Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2796/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2364/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2796/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102367
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3541
Núm. Roj: STSJ GAL 3541/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003342
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002364 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000815 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eva María
ABOGADO/A: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
PROCURADOR: MARIA TERESA PITA URGOITI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002364 /2015, formalizado por Dª Eva María , contra la
sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000815 /2014, seguidos a instancia de Dª Eva María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eva María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil quince que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como agricultora por cuenta propia.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 4 agosto 2014, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 29 agosto 2014, denegando la prestación solicitada por 'non alcanza-las lesions que padece, un grao suficiente de diminución para ser constitutivas dunha incapacidade permanente, segundo o disposto no artigo 136.1 [LGSS] ( ... ) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 8 octubre 2014, fue desestimada por resolución de 15 octubre 2014, que confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: cervicoartrosis. Radiculopatía C7-C8 leve-moderada. Síndrome subacromial bilateral.
Romberg positivo en paciente con ictus antiguo. Epicondilitis izquierda. Atrofia renal derecha y quistes renales con función renal normal. Síndrome ansioso depresivo adaptativo (folios 32 a 36, 49 a 55, 57 a 68).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 489,36 ? y la fecha de efectos en su caso de 27 agosto 2014, de conformidad por ambas partes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Eva María y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
Con fecha 30 de enero de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: Se rectifica el error material de que adolece la sentencia recaída en los autos, en el sólo sentido de que fue dictada el día 14 de enero de 2015. Y se mantiene el texto de la sentencia en todo lo demás restante.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- DÑA. Eva María interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que, previa estimación de la demanda se declare que la actora está incapacitada de forma permanente y en grado de absoluta, o subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda en la petición relativa a la incapacidad permanente total.
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifique el hecho probado tercero y quede redactado conforme al siguiente contenido:
TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: ANTECEDENTES DE ICTUS. INFARTO HEMIPROTUBERENCIAL IZDO. SINDROME DE MAREO CON ROMBERG POSITIVO. CEFALEA Y VERTIGO CERVICAL.TENDENCIA DE CAÍDA HACIA ATRÁS Y HACIA LA IZQUIERDA. CERVICOARTROSIS, EPICONDILITIS IZDA. SINDROME ANSIOSO- DEPRESIVO. INTERVENIDA DE NEFROLITIASIS Y QUISTES RENALES, DIVERTICULOSIS DE COLON Y HEMORROIDES. LIMITACION DE LA MIRADA CONJUGADA LATERAL DERECHA.CLAUDICACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO.RIGIDEZ MSD.LIMITACION DE LA MOVILIDAD CERVICAL.
HIPOSTERESIA EN HEMICUERPO DERECHO. RADICULOPATIA CRONICA C-7, C-8 DERECHA.
DISFUNCION DIASTOLICA CARDIACA GRADO I. HEMANGIOMA EN CUERPO VERTEBRAL C2.
DEGENERACION Y HERNIA C5-C6 , MULTIPLES QUISTES DE TARLOV CERVICALES. RECTIFICACION IMPORTANTES DE LORDOSIS CERVICAL. ESCLEROSIS CON CAMBIOS DEGENERATIVOS CERVICALES Y DISMINUCION DE ESPACIOS. MOVILIDAD DE HOMBRO LIMITADA PARA ABDUCCIÓN Y ROTACIÓN EXTERNA POR EL DOLOR. SINDROME SUBACROMIAL BILATERAL. CRONICIDAD EXPLICADA DE PATOLOGÍA CERVICAL Y BRAQUIAL ( SERVICIO DE REHABILITACION). EVITAR PESOS Y POSTURAS CON LA CABEZA BAJA. ANEMIA POR CARENCIA DE HIERRO. ASTENIA GENERALIZADA, INSOMNIO , HEMANGIOMA ESTRUCTURAL INTRACRANEAL . ATROFIA RENAL DERECHA Y QUISTES RENALES. POLIMEDICADA DE FORMA CRÓNICA : PARA DEPRESION , ANTICONCULSIVANTES, ANALGÉSICOS , PARA ANEMIA, PARA INSOMNIO ANTIAGREGANTES , ACIDO FOLICO ... INSUFICIENCIA VERTEBRO BASILAR CON VARIAS CAÍDAS HACIA LOS LADOS . NO RECUERDA; AUSENCIAS; ANGIOMA VENOSO FRONTAL. ' Apoya su redacción en el informe médico pericial del Dr. Rollón Matilla obrante en los folios 43 a 48 de los autos.
La revisión, en la forma planteada no puede prosperar y ello porque el documento en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis, tal como se aprecia de la lectura de las conclusiones del informe médico de síntesis y del Dictamen del EVI y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otros pruebas (pericial de parte) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por el Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS . Tampoco puede admitirse la alegación de que el informe del EVI carece de eficacia probatoria a la vista de lo dispuesto en el art.
93.1 de la LRSJ que dispone que no será necesaria la ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación será preceptiva según la modalidad procesal de que se trate, siendo el que ahora nos ocupa uno de esos supuesto a tenor de lo dispuesto en el art. 143 LRJS .
Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.
TERCERO .- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 137.4 de la LGSS ya que a juicio de la recurrente la situación de la actora es susceptible de ser enmarcada dentro de una situación de incapacidad permanente total cualificada.
La jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 del ET , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar, ya que la actora presenta el cuadro clínico residual recogido en el hecho probado tercero (Cervicoartrosis. Radiculopatía C7-C8 leve moderada. Síndrome subacromial bilateral. Romberg positivo en paciente con ictus antiguo. Epicondilitis izquierda. Atrofia renal derecha y quistes renales con función renal normal. Síndrome ansioso depresivo adaptativo) que le producen limitaciones para grandes esfuerzos, trabajos en altura y de riesgo y tareas de alta exigencia y responsabilidad. Por ello en el momento actual, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la recurrente esté limitada de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual agricultora por cuenta propia.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Sergia Suárez Leal, actuando en nombre y representación de DÑA. Eva María contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil quince (según auto de aclaración de 31 de enero de 2015) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos número 815 /2014 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
