma, S.A.' comunicó, en fecha 9 de abril de 2.013, a Dña. Adelaida , en su condición de Presidenta del Comité de Empresa, la incoación del expediente disciplinario a Dña. Esther , así como la designación de Dña. Rebeca , Directora de Recursos Humanos de la empresa 'Meda Pharma, S.A.', como instructora de dicho expediente disciplinario, dándosele traslado, igualmente, del pliego de cargos a fin de poder presentar informe sobre los cargos imputados y proponer los medios probatorios que estimara convenientes en el plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación.

QUINTO.- El día 10 de abril de 2.013, la instructora del expediente disciplinario, Dña. Rebeca , convocó al Comité de Empresa a una audiencia, celebrándose la misma el día 12 de abril de 2.013, reflejándose en la misma que los miembros del Comité de Empresa asistentes, (Dña. Adelaida , Dña. Diana y D. Juan Antonio ), se abstuvieron de efectuar 'cualquier comentario 'por desconocer el trabajo que realiza' Dña. Esther , considerando, por tanto, no estar 'capacitados para juzgarlo', así como 'dejar que el proceso trascurra, trasladando a ambas partes para que demuestren los hechos que se le imputan' a Dña. Esther .

SEXTO.- Dña. Esther , mediante escrito, de fecha 11 de abril de 2.013, notificado a la empresa 'Meda Pharma, S.A.' el día 17 de abril de 2.013, formuló pliego de descargos, refiriendo en el mismo que 'los hechos relatados en la notificación antes mencionada no se ajustan a la realidad', razón por la que solicita 'se archive el expediente al no existir motivo alguno para el mismo'. Del citado escrito de alegaciones, Dña. Rebeca , instructora del expediente disciplinario, dio traslado a Dña. Adelaida , Presidenta del Comité de Empresa mediante correo electrónico, remitido el día 17 de abril de 2.013. SÉPTIMO.- La instructora del expediente disciplinario, Dña. Rebeca , el día 1 de mayo de 2.013, efectuó propuesta de resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, proponiendo la imposición a Dña. Esther de la sanción disciplinaria consistente en su despido disciplinario 'por los hechos derivados de las conductas imputadas', siéndole notificada dicha propuesta de resolución a Dña. Esther , vía burofax, el día 6 de mayo de 2.013 y a Dña. Adelaida , Presidenta del Comité de Empresa, vía correo electrónico, el día 7 de mayo de 2.013. OCTAVO.- La empresa 'Meda Pharma, S.A.' notificó, vía burofax, a Dña. Esther carta de despido, de fecha 8 de mayo de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, invocándose en la misma que 'Una vez finalizado el expediente contradictorio que le fue instruido con fecha 9 de abril de 2013, por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario basado en los hechos que Vd. ya conoce y que seguidamente, pasamos a reiterarle', relatando, a continuación, tales hechos siendo los mismos los siguientes 'En el reporte de actividades trasladado a la Empresa relativo a las llevadas a cabo entre el 25 de febrero y el 12 de marzo del año en curso, Vd. manifiesta lo siguiente: Día 27 de febrero de 2.013: Afirma haber visitado entre las 9.00 y las 9.15 horas al doctor Eladio , oncólogo perteneciente al Hospital Arnau de Vilanova pese a que a esa hora Vd. se encontraba en el Hospital La Fe, donde permaneció hasta aproximadamente las 12.00 h. Por la tarde, reporta haber visitado entre las 17.30 y 18.00 h la farmacia de D. Hugo sita en la Avenida de las Costes Valencianas 48, Valencia. No obstante ello, dicho reporte no obedece a la realidad por cuanto Vd.

abandonó su domicilio (en el que permanecía desde las 15.04 h.) a las 17.51 h. acompañada de su hijo. A las 18.01 h llegaron a la confluencia de la calle Torres con el Paseo de la Pechina, lugar donde se apeó su hijo. Posteriormente regresó a su garaje, al que accedió a las 18.03 horas. A las 19.26 h Vd. abandonó de nuevo su domicilio para desplazarse hasta la calle Torres, donde permaneció a la espera de su hijo que llegó a las 19.51 horas, dirigiéndose ambos a su domicilio donde llegaron a las 19.54 horas. Día 28 de febrero de 2.013: De nuevo reporta haber visitado dos farmacias entre las 11.00 y las 12.00 h pese a que, a esa hora, Vd.

se encontraba en el Hospital La Fe de Valencia. Las farmacias en cuestión son las siguientes: 11.00-11.30 Farmacia CB DIRECCION000 , PLAZA000 NUM001 , Paterna. 11.30-12.00 Farmacia CB DIRECCION001 , C/ DIRECCION002 , NUM002 , Paterna. Día 1 de marzo de 2.013: En el reporte de actividades trasladado a la Empresa, Vd. manifiesta haber visitado los médicos y farmacias que seguidamente pasan a señalarse: 8.30-8.45 h: Doctora Justa , oncología La Fe; 9.00-9.15 h: Doctor Ambrosio , oncología La Fe; 9.00-9.15 h: Doctora Rosario , oncología La Fe; 9.30-9.45 h: Doctor Cirilo , oncología La Fe; 9.30-9.45 h: Doctora Loreto , oncología La Fe; 10.30-11.00 h: Farmacia CB DIRECCION003 , C/ DIRECCION004 NUM003 , Valencia 46026, 11.00-11.30 h: Farmacia Milla Villa, Plaza Río Segura, 32, Valencia 46026; 11.30-12.00 h: Farmacia Serna Montero, C/ Alcañiz 33, Valencia 46019; 12.00-12.30 h: Farmacia CB DIRECCION005 , AVENIDA000 NUM004 , Valencia 46019; 12.30-13.00 h: Farmacia Giner Lluesma, C/ Grabador Fabregat, 4, Valencia 46019; 13.30-13.45 h: Doctora María Angeles , dermatología Hospital Arnau de Vilanova; 14.00-14.15 h: Doctor Juan Carlos , dermatología Hospital Arnau de Vilanova; 14.30-14.45 h: Doctor Antonio , dermatología, Hospital Arnau de Vilanova; 15.00-15.15 h: Doctor Claudio , dermatología, Hospital Arnau de Vilanova. Sin embargo, ello no se ajusta en modo alguno a la realidad por cuanto Vd. no abandonó su domicilio, en compañía de su hijo, hasta las 9.07 h para dirigirse al colegio de éste, donde llegaron a las 9.22 h. Posteriormente se dirigió a la calle 111 de La Cañada, donde aparcó, procediendo a adentrarse en la Cafetería denominada 'Cafés Valiente'. A las 9.42 h regresó a su vehículo y, tras manipular el maletero del mismo, se dirigió a Valencia. A las 10.14 h estacionó en las inmediaciones del Hospital General permaneciendo en el interior del vehículo unos cinco minutos. Entre las 10.22 h y las 13.30 h permaneció junto a sus compañeras de trabajo Dª Guadalupe y Dª Olga en un establecimiento denominado 'Cafetería General' sito en la calle Pedro Esteban Pernet, nº 6. Tras abandonar la cafetería se dirigió al garaje de su domicilio, al que accedió a la 13.48 h. para finalmente llegar a su domicilio a las 13.53 h., en el que permaneció, hasta, al menos las 20.00 h. En definitiva, el día 1 de marzo de 2013 Vd. no llevó a cabo ninguna de las visitas que reportó. Día 8 de marzo de 2.013: En el reporte de actividades trasladado a la Empresa, Vd. manifiesta haber visitado los médicos y farmacias que seguidamente pasan a señalarse: 8.00-8.15 h: Doctor Salvador , Pediatra, Centro de Salud Campanar; 8.30-8.45 h: Doctora Celia , Pediatra, Centro de Salud Campanar; 9.00-9.15 h: Lourdes , Pediatra, Centro de Salud Campanar; 9.00-9.30 h: Farmacia Rodrigo Serrano, C/ Santo Domingo Savió 94, Valencia 46019; 9.30-10.00 h: Farmacia Mateu Pascual, Avda. Alfahuir 45, Valencia 46019; 10.00-10.30 h: Farmacia Espert Fernández C/ Conde de Torrefiel 47, Valencia 46019; 11.30-12.00 h: Farmacia CB DIRECCION006 , CARRETERA000 NUM005 , Valencia 46026; 12.00-12.30 h: Farmacia CB DIRECCION007 , C/ DIRECCION008 NUM006 , Valencia 46026;13.00-13.15 h: Doctora Antonieta , Alergóloga, Hospital La Fe de Valencia; 13.30-13.45 h: Doctor Gervasio , Alergólogo, Hospital La Fe de Valencia; 14.00-14.15 h: Doctora Filomena , Otorrino, Hospital La Fe de Valencia; 14.00-14.15 h: Doctor Marcial , Otorrino, Hospital La Fe de Valencia; 14.30-14.45 h: Doctora Petra , Oftalmóloga, Hospital La Fe de Valencia; 14.30-14.45 h: Doctora Marí Luz , Oftalmóloga, Hospital La Fe de Valencia; 14.30-14.45 h: Doctor Serafin , Oftalmólogo, Hospital La Fe de Valencia; 15.00-15.15 h: Doctor Luis María , Oftalmólogo, Hospital La Fe de Valencia. Por la tarde, reporta trabajo administrativo. De nuevo su reporte no coincide con la realidad. Así, el día 8 de marzo de 2013 Vd. no abandonó su domicilio hasta las 16.50 h para dirigirse hacia la Gran Vía Fernando El Católico para recoger a su hijo que regresaba del colegio en autobús. A las 17.00 h regresó de nuevo a su domicilio del que salió otra vez a las 18.04 h acompañada de otra mujer. A las 18.07 h, Vd. y su acompañante abandonaron el parking por la puerta adyacente en la Gran Vía Fernando El Católico y a bordo de su vehículo (Opel Astra familiar, color verde oscuro, con matrícula .... CKC ,), se dirigieron a la confluencia de las calles Palleter/Calixto III para recoger a otra mujer. A continuación prosiguieron el trayecto hasta llegar, a las 18.39 h al centro Comercial de Alfafar, estacionando en el parking del Centro de Oportunidades de El Corte Ingles. Acto seguido se apearon para adentrarse en dichas instalaciones. Como ya ocurriera el día 1 de marzo de 2013, el día 8 de marzo de 2013, Vd. tampoco llevó a cabo ninguna de las visitas que reportó. Día 12 de marzo de 2013: No es cierto que ese día visitara las farmacias que seguidamente se señalan: 10.30-11.00 h: Farmacia Mora Moreno, Avda.

General Avilés 20, Valencia 46015; 13.00-13.30 h, Farmacia Maya Martí, C/ José Grollo 105, Valencia 46025.

Así, entre las 10.03 y las 10.54 h Vd. permaneció en su vehículo, hasta llegar a la Avenida de las Cortes Valencianas. Allí visitó, hasta las 11.11 h la Clínica denominada Isabel Moreno, ubicada en el nº 28 de dicha vía. Posteriormente se desplazó hasta una farmacia ubicada a en la Avda. Cortes Valencianas nº 48, como correctamente hace constar en su reporte de actividades. Por otra parte, a las 12.52 h. estaba en su vehículo para dirigirse al Hospital La Fe en Valencia, donde llegó a las 13.22 y en el que estuvo hasta las 15.15 h.', refiriéndose, a continuación, en la carta de despido, que 'los hechos relatados consistentes en falsear los reportings de actividades de los días 27 y 28 de febrero, 1, 8 y 12 de marzo de 2013 constituyen una infracción disciplinaria, según se establece en el XVI Convenio Colectivo General de la Industria Química que en su artículo 61.4 califica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y prevé como sanción para la misma desde la suspensión de empleo y sueldo de desdieseis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado máximo. En definitiva, su actitud quiebra con los principios de confianza y buena fe contractual que debe presidir en toda relación laboral y que son necesarios para el mantenimiento de la misma' razones estas por las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 64.1 del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química , 'que califica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual' procede 'a su despido disciplinario con efectos del día de recepción de la presente', informándole, igualmente que 'la liquidación que le corresponde por los servicios prestados en esta Empresa le será ingresada en su cuenta bancaria habitual en el plazo de 72 horas'. NOVENO.- La jornada laboral del personal comercial en la empresa 'Meda Pharma, S.A.' es de 8 horas diarias de lunes a jueves y 7,45 horas los viernes, debiendo adoptar dicha jornada laboral al horario de los clientes durante todo el año, no superando la jornada laboral anual las 1.736 horas de trabajo. DÉCIMO.- El día 27 de febrero de 2.013, Dña. Esther permaneció en el interior del Hospital La Fe de Valencia desde las 8.57 horas hasta las 12.26 horas, llegando al Hospital Arnau de Vilanova a las 13.31 horas, permaneciendo en el mismo hasta las 14.50 horas. Durante la tarde del día 27 de febrero de 2.013, no efectuó visita alguna. El día 28 de febrero de 2.013, Dña. Esther cursó visita, a las 11.41 horas, a la Farmacia sita en C/ Reyes Católicos de la localidad de Paterna, permaneciendo en dicho establecimiento hasta las 12.12 horas, desplazándose posteriormente al Hospital la Fe de Valencia, permaneciendo en el mismo desde las 12.57 horas hasta las 14.36 horas. Durante la tarde del día 28 de febrero de 2.013, no efectuó visita alguna. El día 1 de marzo de 2.013, Dña. Esther estacionó su vehículo, a las 10.10 horas, en las proximidades del Hospital General, permaneciendo hasta las 13.29 horas en el interior del establecimiento denominado 'Bar Cafetería General', en compañía de otras dos mujeres, no efectuando ninguna visita. Durante la tarde del día 1 de marzo de 2.013, no efectuó visita alguna. El día 8 de marzo de 2.013, Dña. Esther no efectuó ninguna visita. El día 12 de marzo de 2.013, Dña. Esther cursó visita en el Centro de Salud Miguel Servet a las 8.57 horas, permaneciendo en el mismo hasta las 10.03 horas. A las 10.50 horas cursó visita a la Clínica Isabel Moreno, sita en Avda. Cortes Valencianas, nº 28, donde permaneció hasta las 11.11 horas, acudiendo, a continuación, a la Farmacia sita en Avda. Cortes Valencianas, nº 48, donde permaneció hasta las 11.23 horas. A las 11.33 horas cursó visita a la Farmacia sita en C/ San José Artesano, regresando a su vehículo a las 12.11 horas. A las 12.18 horas cursó visita a la Farmacia sita en Avda. Burjassot, nº 208, regresando a su vehículo a las 12.52 horas. A las 13.30 horas accedió al Hospital La Fe de Valencia donde permaneció hasta las 15.14 horas. UNDÉCIMO.- Dña. Esther reportó a la empresa 'Meda Pharma, S.A.' los días 25, 27 y 28 de febrero de 2.013 y los días 1, 8 y 12 de marzo de 2.013 las visitas que constan relacionadas en el documento nº 26 de los aportados por la Empresa, dándose íntegramente por reproducido. DUODÉCIMO.- El día 28 de junio de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia. DÉCIMO

TERCERO.- La actora ostentaba la condición de representante de los trabajadores en el momento de su despido.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Esther , habiendo sido impugnada por la parte demandante MEDA PHARMA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandante se formula recurso contra la sentencia de instancia, recaída en proceso sobre despido, cuya parte dispositiva desestimó la demanda, convalidando la decisión extintiva adoptada por la empresa por motivos disciplinarios, concretamente por trasgresión de la buena fe contractual.

La sentencia recurrida adoptó dicha solución al constatar que eran ciertas las imputaciones señaladas en la carta de sanción, que se pueden resumir en que en los partes de trabajo diarios --aunque en la citada comunicación empresarial se emplea constantemente el anglicismo 'reporte'-- remitidos por la trabajadora a la empresa demandada se hacían constar unos datos de visitas inciertos, que se verificaron al ser objeto de seguimiento la trabajadora en determinadas fechas por detectives privados y constatarse la realización en ese espacio temporal de actividades privadas coincidentes en todo o en parte con las visitas 'reportadas' por aquella persona, que ostentaba la categoría de visitadora farmacéutica, grupo 5.

Así las cosas, y bajo correcto amparo procesal, se formulan cuatro motivos con objeto de revisar los hechos declarados como probados, en concreto el noveno, a fin de que se hagan determinadas matizaciones respecto la jornada laboral y su distribución plasmada en dicho lugar de la sentencia, para que en concreto se diga que la demandante gozaba de flexibilidad horaria, petición a la que no cabe acceder por ser irrelevante, como luego se verá; sigue el recurso pretendiendo la modificación del undécimo hecho probado, a fin de que se consignen visitas realizadas en las fechas que se indican, señalando que la sentencia refleja en dicho lugar asimismo el día 25 de febrero de 2013, cuando ese día no aparece recogido en la carta de sanción. Independientemente de que la modificación tampoco tiene relevancia para el éxito del recurso, deberá eliminarse dicha fecha cuya mención muy probablemente obedezca a un lapsus calami.

Se pretende en el tercer motivo del recurso la revisión del décimo hecho probado y finalmente en el cuarto motivo se postula la adición de un nuevo hecho, numerado como duodécimo, pero ambas pretensiones están llamadas al fracaso por irrelevantes, en tanto la primera de ellas, que solicita algunas pequeñas modificaciones en la narración del devenir diario de la recurrente en las fechas objeto de seguimiento y reflejadas en dicho lugar de la sentencia, en nada alteran el grueso de las imputaciones realizadas y constatadas oportunamente, mientras que la segunda, a través de la que se solicita se incluya que con precedencia al juicio celebrado en la instancia la empresa alcanzó un acuerdo en conciliación judicial con otras dos trabajadoras a raíz de otro litigio distinto, reconociendo la improcedencia de sus despidos, también es completamente intrascendente, pues lo que se atribuyó a estas personas dista mucho de las extensas imputaciones que se reflejaron en la carta de despido y que se entendieron acreditadas en la sentencia aquí recurrida.



SEGUNDO.- Por su parte, en el apartado destinado al examen del derecho aplicado se denuncia a la sentencia la infracción del artículo 54.2 'd' del ET , así como del artículo 61.4 del XVII Convenio General de la industria química.

Argumenta la parte recurrente que la trabajadora no hacía su trabajo en régimen de jornada y horario cerrado, sino flexible adaptado al de los clientes, y que en todo caso no había quejas de estos (médicos y farmacéuticos), de modo que la ausencia de advertencias de la empresa a la trabajadora antes de los cinco días fatídicos, según expresión del recurso, reseñados en la carta de sanción, son circunstancias que deberían haber sido individualizadas para ser objeto de aplicación la teoría gradualista, con la finalidad de adecuar los hechos y la sanción impuesta.

No obstante lo expuesto, desde ahora se adelanta que el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer, al hallarse la Sala de acuerdo con la valoración de los hechos sucedidos realizada en la instancia. En efecto, la circunstancia de que en los trabajos de la índole del realizado por la trabajadora se goce de cierta disponibilidad y flexibilidad horaria no puede suponer una especie de bula que suponga que falseen los datos de las visitas en los partes de trabajo diario de una manera tan burda, pues una cosa es situar esas visitas en un momento cronológico distinto y otra cosa es lisa y llanamente indicar en esos 'reportes' visitas que no se han realizado ni en las fechas expresadas ni en ninguna otra, lo que llega a su mayor entidad durante los días 1 y 8 de marzo, incluso admitiendo que en las tardes de dichos días permanecía la actora en su domicilio realizando tareas administrativas, que no se niegan.

La alegación de que la empresa no había realizado ninguna advertencia o amonestación anterior a la actora tampoco tiene relevancia exculpatoria en tanto, aunque los hechos sancionados se sitúan en unas fechas concretas a finales de febrero y a comienzo de marzo de 2013, es razonable imaginar que cuando la empresa decide contratar los servicios de unos detectives para realizar un seguimiento laboral a la recurrente ya tenía noticia o sospechas de que la actividad real desplegada por la misma no se adecuaba a la que ponía de manifiesto en los partes de trabajo remitidos a la central.

En definitiva, no es posible aplicar en este caso la teoría gradualista invocada en el recurso, por la sencilla razón de haberse adulterado por la recurrente la realidad de los hechos, precisamente abusando de la ventaja que proporciona la flexibilidad horaria de que gozaba y que constituye un claro ejemplo de trasgresión de la buena fe contractual conforme ha interpretado hasta la saciedad el Tribunal Supremo, en doctrina que por conocida, hace excusable la cita de sentencias concretas, lo que supone, como se adelantó, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al no haber infringido esta las normas invocadas en dicho último motivo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, de fecha 2 de junio de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2365 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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