Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 2797/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4658/2006 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2797/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102679
Encabezamiento
Recurso nº 4658/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2797 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 279/06 se presentó demanda por Dª Ariadna sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17/07/06 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) La parte actora Dª Ariadna , nacida el 27/1/064, y beneficiaria de una prestación por I.P.T., derivada de E.C. para la profesión de empleada de hogar, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7/7/03 (f.18), conforme a un cuadro residual de hipoacusia mixta bilateral severa, trastorno distímico, pérdida en oído D. de 60-65 DB y en oído I. de 65 DB y bajo estado de ánimo, que le limitaban para el desarrollo de las tareas de su profesión habitual (f.27,28), y según una base reguladora de 461,44 euros (f.19), solicitó el 5/7/05 (f.48) la revisión de la incapacidad, por agravamiento. Sometida a estudio clínico por el médico evaluador, éste emitió el Informe Médico de Síntesis el 21/10/05 (f.59), que llevó al E.V.I. a elevar, el 26/10/05 (f.47), propuesta de calificación de incapacidad permanente en el grado de total, aceptada íntegramente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolviendo que la prestación que le fue reconocida no sufrirá modificación alguna (f.46).
2º) La actora padece lesiones consistentes en hipoacusia mixta bilateral severa y trastorno adaptativo, que le limitan para el desarrollo de tareas que le exijan requerimientos auditivos (f.57,58) y la relación con terceras personas (f.61).
3º) Fue agotada la vía previa administrativa (f.71)."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando indebida aplicación de lo establecido en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137 párrafo 5º de la misma norma, entendiendo que la actora no se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta como lo consideró la sentencia de instancia. Pero hay que tener en cuenta que la demandante fue declarada en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de empleada de hogar, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de julio de 2.003, por padecer hipoacusia mixta bilateral severa y trastorno distímico, y actualmente padece hipoacusia mixta bilateral severa y trastorno adaptativo, y este trastorno adaptativo es muy importante hasta el punto de que le impide la relación con terceras personas, pues como señala el fundamento jurídico primero, la actora se ha aislado y no se comunica oralmente con terceros, a los cuales les teme, y la gravedad de ello incide de una manera directa en la posibilidad de desarrollar algún tipo de trabajo, porque no se puede decir que no exista ninguno que no exija alguna relación con terceras personas, la cual le es imposible mantener a la actora, no sólo por su falta de expresión oral, sino también por el temor que le ofrece la relación con las mismas, y, en consecuencia, es acertada la sentencia de instancia que consideró que se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y confirmamos la sentencia dictada en los autos 279/06 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla , promovidos por Dª Ariadna , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

