Última revisión
29/09/2004
Sentencia Social Nº 2798/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2798/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102306
Encabezamiento
Rec.c/sentc. nº 1663/04
Recurso contra Sentencia núm. 1663/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.798/04
En el Recurso de Suplicación núm. 1.663/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 522/03, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. Bárbara , a quien asiste el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra MEXALFAS, S.L., representada por el Letrado D. Francisco Blat Pico, y en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de Noviembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara contra la empresa MEXALFAS, S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con efectos de fecha 04-08-2003, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE EURO en concepto de indemnización y NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS BRUTOS en concepto de salarios de tramitación hasta la fecha del fin de contrato 31-8-2003; debiendo decretarse la extinción de las relaciones laborales de las partes. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestó sus servicios para la empresa demandada habiendo suscrito las partes contrato de duración determinada en fecha 16 de Mayo de 2.003 con carácter eventual, a tiempo parcial 20 horas semanales y por circunstancias de la producción siendo la causa ATENDER EL EXCESO DE TAREAS y finalizando por distintas prórrogas el 31-08-03, pactando la realización de una jornada de 40 horas semanales en fecha 16 de junio de 2.003; la actora ostenta las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 16-05-2003, Categoría Profesional Camarera y Salario 1007,13 Euros/mes con parte proporcional de pagas extras. La empresa (doc) 1) aporta una hoja doblada , manuscrita y firmada, cuya firma es reconocida por la actora que literalmente indica: "4 de Agosto del 2003. Recibi ? 840 (ochocientos cuarenta euros), salario del mes de Julio. Mas ? 1.000 (mil Euros) como finiquito por fin de contrato". SEGUNDO.- Que alega la actora que la empresa demandada la despidió verbalmente el día 4 de Agosto del 2.003. Se acredita que la empresa demandada despidió verbalmente a la actora en dicha fecha, posteriormente acudió el 5 de Agosto al centro de trabajo con dos amigas, indicándole el Señor Cosme que estaba despedida. TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical. CUARTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda de despido, declaró su improcedencia y condenó a la empresa demandada a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración, recurre ésta en suplicación y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia recurrida a fin de que quede redactado del siguiente modo, "la actora alega que la empresa demandada la despidió verbalmente el día 4 de agosto. Que no ha quedado acreditado la existencia de despido verbal, ni en dicha fecha ni posteriormente". Petición que no puede prosperar porque no cumple con la exigencia impuesta por los artículos 191 , b) y 194.3 de apoyarse en prueba documental o pericial que, por sí sola y sin necesidad de conjeturas o razonamientos complementarios, acrediten la realidad que se trata de incorporar. En efecto, es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical , tal y como se pretende en el presente caso, o de confesión (hoy interrogatorio de parte), salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un derecho fundamental , puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso, pues la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia es razonable , está razonada en Derecho y resulta coherente con el resultado de las prueba practicadas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, así como la doctrina expresada en la ST.S. de 26-11-2001, en relación con la eficacia del finiquito. Motivo que, al no haber prosperado la modificación de los hechos declarados probados por la Sentencia , tampoco puede tener favorable acogida. En efecto, constando en ellos que el día 4 de agosto de 2003 la empresa despidió verbalmente a la demandante, nos encontramos ante lo que constituye una extinción del contrato por decisión empresarial carente de causa legal que la justifique y de las formalidades requeridas por el artículo 55.1 del ET, lo que constituye un auténtico despido que, dada su ausencia de causa y de formalidades, debe calificarse de improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, tal y como acertadamente se califica por la Sentencia de instancia. Sin que por ésta se haya cometido infracción alguna de la doctrina jurisprudencial recogida en la S.TS de 26-11-2001, pues el supuesto de hecho analizado por la citada sentencia es distinto del contemplado ahora. En efecto , en aquél se declaraba probado que "el que suscribe, D. David, declara libremente haber rescindido por fin contrato, la relación laboral que tenía con ésta empresa, cobrando como liquidación de todos los Derechos la cantidad de 34.977 ptas., quedando con ésta cantidad totalmente liquidado sin nada que pedir ni reclamar." Es decir que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo , el demandante declaraba haber rescindido la relación laboral, mientras que el documento firmado por la demandante en el presente caso, no contempla declaración alguna similar a la expuesta, sino que se trata solamente de un recibo de determinadas cantidades correspondientes al salario del mes de julio y al finiquito por fin de contrato. Esto es, del mencionado documento se desprende que se ha producido una extinción del contrato , pero de su contenido no se puede deducir que tal extinción haya tenido por causa la voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes. Por tanto, si por medio de la prueba testifical practicada quedó acreditado que fue el empresario quien decidió romper ante tempus y de forma verbal tal relación laboral, no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto de despido improcedente, tal y como se ha razonado con anterioridad.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa MEXALFÁS, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Benidorm, de fecha 25 de noviembre de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Bárbara ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
