Sentencia SOCIAL Nº 2796/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2796/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2796/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102413

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6970

Núm. Roj: STSJ CV 6970/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 533/17
Recursos de Suplicación - 000533/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2796 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000533/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-7-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000173/2015, seguidos sobre CANTIDAD,
a instancia de D. Valentín , D. Alfonso , D. Eliseo y D. Lázaro asistidos del Letrado D. Emilio Molina
Carrasco, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Valentín , Y TRES MÁS,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por Don Valentín , Don Alfonso , Don Eliseo y Don Lázaro frente al FOGASA, condeno al citado organismo que abone las siguientes cantidades:- 1020,20 euros a favor Don Valentín .-1065,58 euros a Don Alfonso y -1008, 23 euros a favor de Don Lázaro .Absuelvo al Fondo de Garantía salarial del resto de las pretensiones deducidas en la demanda. '.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Valentín , con D.N.I. núm. NUM000 , prestó servicios por cuenta de Construcciones Moclem S.L., con categoría profesional de Oficial de Primera, antigüedad de 6 de abril de 1996 y salario mensual de 1389,64 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo despedido por la empresa con efectos del 20 de febrero de 2009, presentando el trabajador papeleta de conciliación ante el SMAC el 27 de febrero de 2009 y celebrándose el acto de conciliación el 31 de marzo de 2009, terminando con avenencia, consistente en el reconocimiento de la improcedencia del despido y fijando en concepto de indemnización por despido la suma de 20.482 euros a abonar en dos pagos por mitad, el primero el 30 de mayo y el segundo el 30 de junio de 2009.. (Documentos 1, 2 y 3 acompañados a la demanda ).

SEGUNDO.- Don Valentín presentó en Decanato demanda de ejecución del acuerdo alcanzado ante el SMAC, turnándose al Juzgado de lo Social 4 de Alicante, dando lugar al procedimiento 879/2009, ejecución 215/2009, en el que se despachó ejecución por Auto de 14 de julio de 2009 por importe de 20482 euros de principal y en Decreto 25/10, de fecha 28 de mayo de 2010 se declaró la insolvencia provisional de la empresa, por importe de 19.857,39 euros. (Documentos 4 y 5 acompañados a la demanda).

TERCERO.- El 27 de enero de 2010, Don Valentín presentó demanda frente a Construcciones Moclem S.L. en reclamación de la paga extra de verano del año 2009 y salario de febrero de 2009, dando lugar al procedimiento 87/10 del Juzgado de lo Social 3 de Alicante, en el que se dictó sentencia el 31 de octubre de 2011 condenando a la empresa demandada al abono al actor de la suma de 1020,20 euros. (Documento 6 acompañado a la demanda).

CUARTO.-Don Lázaro , con D.N.I.

nº NUM001 , prestó servicios por cuenta de Construcciones Moclem S.L., con categoría de Oficial de primera, antigüedad de 20 de agosto de 1996, salario de 1389,55 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo despedido con efectos de 20 de febrero de 2009, presentando el 27 de febrero de 2009 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el 31 de marzo de 2009 que terminó con avenencia, consistiendo el acuerdo alcanzado en el reconocimiento de la improcedencia del despido y fijando como indemnización por despido la suma de 19.808,96 euros a abonar en dos pagos por mitad: el 30 de mayo y el 30 de junio de 2009. (Documentos 7 y 8 acompañados a la demanda).

QUINTO.- El 9 de julio de 2009, Don Lázaro presentó demanda de ejecución del acuerdo alcanzado en conciliación administrativa, registrándose como autos 890/2009, ejecución 242/2009, tramitados en el Juzgado de lo Social 3 de Alicante, en el que se despachó ejecución por Auto de 15 de julio de 2009, declarándose la insolvencia provisional de la ejecutada por Auto de 3 de mayo de 2010. (Documentos 9 a 11 acompañados a la demanda)

SEXTO.- Don Lázaro presentó demanda de reclamación de cantidad frente a Construcciones Moclem S.L y Fogasa, turnándose al Juzgado de lo Social 5 de Alicante, registrándose procedimiento 87/10 en el que se dictó sentencia con número 78/11, en fecha 15 de febrero de 2011 , que condenó a la demandada a abonar 1008,23 euros, más interés moratorio del 10% en concepto de salarios. (Documento 12 acompañado a la demanda). . SÉPTIMO.- Don Eliseo , con D.N.I. núm. NUM002 , prestó servicios por cuenta de Construcciones Moclem S.L., con categoría profesional de Peón Ordinario, antigüedad de 11 de abril de 1996 y salario de 1367,62 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo despedido con efectos de 20 de febrero de 2009, presentando el 27 de febrero de 2009 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el 21 de octubre de 2009, que resultó intentado sin efecto (Documentos 13 y 14 acompañados a la demanda).OCTAVO.- Don Eliseo presentó en Decanato demanda de ejecución de un acto de conciliación administrativo de 31 de marzo de 2009, que no ha presentado en esta litis, dando lugar a los autos 749/2009, ejecución 302/2009 del Juzgado de lo Social 6 de Alicante, en el que se dictó Auto despachando ejecución contra Construcciones Moclem S.L. por importe de 19642,86 euros de principal, más 1473 euros para intereses y costas, dictándose Decreto 24/2010, en fecha 31 de mayo de 2010, declarando la insolvencia provisional de la empresa ejecutada. (Documentos 15 a 17 acompañados a la demanda). NOVENO.-Don Alfonso , con D.N.I. nº NUM003 , prestó servicios por cuenta de Construcciones Moclem S.L., desde el 19 de agosto de 1996, con categoría de Capataz-Encargado, y salario de 2371,16 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo despedido con efectos de 20 de febrero de 2009, presentando papeleta de conciliación ante el SMAC el 27 de febrero de aquel año, celebrándose acto de conciliación el 31 de marzo de 2009 que terminó con avenencia y siendo el acuerdo alcanzado el siguiente: el reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido y fijación de la indemnización por despido de 32.168 euros, a abonar en dos pagos por mitad, el 30 de mayo y 30 de junio de 2009. (Documentos 18 y 19 acompañados a la demanda).DÉCIMO.- El 9 de julio de 2009, Don Alfonso presentó demanda de ejecución de la conciliación administrativa, tramitándose ejecución 263/2009 en éste Juzgado, dictándose el 17 de diciembre de 2009 Auto despachando ejecución por importe de 32.168 euros.

(Documentos 20 y 21 acompañados a la demanda). UNDÉCIMO.-En Sentencia 361/11 de fecha 28 de julio de 2011, dictada en procedimiento 90/201 sobre reclamación de cantidad tramitados en el Juzgado de lo Social 4 de Alicante, se condenó a Construcciones Moclem S.L. a que abonara a don Alfonso la suma de 1065,58 euros en concepto de salario de febrero de 2009 y gratificaciones extraordinarias. (Documento 22 acompañado a la demanda). DUODÉCIMO.- El 28 de noviembre de 2012 se presentó por los hoy demandantes solicitud de concurso de acreedores en Decanato, registrándose procedimiento concursal 848/12 MJ en el Juzgado de lo mercantil 2 de Alicante, en el que se dictó Auto de 8 de enero de 2013 que declaró el concurso necesario de Construcciones Moclem S.L., en el que el Administrador Concursal nombrado, Don Constancio , certificó el 7 de mayo de 2013 que se había incluido en el concurso como acreedores a: Don Eliseo , con crédito de 19,642,86 euros en concepto de indemnización por despido, crédito calificado como crédito con privilegio general; Don Valentín , con crédito de 1020,20 en concepto de parte proporcional de paga de verano de 2009 y salario pendiente de febrero, así como 19,857,39 euros de indemnización por despido, calificándose el total: 20.877,59 euros como crédito con privilegio general; a Don Alfonso , como acreedor por importe total de 33.233,58 euros ( 1065,58 por salarios pendientes y parte proporcional de paga de verano de 2009) y 32.168 euros por indemnización por despido, calificando el crédito como crédito con privilegio general; y a Don Lázaro , como acreedor por importe total de 20817,19 euros, desglosado en 19867,39 euros en concepto de indemnización por despido y 959,80 euros en concepto de intereses moratorios, calificando el crédito como crédito con privilegio general. (Documentos obrantes a folios 25 a 36 y 82 a 122). DÉCIMO

TERCERO.- Los cuatro demandantes solicitaron ante el Fogasa, con anterioridad a las peticiones citadas en los números anteriores, en fecha no acreditada pero anterior al 27 de julio de 2010, prestación por indemnización por despido esgrimiendo como título el acto de conciliación administrativo de 31 de marzo de 2009, dando lugar a los expedientes NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , dictándose Resolución en los mismos el 27 de julio de 2010 denegando la prestación por el mismo motivo en que se funda la Resolución de 2 de diciembre de 2014. (Expediente administrativo).DÉCIMO

CUARTO.-Las cuatro Resoluciones de 27 de julio de 2010 denegatorias de prestación de indemnización por despido no fueron impugnadas en vía judicial. (hecho no controvertido). '

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Valentín Y TRES MÁS, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación entablado por la representación letrada de los demandantes frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente sus demandas sobre reclamación de prestaciones de garantía salarial se dice basar en tres motivos que se encabezan como 'REVISIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS' y en los que se combaten los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, con claro desconocimiento de que los recursos tan solo se dan contra el fallo, no contra su fundamentación jurídica, así es reiterada la jurisprudencia en la que se establece que no cabe estimar el recurso o un motivo concreto cuando haya de mantenerse inalterado el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque pudieran aplicarse otros fundamentos jurídicos a los que se tuvieron en cuenta por la sentencia impugnada (entre tantas, SSTS 20/10/2015 -rco: 172/2014 , SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14 -,) 172/2014 , SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14 -,). Al margen de lo expuesto y que bastaría para desestimar el recurso, se intentará a fin de colmar la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los indicados motivos en la medida de lo posible, es decir, cuando se concrete de algún modo la infracción jurídica denunciada y, no se cause indefensión a la contraparte.

El primero de los motivos combate el fundamento de derecho tercero de la sentencia del juzgado por entender la recurrente que la estimación de la reclamación de la prestación de garantía salarial por el concepto de salarios debió determinar asimismo la reclamación de la prestación de garantía salarial por el concepto de indemnización, es decir, se estaría denunciando la aplicación del art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , pero como quiera que del tenor del indicado precepto se desprende que la regulación de ambas prestaciones de garantía salarial no es coincidente, siendo además distintas las circunstancias que precedieron a la reclamación judicial de unos y otros conceptos, no cabe sino desestimar la infracción del indicado artículo tan irregularmente formulada.

En el segundo motivo se impugna el fundamento de derecho cuarto al omitirse por el juzgador de instancia la existencia de un título válido que se reconoce en el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia y que es el auto de declaración del concurso de la empresa, con el correspondiente certificado concursal emitido por Don Constancio , aludiendo a lo establecido en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio . Tampoco esta censura puede prosperar por cuanto que no puede desconocerse que previamente a la emisión del certificado del administrador concursal en el que se reconocen las indemnizaciones por despido devengadas por los actores, se celebraron actos de conciliación administrativa en los que se alcanzaron acuerdos entre cada uno de los demandantes y la empresa Construcciones Moclen, S.L. en los que la indicada empresa reconocía la improcedencia de los despidos de aquellos, no siendo dicho acto de conciliación administrativa título habilitante a los efectos de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa establecida en el art.

33.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como por lo demás afirma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y es evidente, que este título habilitante, que exige el art. 33-2 del ET , no existe en el presente caso, pues, el certificado del administrador concursal emitido con posterioridad a los indicados actos de conciliación administrativa carece de toda virtualidad ya que ante el incumplimiento de dichos acuerdos por parte de la empresa los actores debieron instar su ejecución habida cuenta que el acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y puede llevarse a efecto por los trámites previstos en la ejecución de sentencia (art. 68.1 de la LJS), lo que además así hicieron los actores como se recoge en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. De lo expuesto se evidencia que la inclusión de las indemnizaciones devengadas por los actores en el certificado del administrador concursal y que ya estaban reconocidas en conciliación administrativa, tiene como único fin el de 'fabricar' un nuevo título que les permitiese acceder a las prestaciones garantizada por el Fondo de Garantía Salarial, actuación que raya el abuso de derecho y el fraude de ley y no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico -ex. arts. 6 y 7 del Código Civil -tal y como ya se dijo por esta misma Sala en la sentencia 2659/2009 de 16 de septiembre, recaída en el recurso de suplicación nº 3447/2009 y se ha reiterado en la sentencia de 8 de abril de 2014, recaída en el recurso de suplicación 65/2014 .

Por último en el tercer motivo del recurso se combate el fundamento de derecho quinto por entender la defensa de los recurrentes que las solicitudes de los actores sobre prestaciones de garantía salarial por el concepto de indemnización por despido se sustentaban en un título válido, no estaban prescritas, si se tiene en cuenta la fecha del certificado emitido por el administrador concursal y que, por tanto, debió de haber operado el silencio administrativo al haberse dictado la resolución desestimatoria del organismo demandado tras haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses que para resolver le concede el art. 43 de la Ley 30/1992 .

Respecto a la inexistencia de título válido y de la prescripción nos remitimos a lo manifestado anteriormente en cuanto que el certificado del administrador concursal carece de virtualidad al haberse alcanzado con anterioridad conciliación administrativa entre los actores y la empresa Construcciones Moclem, S.L. en la que se reconocía la improcedencia de los despidos de los demandantes y las indemnzacines devengadas por dichos despidos. En cuanto al silencio administrativo, tampoco puede prosperar por cuanto que con anterioridad a que se dictase la Resolución de 2 de diciembre de 2014 por la que el Fondo de Garantía Salarial desestima las solicitudes de las prestaciones de garantía salarial por el concepto de indemnizaciones y de salarios de los actores, se dictó Resolución de 27 de julio de 2010 del organismo demandado en la que se deniega las prestaciones de garantía salarial por indemnización por despido reclamadas por los actores, Resolución que devino firme y que además impide la aplicación del silencio administrativo positivo al existir un pronunciamiento expreso y previo del organismo demandado en sentido desestimatorio de las reclamaciones de la indicadas prestaciones de garantía salarial.

La desestimación de todos los motivos del recurso, conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Valentín , Don Alfonso , Don Eliseo y Don Lázaro , asistidos del letrado Sr. Molina Carrasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 29 de julio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0533 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

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