Sentencia Social Nº 2796/...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Social Nº 2796/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2796/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101955

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5708


Encabezamiento

3

Recurso nº 1442/2003

Recurso contra Sentencia núm. 1442/2003

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

En Valencia, a treinta de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2796/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1442/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de ELCHE, en los autos núm. 455/2001, seguidos sobre INCAPACIDAD,, a instancia de D. Rogelio representado por la Letrada Dª Francisca Bailen Miralles, contra MAZ-MUTUA Nº 11 representada por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez, ACABADOS AGULLO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes la parte demandante Rogelio y la demandada Maz- Mutua, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio contra MAZ-Ilicitana, Acabados Agulló S.L., I.N.S.S. y T.G.S.S., en cuanto a la petición principal de la demanda de invalidez permanente , en grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados , de esta petición, y estimando la petición subsidiaria".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La parte demandante Rogelio con DNI. nº NUM000 nació el día 13-12-39, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de, Oficial lª Textil. SEGUNDO.- Con fecha 16-5-00, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa Acabados Agulló S.L., causando baja médica, pasando a situación de incapacidad temporal, con una base reguladora de 4.600 pts/diarias. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez se emitió dictamen por el equipo de Valoración de Incapacidades de fecha , 22-1-01 con el siguiente juicio diagnostico: Secuelas de fractura conminuta distal de radio izquierdo. Déficit de prosupinación de muñeca izquierda. Rigidez de hombro izquierdo. El juicio clínico laboral emitido fue: Secuelas de fractura conminuta distal de radio izquierdo, con limitación de la movilidad de la muñeca y disminución de fuerza de la mano izquierda. Existe además déficit de supinación de la muñeca izquierda de 90º, y rigidez de hombro izquierdo importante, de causa no establecida. CUARTO.-Por resolución de fecha 27-2-01 la dirección provincial del INSS, estimó en base al cuadro residual antes referido que la parte demandante, se encontraba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables , según baremo en la cuantía de 51.000 Pts., al presentar limitación de movilidad de la muñeca izquierda en menos de un 50%. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 4.600 pts/diarias. SEXTO.-La parte mandante presenta: Secuelas de fractura conminuta distal de radio izquierdo. Déficit de supinación de muñeca izquierda. Rigidez de hombro izquierdo. Pérdida de fuerza en mano izquierda. SEPTIMO.-Que se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido debidamente impugnados de contrario por ambos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Como con reiteración viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 22 de octubre de 1992 , la declaración fáctica de la Sentencia debe comprender no solo los datos que el Juzgador de instancia estime necesarios para fundar su decisión, sino también los precisos para que el Tribunal superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida; y, por ello, si lo que en la presente litis se discute, en cuanto al fondo del asunto es, por un lado el reconocimiento del grado de invalidez permanente parcial para la profesión habitual, y por otro lado de forma subsidiaria la determinación de la cuantía de la cantidad correspondiente por Baremo para lesiones permanentes no invalidantes, resulta indispensable para esta Sala al objeto de enjuiciar adecuadamente el presente recurso, por lo que respeta al grado invalidante , conocer cual es la profesión del actor, no solo en su denominación, sino lo que es mas importante y necesario para determinar si existe invalidez, en su contenido, estableciéndose en los hechos declarados probados cuales son las funciones y tareas fundamentales que en la misma se desarrollan, así como la incidencia que en el desarrollo de tales tareas tienen las secuelas del trabajador. Y siendo así que en el presente supuesto se indica que la profesión habitual del actor es la de oficial 1ª textil, sin mas detalle , sin concretar las características de las funciones que realiza, no se expresa con la suficiente precisión que partes del cuerpo quedan comprometidas con el referido trabajo, que requerimientos de movilidad, elevación y funcionalidad del hombro, brazo y mano, se precisan para la ejecución de las concretas tareas fundamentales de la profesión del actor, por lo que se hace necesario que en la resultancia fáctica se concrete con el máximo detalle todas las cuestiones señaladas. Así mismo, también es necesario que el Juzgador de instancia indique en la resultancia fáctica con mejor precisión las dolencias y limitaciones funcionales del trabajador no solo en orden al grado de parcial interesado, sino también en orden a determinar la petición subsidiaria relativa a si las dolencias del mismo encajan en un apartado u otro del Baremo , pues la aplicación del mismo precisa que se determinen con exactitud las dolencias y limitaciones funcionales de forma tan concreta que permita su incardinación -llegado el caso- en el Baremo, no siendo suficiente por otro lado la parca fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia a propósito de esta cuestión ya que establece la cuantía total en pesetas resultante del Baremo sin singularizar ni explicar de donde obtiene esas cantidades y porque. Y no debe olvidarse que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que una de las partes de la Sentencia es la constituida por la fundamentación jurídica de la misma, en la que se deben expresar los razonamientos que han llevado al Juez "a quo" a tomar su decisión, la omisión de tal parte de la Sentencia o su inclusión de forma parcial con un contenido que no permita a las partes conocer cuales son los argumentos que han llevado al Juzgador de instancia a adoptar su conclusión , constituyen un incumplimiento de lo preceptuado en el artículo citado y generan indefensión a las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 97.2 de la ley de Procedimiento laboral, procede decretar la nulidad de la Sentencia de instancia para que por el Juez a quo se dicte otra Sentencia en su lugar, con libertad de criterio, en la que se subsanen los defectos mencionados expresando en la fundamentación de la sentencia las razones y argumentos que han llevado a la conclusión del fallo en el citado punto controvertido, pues la tutela efectiva requiere motivación concreta y adecuada a lo que se establezca en el fallo (TC: 23-6-94). Así como también se complete la resultancia fáctica de la Sentencia en los extremos aludidos e interesados anteriormente.

Fallo

Se declara la nulidad de la Sentencia dictada el 8 de Marzo de 2.002 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche, a que se contrae el presente rollo, acordando que por dicho juzgado se dicte nueva Sentencia, con libertad de criterio, en la que en el relato de hechos declarados probados se expresen los datos precisos para conocer en que consiste la actividad concreta que realiza el actor como Oficial 1ª textil, que requerimientos de movilidad y funcionalidad conlleva, así como la incidencia de las dolencias en las tareas del actor, y los demás extremos que se indican en la fundamentación jurídica de la presente resolución , razonando debidamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia sobre la decisión adoptada con libertad de criterio.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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